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CE-11001-03-15-000-2013-01252-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01252-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUADA

VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL – Providencia de tutela no influyó en la concreción del hecho dañoso / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE – Medida proferida en proceso de sucesión y conforme al

ordenamiento / NEGATIVA DEL RECONOCIMIENTO DE MEJORAS AL BIEN /

POSEEDOR DE MALA FE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada, explicó, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales consideró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía ser revocada. Respecto al presunto error judicial que se invocó como fundamento de la responsabilidad extracontractual, señaló: “En el presente asunto -advierte la Salala sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 1996 por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, si bien es cierto resultó contraria al ordenamiento jurídico, comoquiera que no amparó derecho fundamental alguno que estuviese siendo vulnerado, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T500 del 8 de octubre de 1997, no es menos cierto que dicha decisión judicial no influyó de forma alguna en la concreción del hecho dañoso que originó la presente

acción, pues la orden de desalojo de los ocupantes se impartió en virtud de la medida cautelar de embargo y secuestro proferida dentro del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y en consecuencia dicha diligencia era una orden que debía cumplirse.” Frente a la decisión del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que ejecutó el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá consistente en denegar la oposición de los ocupantes del predio en la diligencia de desalojo, se señaló: “… la oportunidad establecida para tal efecto está prevista que ocurra durante la diligencia de secuestro, razón por la cual en el caso sub examine, al haber sido reconocida la posesión, únicamente a siete (7) de los ocupantes y denegarse frente a los ahora demandantes mediante providencia de fecha 29 de febrero de 1996, la ocupación que éstos últimos ejercían sobre el inmueble se tornó en ilegal y, en consecuencia debía procederse a la entrega material del bien al secuestro, incluso haciendo uso de la Fuerza Pública, lo cual finalmente ocurrió. De todo lo anterior forzosamente ha de seguirse que la Sala debe concluir que el presunto error jurisdiccional endilgado a la parte demandada por la parte demandante no se configuró”. Por último, en cuanto al presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y extralimitación del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá en la diligencia de entrega del inmueble, al ordenar la destrucción de todos los bienes de los poseedores sin que se les hubiese reconocido derecho alguno (como la posesión y las mejoras),

se adujo: “Para el caso sub examine, advierte la Sala, en primer lugar, que las construcciones realizadas por los demandantes, en el predio objeto de embargo y secuestro no pueden catalogarse como mejoras útiles, pues al tenor de la norma legal transcrita; ‘[s]ólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa’ es decir aquellas mejoras que hubiesen incrementado el importe económico del bien (vgr. La adecuación del terreno para la siembra de cultivos o la remodelación de un edificio). En segundo lugar, al haberse declarado judicialmente a los ahora demandantes como poseedores de mala fe, dicha circunstancia impedía que se les hubiese reconocido el valor o importe de sus construcciones y/o cualquier otro tipo de mejora útil o no.” Ahora bien, de lo expuesto se tiene que el operador jurídico realizó un análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las normas sustantivas aplicables al caso concreto, de cara al título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado por inadecuado funcionamiento de la administración de justicia invocado por los demandantes, para determinar que los despachos judiciales -Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá- adoptaron las decisiones de conformidad con el ordenamiento jurídico y que no había lugar al reconocimiento de perjuicios por cuanto tenían la condición de poseedores de mala fe.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01252-01(AC)

Actor: RAMIRO GIL CARDENAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Decide la Sección la impugnación interpuesta por el señor Ramiro Gil Cárdenas, contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2013 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada. 1.1. Solicitud El señor Ramiro Gil Cárdenas ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vivienda, al trabajo, “a la familia” y a los niños, que considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir la sentencia del 17 de abril de 20131, que revocó la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” de 30 de julio de 20022, que accedió a las pretensiones en la acción de reparación directa incoada por el accionante contra la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 Notificada el 29 de abril de 2013. 2 Expediente N° 23.645, acumulado al proceso Nº·2500023260001998303501. 1.2. Hechos El actor sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

 Que el señor Fernando Samper Madrid era propietario de un lote de terreno de aproximadamente 65.000 metros cuadrados, ubicado en la autopista Medellín.  Que el 28 de noviembre de 1972 entregó el inmueble en tenencia a Alfonso Ríos Uribe y éste en administración a David Ríos Carvajal - quien adquirió la posesión de inmueble-.  El 10 de noviembre de 1990 David Ríos Carvajal “vendió su derecho de posesión” sobre el inmueble denominado San Joaquín a los señores Manuel Antonio Moreno, Angelino Tobar y Guillermo Méndez quienes dividieron la extensión de terreno en 600 lotes, de los cuales el actor adquirió uno a “título de compraventa”.  En 1991 Fernando Samper Madrid, inició acción policiva de querella por ocupación de hecho en la Inspección Décima Distrital de Policía de Bogotá, trámite que continuó en cabeza de su cónyuge -señora Liliana Gómez de Samper quien sustituyó procesalmente al causante.  Precisó que en el proceso policivo se determinó que la totalidad del predio San Joaquín estaba ocupado por Manuel Antonio Moreno y otros, y se había configurado el fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio, por esa razón, se negó el amparo policivo.  Los herederos de Fernando Samper Madrid iniciaron proceso sucesoral donde se incluyó el predio San Joaquín como parte de la universalidad de bienes del causante, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Familia de

Bogotá, que ordenó el embargo y secuestro del mencionado inmueble.  La medida cautelar se perfeccionó por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá el 26 de octubre de 1993, diligencia en la que “40 poseedores presentaron oposición”, reconociéndose solo la calidad de poseedores a 7 de los opositores a quienes se les entregó judicialmente los lotes de terreno en calidad de depositarios.  La señora Gómez de Samper, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá al estimar que ese despacho judicial estaba vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de propiedad al no haber fijado fecha de entrega de los bienes secuestrados.  Esa acción constitucional le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá que mediante sentencia del 20 de noviembre de 1996, amparó los derechos invocados y resolvió: "PRIMERO. Conceder la tutela a la señora Lilia Isabel Gómez de Samper conyuge (sic) sobreviviente del causante Fernando Samper Madrid para que le sea entregado al secuestre la porción del inmueble sobre la cual los opositores carecen de derecho, que se encuentra ubicado en la autopista a Medellín #68-50 predio denominado San Joaquín. "SEGUNDO: Ordenar al Juez Sexto de Familia de Santafé de Bogotá D .C. entregue la porción del inmueble ubicado en la autopista a Medellín #68-50 denominado San Joaquín al secuestre designado en la Sucesión del causante Fernando Samper Madrid en el término de 48 horas hábiles, es

decir, 6 días hábiles.- (sic) como lo ordena el art. 686 del C.P.C. con auxilia (sic) de la fuerza pública si es necesario."3  Que mediante auto del 28 de enero de 1997, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en cumplimiento de la diligencia de entrega ordenada por el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad, procedió al desalojo y destrucción de las obras ubicadas en el predio denominado San Joaquín (ahora Barrio Mónaco).  La Corte Constitucional mediante sentencia T-500 del 8 de octubre de 19974, revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y ordenó remitir copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que si fuere del caso iniciaran las investigaciones pertinentes5. 3 Transcrito de esa manera en sentencia T-500 de 1997. 4 M.P. Jorge Arango Mejía. 5 “[E]n relación con la conducta del Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, que conoció de la tutela T122.430…” (sentencia T-500 de 1997).  A juicio del accionante, la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá al proferir la sentencia de tutela y el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá al momento de acatar la orden judicial fueron constitutivos de error judicial y de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual junto con otros “poseedores”, presentó acción de reparación directa

contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el desalojo y destrucción de las obras que se habían realizado en el terreno ubicado en la autopista Medellín, número 68-50.  El proceso le correspondió conocerlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” que en sentencia de 30 de julio de 2002, accedió a las pretensiones de la demanda.  La decisión fue apelada por la parte demandante y demandada que conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, procedió a acumular los procesos Nos 23.645, 25.959, 27.474, 27.411 y 27.857 por igualdad de materia y mediante sentencia 17 de abril de 2013 resolvió: “PRIMERO: REVOCAR las sentencias apeladas, esto es las proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” los días 30 de julio de 2002 (Exp. 23.645) y 3 de septiembre de 2003 (Exp. 25.959), y las proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, los días 9 de marzo de 2004 (Exp. 27.411) y 27 de abril de 2004 (Exp. 27.857). En consecuencia DENEGAR las súplicas contenidas en cada uno de tales procesos”6 (no está con negrilla en el texto original). “SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2004 (Exp.

27.474), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda”. 1.3 Sustento de la violación Considera el señor Ramiro Gil Cárdenas que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vivienda, al trabajo, “a la familia” y a los niños, al proferir la sentencia del 17 de abril de 2013, pues incurrió en error judicial al no tener en cuenta las normas que regulan la prescripción adquisitiva del dominio, no haberla reconocido en su caso a pesar de estar demostrado que 6 Folio 21 y 21 vuelto C. 2. poseyó el inmueble por más de 20 años de buena fe con “justo título” y no acceder al pago de las mejoras a las que había lugar. Manifestó así mismo, que la autoridad accionada desconoció que tenía justo título y más de 20 años de posesión, aunado al hecho de que el Juez 57 Civil Municipal de Bogotá, encargado de llevar a cabo la diligencia de desalojo “quedó de ir al otro día a escuchar a los otros opositores y no lo hizo, y peor aún es que no dejó constancia al respecto”, lo cual constituía un inadecuado funcionamiento de la administración de justicia, título de imputación que debió analizar la autoridad judicial accionada. 1.4 Petición de amparo “PRIMERO: Declarase (sic) responsable de los perjuicios materiales,

presentes y futuros, causados al derecho de posesión y a las mejoras en los Lotes No. 17 manzana 23 vf=57.657.600, lote 4 manzana 10 vf=3.640.000. Lote No. 20 manzana 20, vf=680.680 y lote No. 22 manzana 26 vf= 1.044.680, corno (sic) consecuencia del desalojo que fui objeto el 30 de enero de 1997; desalojo que ha causado un daño antijurídico que ha generado perjuicios no solo a mí (sic) persona y por lo tanto a las otros (sic) ocupantes, no solo por la ocupación jurídica, sino además por la incapacidad de explotación económica de la propiedad, al no ser posible el desarrollo de mí (sic) panadería.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se amparan los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, a mi persona en calidad de ciudadano, y en consecuencia ordenar el pago por las mejoras A LA NACIÓN (Rama Judicial): por cuanto ordenó demoler los bienes propios.

Estos bienes, que no eran otros que las mejoras de la propiedad, las cuales han debido ser conservadas pues se equivoco (sic) el funcionario judicial cuando confunde la posesión ilegítima sobre un lote, con las mejoras construidas.

TERCERO: Declarar sin efectos el fallo de fecha 17 de abril de 2013 del

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección ‘A’”.7

1.5 Trámite de la acción de tutela 7 Folio 33. En auto de 19 de junio de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de los Consejeros accionados. Igualmente se ordenó la notificación de las partes en el proceso N° 25000-23-26-000-1998-03035-01 (23.645) y del Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros interesados en las resultas del proceso8. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Directora Administrativa de División de Procesos de esa entidad en escrito de 2 de agosto de 2013, solicitó se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela, al precisar que la sentencia cuestionada se encuentra “revestida de la doble presunción de acierto y legalidad lo cual equivale a que no se incurrió en un desacierto, lo que permite colegir que mientras las inferencias del juez colegiado de segunda instancia sean lógicas, razonadas y aceptables, como en efecto lo fueron, las resoluciones judiciales quedan cobijadas por el doble amparo presuntivo de legalidad (en tanto formalmente emitida), y acierto (en la medida que la argumentación y razonamientos expuestos fueron correctos en las dos instancias)”9 Agregó que la tutela se torna improcedente “por inexistencia y/o ausencia de perjuicio irremediable”. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” El Magistrado ponente de la sentencia cuestionada -17 de abril de 2013en escrito

de 9 de agosto de 2013, precisó que no puede permitirse que el actor cuestione en sede de tutela un debate conceptual decidido en debida forma dentro del proceso de reparación directa, instancia en la cual se ponderaron los soportes fácticos y jurídicos de lo ahí debatido, ni puede por este procedimiento judicial, indicarse el sentido que deba darse al universo probatorio utilizado como base de la citada decisión, mucho menos cuando, al revisar la providencia censurada, se aprecia 8 Folio 39. 9 Folio 50 vto. que tal determinación es producto de un razonamiento juicioso, edificado sobre los medios de convicción allegados al plenario, acorde con la jurisprudencia de la Corporación en el tema de los criterios que deben tenerse en cuenta para la configuración de un error judicial, así como de los parámetros a seguir en lo referente al deficiente funcionamiento de la administración de justicia. Concluyó que la decisión cuestionada es producto del cumplimiento estricto de los deberes constitucionales y legales, y que contó para su expedición con el debido soporte normativo y jurisprudencial, por lo que debe ser entendida como expresión del ejercicio de la autonomía de la función judicial, sin que pueda considerarse como una trasgresión al régimen constitucional y legal, por lo que solicitó se deniegue el amparo incoado por el actor. 1.8. Fallo impugnado Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado una vez superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela fijados por la Corte Constitucional, procedió a analizar los requisitos

especiales y consideró que “el demandante insiste en las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el proceso de desalojo y entrega del inmueble ubicado en la autopista Medellín, número 67-50, y que, según dijo, configuran el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Empero, nada dice sobre las razones por las que la sentencia acusada incurrió en algún defecto o vicio, esto es, no identificó ni sustentó la causal especifica de procedibilidad”10. Concluyó que la sentencia objeto de tutela no es contraria a los derechos fundamentales invocados por el señor Ramiro Gil Cárdenas, por lo tanto procedió a denegar la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial accionada resolvió debidamente los argumentos planteados en el proceso de reparación directa11. 1.9. Impugnación El accionante en escrito de 18 de diciembre de 2014, recurrió dicha decisión. 10 Folios 86 y 87. 11 Dicha providencia tuvo aclaración de voto de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Reiteró su argumentación inicial en el sentido de que sí tenía derecho a las pretensiones incoadas mediante el ejercicio de la acción de reparación directa y agregó que “como puede observarse (…) el predio objeto de embargo y secuestro debe catalogarse como mejoras útiles (sic) (…) como lo fue la adecuación del terreno que hizo el señor David Ríos con la cantidad de gravilla y recebo que invirtió para mejorar el predio y donde posteriormente se pudo edificar, pues antes era imposible como quiera que el predio era un solo charco, pues recuérdese que

para ese momento el rio (sic) que pasaba por el terreno no estaba canalizado y era constatemente inundado por el rio (sic) Juan amarillo (sic), situación que a la postre indujo al señor Fernando Samper a iniciar las primeras querellas en el año 1990, cuando el terreno ahora sí valía la pena (…)”12. Adicionalmente, el impugnante solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia. 1.10. Trámite en segunda instancia En auto de mejor proveer de 31 de marzo de 2014, se resolvió dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del proveído de 19 de junio de 2013 que dispuso (fol. 39): TERCERO: NOTIFÍQUESE a los demandantes de los procesos acumulados en el expediente No. 23.645 demandante: Ramiro Gil y Otros y al señor Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Especial, que deben intervenir en el trámite de la presente acción de tutela, en calidad de terceros con interés directo”. Lo anterior, con el fin de procurar la notificación de los demandantes en los expedientes acumulados Nos 23.645, 25.959, 27.474, 27.411 y 27.857. 12 Folio 98. Mediante oficio No. L.V.V. -2850 de 9 de abril de 2014 el Secretario General del Consejo de Estado, teniendo en cuenta la cantidad de demandantes dentro de las acciones de reparación directa acumuladas (N° 25959, N° 27474, N° 27411 y N° 27857) al proceso N° 23645 y que dichas personas tienen interés directo en el

resultado de la actuación, solicitó al Director de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la publicación en un medio masivo de comunicación, el contenido de las providencias de 19 de junio de 2013 y 31 de marzo de 2014, haciéndoles saber a los interesados que “con esta publicación se entiende surtida la notificación del auto admisorio de la tutela mencionada y que cuentan con un término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente publicación, para hacerse parte en la misma acción de tutela, en calidad de terceros interesados para exponer, si a bien lo tienen, sus argumentos, pruebas y solicitudes respectivas”13. Igualmente se publicó en el diario El Tiempo, según consta en folio 167.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia de 26 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó la acción de tutela presentada por el señor Ramiro Gil Cárdenas, y se analizará si procede contra la providencia del 17 de abril de 2013 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”14, que revocó la del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” de 30 de julio de 200215, que había accedido a las pretensiones en la acción de 13 Folio 164. 14 Notificada el 29 de abril de 2013. 15 Exp. 23.645. reparación directa incoada por el accionante contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente16, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 16 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se

hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”20 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia21 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate 20 Ídem. 21 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y la resolución al caso concreto En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 17 de abril de 201322, y el libelo se presentó el 11 de junio del mismo año contra

una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” proferida en el proceso de reparación directa23, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión lo cual habilita al Juez Constitucional para 22 Notificada el 29 de abril de 2013. 23 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. abordar el fondo del asunto, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.5. Análisis del caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, pues la parte accionante no expresó de manera clara y concreta el por qué estimaba que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de 17 de abril de 2013. Además resulta claro que a la autoridad judicial accionada no le competía analizar, ni determinar la adquisición del derecho

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