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CE-11001-03-15-000-2013-01260-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01260-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RETABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Omisión de las reglas jurisprudenciales sobre la materia / RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA - La acción que controvierte la negativa a su reconocimiento no tiene término de caducidad [L]a demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas se puede presentar en cualquier tiempo, sin perjuicio de que se pueda declarar la prescripción del derecho no reclamado oportunamente. Así las cosas, comoquiera que la prima técnica por evaluación de desempeño es una prestación periódica, de manera que su consolidación como derecho adquirido está sujeta a la anualidad respectiva y se renueva únicamente luego de la obtención de la nueva calificación superior so pena de su extinción, la acción que controvierte la negativa a su reconocimiento no tiene término de caducidad. Fuerza concluir, entonces, que el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Corporación, se dirige a que la acción judicial que dirime prestaciones periódicas no tiene término de caducidad, por lo tanto, la acción que pretende el reconocimiento de la prima técnica no es

pasible de esta figura procesal. En ese orden de ideas, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante los autos de 19 de julio de 2011 y 28 de febrero de 2013, que rechazaron de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la accionante contra la Contraloría General de la República, desconocieron el precedente judicial sobre la materia, circunstancia que impone conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, dejar sin efectos las providencias citadas, para que, en su lugar, las autoridades judiciales profieran la decisión conforme a la jurisprudencia, citada en precedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01260-00(AC)

Actor: ALDARY LERMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud que formuló la señora Aldary Lerma en ejercicio de la solicitud de amparo consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud La señora Aldary Lerma, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo

del Cauca, para que le fueran amparados sus derechos a la defensa, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados con los autos de 19 de julio de 2011 y 28 de febrero de 20131, por los cuales se rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra la Nación - Contraloría General de la República y se confirmó tal decisión

2. Hechos La peticionaria sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Que actualmente desempeña el cargo de Profesional Universitario Grado 09, en la Contraloría General de la República, habiendo sido inscrita en

carrera administrativa, mediante Resolución No. 869 del 6 de diciembre de 1994.  Que solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima técnica, petición que le fue negada mediante Oficio No. 2010EE53257 del 3 de agosto de 2010 confirmado, según Resolución No. 780 del 26 de agosto de 2010.  Con el fin de obtener la nulidad de los referidos actos administrativos, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán que, mediante auto del 19 de julio de 2011, rechazó de plano la demanda, por caducidad de la acción.  Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca el cual, mediante auto del 28 de

febrero de 2013 confirmó la decisión.

3. Sustento de la vulneración A juicio de la accionante, las autoridades judiciales desconocieron el precedente judicial que regula la materia2, según el cual la prima técnica se considera una prestación periódica cuando se ha reconocido o asignado al empleado o cuando éste la solicita teniendo vigente su vínculo laboral, en consecuencia, la acción que persigue su reconocimiento no caduca.

Expresó que, en los juzgados del Cauca cursan diversas demandas con idénticos fundamentos fácticos a los que sustentan la situación de la accionante y en las que se debate el reconocimiento de la prima técnica a empleados de la Contraloría General de la República.

4. Petición de amparo constitucional 1 Expediente No. 19001 33 31 007 2011 00380 01 2 Se refiere a la proferida por el Consejo de Estado el 4 de octubre de 2012, Exp. 2012-0845, Demandante:

Asmed Valencia Vásquez, Demandado: Contraloría General de la República. La señora Aldary Lerma reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en consecuencia, solicita “revocar” los autos del 19 de julio de 2011 y 28 de febrero de 2013, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, y ordenar emitir un nuevo fallo que atienda a la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.”

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 21 de junio de 2013, se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas y a la Contralora General de la República, como tercero interesado en el resultado del proceso.

6. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 6.1. Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán El titular del referido despacho judicial, en escrito de 8 de julio de 2013, informó que rechazó de plano la demanda interpuesta por la señora Aldary Lerma, por caducidad de la acción, con fundamento en lo establecido por el artículo 136 del C.C.A., el cual no excluye de la aplicación del término de caducidad a las acciones que persiguen el estudio de legalidad de los actos que niegan una prestación periódica.

Manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, razón por la cual debe declararse su improcedencia. Los argumentos esbozados por la parte accionante, relativos a la transgresión del derecho a la igualdad, no tienen vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que no relacionó las presuntas vulneraciones procesales similares en el escrito de demanda ni en el recurso de apelación, circunstancia que hizo imposible analizar en su momento dichas inconformidades, evidenciándose así la pretensión de revivir términos, incorporando al trámite nuevas pruebas, con la pretensión de desviar la naturaleza de la presente acción. 6.2. Tribunal Administrativo del Cauca La Magistrada Ponente de la decisión censurada, mediante escrito aportado el 5

de julio de 2013, señaló que la parte accionante pretende replantear ante el juez constitucional la situación fáctica y jurídica agotada ante el juez ordinario, en forma contraria a los lineamientos que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han dispuesto en relación con la procedencia de la acción de tutela. Afirmó que la Sala interpretó correctamente la normatividad vigente, el acervo probatorio allegado al proceso y el precedente judicial, el cual señala que, “para que el acto administrativo que resuelve sobre el reconocimiento de una prima técnica sea demandable en cualquier tiempo se requiere que i) aquella haya sido reconocida y que ii) el beneficiario se encuentre percibiéndola; pues en caso contrario, el administrado deberá ejercer la acción dentro de los 4 meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, ya que la prestación no llega a adquirir el carácter de periódica”.

7. Contestación del tercero vinculado - Nación – Contraloría General de la República El apoderado judicial de la entidad adujo que la prima técnica no constituye una prestación periódica ya que no se enmarca dentro de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que tenga tal condición, que se concretan en la necesidad de reconocimiento por parte de la administración y que el funcionario se encuentre percibiéndola.

Manifestó que los despachos judiciales accionados actuaron de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., por tanto, es inexistente la vulneración alegada. En relación con la providencia referida por la actora, a efectos de obtener igual

tratamiento, advirtió que no se trata de un precedente judicial, toda vez que es un auto dictado por el Consejo de Estado “como juez de segunda instancia y no como órgano de cierre”, de tal manera que no resulta vinculante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Aldary Lerma, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir los autos de 19 de julio de 2011 y 28 de febrero de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Aldary Lerma contra la Nación – Contraloría General de la República, vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya protección solicita la actora.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva, iii) generalidades sobre la prima técnica; y, iv) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra

una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique

Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del

pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente” la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan origen a que se conceda o se

niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Ídem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se entra a analizar el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos

fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que, la providencia de segunda instancia atacada data del 28 de febrero de 2013 fue notificada por estado el 6 de marzo siguiente, y la acción constitucional se presentó el 14 de junio del mismo año contra una decisión que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho9 adelantado por la parte actora, en relación con el cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios.

5. Generalidades sobre la prima técnica La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las

necesidades específicas de cada organismo10 Fue consagrada por primera vez en el Decreto 720 de 1978 y posteriormente en el Decreto 149 de 1991, que contempló normas sobre el régimen salarial de los empleados de la Contraloría de la República, previendo los requisitos mínimos que debían cumplir los empleados para desempeñar los cargos, entre ellos los del nivel profesional. La Ley 103 de 1993 estableció en su artículo 11311 las prestaciones de los empleados públicos de esa entidad, señalando la prima técnica para los que desempeñaran los cargos del nivel directivo – asesor, ejecutivo y profesional. 9 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela 10 Sección Segunda, sentencia de 27 de julio de 2011, M.P. Victor Alvarado Ardila. 11 Norma declarada exequible mediante sentencia C-100 de 1996 de la Corte Constitucional, bajo el entendido de que “(…) en virtud del artículo 150 ordinal 19 de la Constitución, corresponde al Gobierno la reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la prima técnica.” En el Decreto 1384 de 1996, el Ejecutivo estableció las exigencias mínimas para el reconocimiento y pago de la prima técnica de los empleados de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional de la Contraloría General de la República, previendo el campo de aplicación, los requisitos, cuantía y factores de valoración. Posteriormente, el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de prima técnica, excluyendo de dicho beneficio a los empleados del nivel profesional, empero en su artículo 4º “(…) salvaguardó el derecho para aquellos empleados a los cuales

se les hubiere reconocido la prima diferente que hubieren venido desempeñando una dignidad en el nivel profesional”. El régimen de transición establecido en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 permite a los empleados que sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplan con los siguientes requisitos: “(i) Que tuvieran derecho al reconocimiento de la Prima Técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la norma mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) Que hubieran reclamado la Prima Técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997; y, (iii) Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la Prima Técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas anteriormente.” 12.

6. Análisis del caso concreto.

Comoquiera que lo alegado por la accionante es el desconocimiento del precedente judicial en materia de inexistencia de caducidad de las acciones judiciales que persiguen la nulidad de actos sobre prestaciones periódicas, procede la Sala a realizar el siguiente análisis:

En relación con los términos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, so pena de rechazo por caducidad, el Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, establecía: “Artículo 136. Caducidad de las acciones.

1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. 12 Consejo de Estado.- Sección Segunda, sentencia de 10 de mayo de 2007, Exp: 7342-05, M.P. Bertha Lucía

Ramírez de Páez

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)” (Resaltado fuera de texto).

Pese a que la norma era expresa al señalar que únicamente estaban exentas de caducidad aquellas acciones que perseguían la nulidad de actos que reconocían prestaciones periódicas, la Sección Segunda de esta Corporación consideró que la interpretación no podía ser taxativa sino que debía “ser más razonable y armónica en función de la materialización del derecho sustancial y de conformidad con las normas constitucionales que amparan los derechos laborales”, por tanto, esa premisa también debía aplicarse indiscutiblemente a los actos que negaban las prestaciones periódicas, desplazando la interpretación literal que disponía el

artículo trascrito13. En otro pronunciamiento adujo esta Corporación que: “(…) la excepción de caducidad respecto de los actos que reconozcan prestaciones periódicas, se aplica indiscutiblemente también a los actos que las niegan, sobre la base de que la diferencia de trato en materia de caducidad entre la decisión que reconoce una prestación social periódica y la que la niega, en el fondo es una cuestión de “naturaleza estrictamente procesal y no responde a una garantía sustancial pues el objeto de debate en uno y otro caso es el mismo: UN DERECHO PRESTACIONAL, DE CARÁCTER IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE. Se evidencia entonces como la discriminación que aplica la caducidad al acto que niega el reconocimiento de una prestación periódica implica una razón susceptible de evaluar en el contexto del absurdo, por cuanto conduce a la repetición estéril de una conducta ya descrita tanto por la administración como por el usuario y desde luego por la administración de justicia, lo que por supuesto significa un desgaste que conspira en forma simultánea contra los derechos esenciales implicados en esta problemática, y respecto de economía y eficiencia como principios seculares en la actividad de la Administración Pública y de la Administración de Justicia.”14 Por su parte, la Corte Constitucional sobre el tema de caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con prestaciones periódicas ha manifestado: “Cuando se trata de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que reconozcan prestaciones periódicas, hay consenso en la jurisprudencia y la doctrina nacional, respecto a que no

hay término de caducidad: podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las 13 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrado Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010). Expediente: 25000 2325 000 2006 02826 01 14 Consejo de Estado - Sección Segunda, Exp. No. 2500-23-25-000-2002-06050-01 (0363-08, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. prestaciones pagadas a particulares de buena fe (num. 2 del art. 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el art. 136 del CCA)15. En ese orden de ideas, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas se puede presentar en cualquier tiempo, sin perjuicio de que se pueda declarar la prescripción del derecho no reclamado oportunamente. Así las cosas, comoquiera que la prima técnica por evaluación de desempeño es una prestación periódica, de manera que su consolidación como derecho adquirido está sujeta a la anualidad respectiva y se renueva únicamente luego de la obtención de la nueva calificación superior so pena de su extinción, la acción que controvierte la negativa a su reconocimiento no tiene término de caducidad. Fuerza concluir, entonces, que el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Corporación, se dirige a que la acción judicial que dirime prestaciones periódicas no tiene término de caducidad, por lo tanto, la acción que

pretende el reconocimiento de la prima técnica no es pasible de esta figura procesal. En ese orden de ideas, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante los autos de 19 de julio de 2011 y 28 de febrero de 201316, que rechazaron de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la accionante contra la Contraloría General de la República, desconocieron el precedente judicial sobre la materia, circunstancia que impone conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, dejar sin efectos las providencias citadas, para que, en su lugar, las autoridades judiciales profieran la decisión conforme a la jurisprudencia, citada en precedencia.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER EL AMPARO los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Aldary Lerma, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS los autos de 19 de julio de 2011 y 28 de febrero de 2013 proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazaron de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la accionante contra la NaciónContraloría General de la República. TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán que en el

término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta decisión, estudie la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la señora Aldary Lerma contra la Nación – Contraloría General de la República, bajo los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 15 Sentencia T-479 de 2009. 16 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 19001 33 31 007 2011 00380 01 CUARTO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ

Conjuez

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