CE-11001-03-15-000-2013-01253-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01253-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los siete meses desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia de segunda instancia atacada fue proferida el 26 de octubre de 2012, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta hasta el 29 de mayo de 2013, esto es, trascurridos más de siete meses, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. (…) Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los
actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En razón de lo discurrido, se negara por improcedente el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01253-00(AC)
Actor: JOSE ADAN RODRIGUEZ ANGULO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela promovida por JOSÉ ADÁN RODRÍGUEZ ANGULO contra Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES JOSÉ ADÁN RODRÍGUEZ ANGULO interpuso acción de tutela, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el
Tribunal Administrativo de Santander el 20 de mayo de 2010 y el 26 de octubre de 2012, respectivamente, que accedieron a las súplicas de la demanda de reparación directa que promovió junto a sus hermanos contra la Nación –Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones, pero se abstuvo de reconocerle personería a su apoderada porque consideró que no era parte dentro del proceso, conforme con los hechos que se resumen a continuación: En abril de 2001 el accionante y sus hermanos presentaron demanda de reparación directa contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, para que se le declarara administrativamente responsable por la muerte de Juvenal Rodríguez Angulo. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga que, en providencia del 20 de mayo de 2010, accedió a las súplicas de la demanda, pero se abstuvo de reconocer personería al apoderado del accionante y, en consecuencia, a este como parte del proceso. El apoderado del demandante recurrió en apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander la decisión del a quo que, en sentencia de 26 de octubre de 2012, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Sobre el particular, adujo que las decisiones cuestionadas constituyen vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que tanto el juzgado como el tribunal desconocieron el poder otorgado por el actor, a pesar de que fue conferido en debida forma. Igualmente, acusó los fallos de incurrir en un exceso ritual manifiesto, pues
desconoció su legitimación para demandar y ser indemnizado por el perjuicio causado con la muerte de su hermano. En consecuencia, pidió que se ampararan los derechos fundamentales invocados, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- PARA QUE SE LE CONCEDA EL DERECHO QUE TIENE MI PODERDANTE A UN ACCESO A LA ADMINSITRACION (sic) DE JUSTICIA EN CONEXIÓN CON EL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD, Y CON EL
DERECHO A SUSBSISTENCIA (sic) EN CONDICIONES DIGNAS, HABIDA
CUENTA DE QUE EL FALLO PRODUCIDO POR EL JUEZ QUINTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA DE FECHA 20 DE MAYO DE 2010 Y CONFIRMADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EN FALLO DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012, MAGISTRADA
PONENTE DRA. CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ (sic), POR NO HABER
SIDO RECONOCIDO NI INCLUIDO EN EL RECONOMIENTO A QUE TENÍA
DERECHO COMO SUS HERMANOS, NO OBSTANTE HABERSE HECHO
PARTE EN EL PROCESO Y DESMOSTRADO SU PARENTESCO CON SU
HERMANO JUVENAL RODRIGUEZ (sic) ANGULO.
SEGUNDA – PARA QUE LA ORDEN IMPARTIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL SEA DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO.” Trámite previo El 29 de mayo de 2013 el accionante radicó la presente acción ante el Tribunal
Administrativo de Santander que, mediante auto de 30 del mismo mes y año, la remitió por competencia a esta Corporación. Avocado el conocimiento de la presente acción, se vinculó al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, como autoridades judiciales demandadas y, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a CAPRECOM –Fundación Cardiovascular, como terceros con interés en las resultas del proceso.
II. OPOSICIÓN Luis Gabriel Fernández Franco, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente solicitud de amparo, para lo cual argumentó que en el presente caso no se advierte que las decisiones judiciales cuestionadas adolezcan de los vicios endilgados en su contra, ni cumple con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sandra Patricia Báez Alfonso, Directora de la Oficina Jurídica de la Fundación Cardiovascular de Colombia, informó que no se constituyó como parte en el mencionado proceso y, por lo tanto, que no tiene conocimiento del mismo, por lo que pidió que se le desvinculara del presente trámite. La Jueza Quinta Administrativa de Bucaramanga requirió que se negaran las pretensiones incoadas. Como fundamento de tal pretensión indicó, que si bien el poder aportado por el apoderado inicial incluía el nombra del actor este jamás lo firmó y que el mismo apoderado, al ser requerido, informó que no elevaba ninguna petición en representación del señor José Adán.
De otra parte, indicó que el accionante confirió poder antes de proferir sentencia, esto es, cuando ya se había agotado el trámite procesal, razón por la que afirmó que nunca se constituyó como parte dentro del proceso ordinario, sin que sea procedente, con el uso de este mecanismo excepcional, que subsane los términos que dejó vencer por negligencia. La Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez del Tribunal Administrativo de Santander pidió que se denegaran las pretensiones incoadas en la presente acción de amparo, para lo cual argumentó que el fallo cuestionado se dictó en cumplimiento de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, sin que se advierta la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En tal sentido, dijo que el actor nunca allegó el respectivo memorial contentivo del poder otorgado en debida forma, sin que tal actuación pueda endilgársele a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, advirtió que las inconformidades que sustentan la presente acción no fueron puestas de manifiesto ante el juez de segunda instancia y, por lo tanto, se debe concluir que sobre el particular la presente acción no cumple con el requisito de subsidiaridad, sin que se haya alegado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción como mecanismo transitorio de protección.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten
falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte
Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y
h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el accionante solicitó que se dejaran sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de mayo de 2010 y el 26 de octubre de 2012, respectivamente, que accedieron a las súplicas de la demanda de reparación directa que promovió junto a sus hermanos contra la Nación –Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones, pero se abstuvo de reconocerle personería a su apoderada porque consideró que no era parte dentro del proceso Lo anterior, por cuanto, consideró que al negar las pretensiones de la demanda, el juez y el tribunal accionado incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y exceso ritual manifiesto, porque no valoraron en debida forma el poder conferido por el actor. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia de segunda instancia atacada fue proferida el 26 de octubre de 2012, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta hasta el 29 de mayo de 2013, esto es, trascurridos más de siete meses, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la
presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o
indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En razón de lo discurrido, se negara por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NIEGASE por improcedente la acción de tutela instaurada por JOSÉ ADÁN RODRÍGUEZ ANGULO contra el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. 2.- Si no se impugna esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección