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CE-11001-03-15-000-2013-01241-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01241-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra la admisión de la demanda / ARGUMENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El mismo expuesto en el recurso de reposición / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA Una vez revisado el contenido de los argumentos expuestos por el accionante, así como las providencias dictadas al interior del proceso que hoy se cuestiona, considera la Sala que en las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Tolima no se observa vulneración de ningún derecho fundamental, ya que el accionante contó con los mecanismos judiciales para controvertir el auto de admisión de la demanda, siendo así que presentó recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue resuelto aunque de manera negativa por el tribunal mediante providencias del 11 de abril de 2013, adicionado el 22 de abril de 2013. Para la Sala lo pretendido por el accionante, no es otra cosa que se estudien nuevamente los argumentos expuestos como fundamento del recurso de reposición, sin aportar argumentos adicionales que conduzcan a establecer la

existencia de la vulneración de derechos fundamentales, al admitirse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de acuerdo a lo encontrado, la presente acción y el recurso se fundamentan en los mismos motivos. Lo anterior teniendo en cuenta que el actor en el escrito de tutela, se limita a reproducir los motivos expuestos en el recurso de reposición, según los cuales considera que no debió admitirse la demanda contra el acto de reconocimiento pensional y contra el acto que por orden judicial le reliquidó su derecho pensional, por lo que no puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una instancia más del proceso ordinario para resolver su inconformidad, pues con ello se desconocería la finalidad de este mecanismo constitucional. Igualmente, se resalta que el señor [M.C.P.] presenta como argumentos de su inconformidad la aplicación e interpretación que realizó el tribunal de algunas normas que regulan la admisión de la demanda; sin embargo, al respecto considera la Sala que no se encuentra que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima haya sido arbitraria, caprichosa o infundada, pues la misma se profirió en ejercicio del principio de autonomía funcional, y con fundamento en lo dispuesto en las normas que estimó eran aplicables en el caso bajo estudio. Finalmente, se evidencia que el actor en tutela al contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, propone como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el acto administrativo que reliquidó la pensión gracia, y el no agotamiento de los requisitos de procedibilidad de la conciliación y de la revocatoria directa; que sustenta en los mismos planteamientos del recurso de reposición que ya fue decidido. Por lo

anterior, concluye la Sala que es al interior del proceso ordinario en la audiencia inicial que contempla el artículo 180 del C.P.A.C.A., que el juez debe entrar a decidir sobre los medios exceptivos propuestos y que hoy constituyen el fundamento de la tutela. Es decir, que contando con los mecanismos de defensa previstos no es admisible que se utilice la acción constitucional para obtener, aduciendo la vulneración de derechos fundamentales, una decisión favorable y que corresponde adoptar al juez de conocimiento. Por las razones expuestas, al no encontrarse probada la ocurrencia de alguna vía de hecho ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se negará el amparo solicitado por el señor [M.C.P.].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01241-00(AC)

Actor: MANUEL CORREA PLATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Manuel Correa Plata contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Manuel Correa Plata en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legítima defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como de los

principios a la buena fe y a la confianza legítima, los cuales estimó lesionados con las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación contra el hoy accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; y los principios a la buena fe y confianza legítima, invocados por el accionante; II) se dejen sin efectos los autos proferidos el 25 de enero de 2013, 11 y 22 de abril del mismo año, por el Tribunal Administrativo del Tolima, en los cuales se resuelve la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Cajanal contra el actor, se resuelve el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio, y se adiciona el anterior auto, respectivamente; III) se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima proferir nueva decisión sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el señor Manuel Correa Plata, que Cajanal mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) contra el hoy accionante, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 14346 del 15 de agosto de 1997, mediante el cual se reconoció una pensión gracia en su favor; y de la Resolución UGM 033314 del 15 de febrero de 2012,

mediante la cual se reliquidó la pensión gracia reconocida al señor Manuel Correa Plata. La anterior demanda fue admitida mediante auto del 25 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Contra la anterior decisión, el hoy accionante, como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó recurso de reposición bajo los siguientes argumentos: a) Desconocimiento del artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al no demostrarse por parte de Cajanal que antes de instaurarse la demanda, se agotó el procedimiento administrativo correspondiente de revocatoria del acto administrativo. b) Falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, contemplado en el artículo 97 del C.P.A.C.A. c) La Resolución UGM 033314 del 15 de febrero de 2012, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia reconocida al señor Manuel Correa Plata, es un acto de ejecución proferido en cumplimiento de una orden judicial emitida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El anterior recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 11 de abril de 2013, en la cual se indicó que la entidad demandante era la que debía mover el aparato judicial, situación con la cual se garantiza al particular que sus derechos permanecerán inalterables hasta tanto se expida una decisión judicial. Igualmente señaló el tribunal que Cajanal estaba exenta de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación de acuerdo al artículo 613 del C.G.P., por lo que resolvió no reponer el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento

del derecho presentada por Cajanal contra el hoy accionante. La parte demandada del proceso ordinario solicitó que se adicionara la anterior providencia, como quiera que en ella no se resolvió sobre el argumento expuesto en el recurso de reposición, relacionado con la posibilidad de demandar actos de ejecución. Mediante auto del 22 de abril de 2013 el tribunal adicionó la providencia dictada el 11 de abril del mismo año, indicando que la etapa procesal correspondiente para pronunciarse sobre la legalidad ó ejecución de uno de los actos demandados es al resolverse sobre la suspensión provisional o al proferirse la sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, considera el accionante que el Tribunal erró al no reponer el auto admisorio de la demanda, pese a que como indicó en el recurso interpuesto contra dicha decisión, no era procedente admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, situación con la cual se vulneran los derechos fundamentales invocados.

3. Intervenciones Mediante providencia del 14 de junio de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 61).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante memorial visible a folios 69 al 76, manifiesta que se opone a la prosperidad del amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos: Indica que aunque el C.P.A.C.A. establece el procedimiento para adelantar la revocatoria de los actos administrativos por parte de la administración, dicho procedimiento no está establecido en la norma como un requisito para que se

pueda presentar una demanda para controvertir la legalidad del acto. Señala también que la administración plantea que el acto administrativo se dio por medios ilegales, lo cual lo faculta para controvertir la legalidad del acto en sede judicial sin que se deba tramitar la revocatoria directa del mismo. Manifiesta que aunque como lo plantea el accionante, el acto administrativo acusado no se haya expedido de forma fraudulenta, dicha circunstancia es propia de resolver al estudiar el fondo del asunto. Por su parte, la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (fls. 77-79 vto.) solicita que se niegue por improcedente la presente acción, ya que la misma sólo procede de forma excepcional contra providencias judiciales, teniendo en cuenta su naturaleza residual y subsidiaria; y cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico; lo cual no se presenta en el caso bajo estudio, ya que las actuaciones judiciales se encuentran ajustadas a derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que

sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el

reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el

mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de

tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la

misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que

se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al

interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede

significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la

acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneraron algún derecho fundamental al accionante, al admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Cajanal contra los actos administrativos mediante los cuales se le reconoce la pensión gracia y se ordena su reliquidación, al señor Manuel Correa Plata.

5. Análisis del caso concreto.

En síntesis el accionante plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios a la buena fe y a la confianza legítima, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Tolima al admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Cajanal contra los actos mediante los cuales se le reconoció y reliquidó una pensión gracia a favor del hoy actor; y al no reponer dicha decisión, pese a que la demanda no cumplía con los requisitos legalmente establecidos para su admisión. Lo anterior lo fundamenta el señor Manuel Correa Plata, en que en las decisiones acusadas el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en error al admitir la demanda sin tener en cuenta que: I) uno de los actos demandados es un acto de

ejecución de una sentencia judicial;I) no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación; y III) no se agotó el procedimiento administrativo previsto para la revocatoria directa de los actos administrativos. Una vez revisado el contenido de los argumentos expuestos por el accionante, así como las providencias dictadas al interior del proceso que hoy se cuestiona, considera la Sala que en las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Tolima no se observa vulneración de ningún derecho fundamental, ya que el accionante contó con los mecanismos judiciales para controvertir el auto de admisión de la demanda, siendo así que presentó recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue resuelto aunque de manera negativa por el tribunal mediante providencias del 11 de abril de 2013, adicionado el 22 de abril de 2013. Para la Sala lo pretendido por el accionante, no es otra cosa que se estudien nuevamente los argumentos expuestos como fundamento del recurso de reposición, sin aportar argumentos

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