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CE-11001-03-15-000-2013-01247-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01247-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó un año desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a cuya decisión ya se hizo alusión en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Así las cosas, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de

controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. De otro lado, para que el mecanismo constitucional proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir entre requisitos, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrió más de un año y 3 meses entre la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia que confirmó la que negó las pretensiones de la demanda y la interposición de la tutela, en efecto la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar fue emitida el 8 de marzo de 2012 y la tutela fue instaurada el 11 de junio de 2013. Atendiendo lo aquí expuesto, el no haber interpuesto la presente acción en un término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte Constitucional ha señalado que es admisible que transcurra un largo tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, es claro que por este aspecto la misma resulta improcedente. En consecuencia se rechazará por improcedente, pues una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República, y de aquel según el cual en las decisiones judiciales los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es simplemente un criterio auxiliar de la actividad judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01247-00(AC)

Actor: ENITZABETH ZEQUEDA PIMIENTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela formulada por la señora Enitzabeth Zequeda Pimienta contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. ANTECEDENTES Enitzabeth Zequeda Pimienta en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas.

PRETENSIONES Las concreta así: Solicito a los Magistrados de esta Corporación tutelar mi derecho fundamental (sic) al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, infirmando en consecuencia los fallos de fecha 18 de diciembre del año 2009 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar en primera instancia, y el fallo emanado por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo Del (sic) Cesar de fecha 8 de marzo del año 2012 en segunda instancia, y dictando el de remplazo en el cual se acceda a las pretensiones de la demanda, ó (sic) fijando las

pautas que deben seguir las entidades accionadas para proferir la nueva providencia. Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de la Resolución No. 00004 de 3 de enero de 2008 proferida por el Departamento del Cesar, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad del cargo de Técnico, Código 401, Grado 09 perteneciente a la planta global de la entidad territorial. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de providencia de 18 de diciembre de 2009 negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que no es posible predicar que un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera con el trascurrir del tiempo adquiera los derechos de esta, pues son nombramientos precarios y en ese sentido se asimilan a los de libre nombramiento y remoción. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que se configuró la falsa motivación, toda vez que la razón para su retiro del servicio fue la de tener el menor tiempo de permanencia en el cargo. El Tribunal Administrativo de Cesar por medio de sentencia de 8 de marzo de 2012, confirmó la sentencia apelada con fundamento en que tal y como lo señaló la Entidad demandada la actora fue reemplazada por el señor José Víctor Viecco Araujo en cumplimiento de una orden judicial, decisión que se adoptó teniendo en cuenta que su empleo fue el último en designarse. No se demostró que la

administración no cumplió la orden judicial o que la demandante no era la última en vincularse al citado cargo. Considera que los Despachos demandados, dejaron de lado el hecho incontrovertible de que las causales de desvinculación de los servidores públicos son regladas, y la administración no puede crearlas por muy justas, equitativas y democráticas que las considere, ya que trasgrede de forma clara y grosera el principio de separación del poder. La Entidad Territorial no podía a su antojo desvincular a un funcionario que está en un cargo de carrera de manera provisional, atendiendo al tiempo de permanecía en el mismo, pues como cualquier otro funcionario en estas condiciones, tiene derecho a continuar en el empleo. CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo del Cesar señaló que se desconoció la cláusula de inmediatez, pues no es razonable el lapso de 16 meses que trascurrió entre el fallo de segunda instancia y la interposición de la acción de tutela, lo cual desvirtúa el propósito de la acción constitucional. De cualquier manera, no se presentó vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora, pues tal y como quedó demostrado en el proceso, el nombramiento de la actora fue en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, motivo por el cual no gozaba de un periodo fijo, ni tenía a su favor otro fuero de estabilidad relativa en el empleo. El Departamento del Cesar motivó las razones que lo llevaron adoptar tal decisión, en que para reintegrar a un funcionario de carrera en virtud de una orden judicial, debía declarara insubsistente el nombramiento de la funcionaria con la menor antigüedad en el ejercicio del cargo, de manera que la demandante

no probó un razón distinta para su retiro del servicio. Era procedente declarar insubsistente el nombramiento ante esta causa que lo justificaba, y que obedecía a criterios de legalidad, certeza en los hechos bajo apreciación razonable. Puesta en conocimiento la presente acción de tutela, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar no se pronunció sobre el particular. CONSIDERACIONES La señora Enitzabeth Zequeda Pimienta estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar con ocasión de las providencias proferidas dentro de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se probó la falsa motivación. Considera que los Despachos demandados, dejaron de lado el hecho incontrovertible de que las causales de desvinculación de los servidores públicos son regladas, y está prohibido a la administración crearlas por muy justas, equitativas y democráticas que sean. Agrega que el Departamento del Cesar no podía a su antojo retirarla del servicio, atendiendo al tiempo de permanencia en el empleo, pues como cualquier otro funcionario en estas condiciones tiene derecho a continuar en su trabajo.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública

o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: (…)si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203),

han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia2. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a cuya decisión ya se hizo alusión en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01,

(Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para adoptar la decisión, el Tribunal tuvo en cuenta que en la Resolución demandada el Gobernador del Cesar expuso como motivos para declarar la insubsistencia de la demandante, que el Juez Cuarto Administrativo de Valledupar por medio de sentencia de 22 de noviembre de 2007, ordenó el reintegro del señor José Víctor Viecco Araujo al cargo de Técnico Código 401, Grado 08, no obstante, los funcionarios de la planta global de personal en ese grado se encontraban inscritos en carrera administrativa, razón por la cual decidió retirar del servicio a la funcionaria nombrada en provisionalidad con la menor antigüedad en el grado siguiente.

Concluyó el Tribunal: En ese orden de ideas, para considerar evidente la falsedad en que se fundamentó la administración para prescindir de los servicios de la demandante, debió demostrarse que la administración no vinculó al cargo indicado al reintegrado José Víctor Viecco Araujo, en razón del cumplimiento de la orden judicial, o que realmente la actora no era la última persona que se había vinculado a la planta global de la Gobernación, en el cargo de Técnico, código 314, grado 09. En ello, la Sala comparte las apreciaciones fácticas y jurídicas que hiciera el señor Agente del Ministerio Público en el concepto emitido dentro de la oportunidad procesal.

Así las cosas, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los

medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. De otro lado, para que el mecanismo constitucional proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir entre requisitos, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrió más de un año y 3 meses entre la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia que confirmó la que negó las pretensiones de la demanda y la interposición de la tutela, en efecto la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar fue emitida el 8 de marzo de 2012 y la tutela fue instaurada el 11 de junio de 2013. Atendiendo lo aquí expuesto, el no haber interpuesto la presente acción en un término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte Constitucional ha señalado que es admisible que transcurra un largo tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela3, es claro que por este aspecto la misma resulta improcedente. En consecuencia se rechazará por improcedente, pues una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República, y de aquel según el cual en las decisiones judiciales

los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es simplemente un criterio auxiliar de la actividad judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Enitzabeth Zequeda Pimienta contra el Tribunal Administrativo de Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

3Sentencia T-158 de 2006 la Corte Constitucional expuso: “De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus

derechos, continúa y es actual.[41] Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

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