CE-11001-03-15-000-2013-01263-00(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01263-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - El interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No
obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones…Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencia judicial ver jurisprudencia de esta corporación, EXP: 2009-01328 01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La simple discrepancia de la parte demandante con las conclusiones de los jueces no configura el defecto fáctico que haga procedente la tutela Lo primero que conviene decir es que, en términos generales, el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico, según la Corte Constitucional, puede darse por acción o por omisión…En el sub lite, una vez analizadas las sentencias objeto de censura, la Sala advierte que no se configuró el defecto fáctico porque las autoridades judiciales demandadas sí examinaron y valoraron las pruebas del proceso de reparación directa, pero concluyeron que no estaban cumplidos los requisitos para que se declarara la responsabilidad del Estado, por la presunta falla en el servicio…A simple vista, la sala no advierte ningún error fáctico en la valoración que hicieron las autoridades judiciales demandadas, pues no se advierte que sea arbitraria, irracional o caprichosa. Todo lo contrario, la sala observa que tanto el juzgado como el tribunal se detuvieron a examinar detenidamente las declaraciones de los testigos y los documentos del proceso de reparación directa y concluyeron que no estaban probados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, en especial, que no se logró probar la falla y el nexo causal. Ocurre que la simple discrepancia de la parte demandante con las conclusiones de los jueces no configura el defecto fáctico que haga procedente la tutela. Es perfectamente posible que las conclusiones de las partes sean diversas a las del juez, pero eso no deriva en el defecto fáctico
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver Corte Constitucional, sentencias T-324 de 2013 y T-008 de 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01263-00(AC)
Actor: MARIA ELENA ARANGO DE SANTAMARIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Pedro Santamaría Carvajal, en nombre propio y como apoderado judicial de los señores María Elena
Arango de Santamaría, Germán Leonardo Santamaría Arango, John Joseph Alexander Santamaría Arango, Yaneth Patricia Santamaría Arango, Laura Milena Uribe Santamaría, Doris Stella Santamaría Mejía, Manuel Vicente Santamaría Carvajal, Beatriz Santamaría de Cuervo, Ana Mercedes Santamaría Carvajal, Luis Francisco Santamaría Carvajal, Pablo Guillermo Santamaría Carvajal, María del Carmen Santamaría Carvajal, Bernardo Antonio Santamaría Carvajal contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Único Administrativo de Turbo.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los actores presentaron acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas porque consideraron violados, según se desprende del escrito de tutela, los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En
consecuencia, solicitaron que se dejaran sin efectos las sentencias que dictaron tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como el Juzgado Único Administrativo de Turbo en la acción de reparación directa que ejercieron contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Antioquia.
2. Hechos Del expediente, la sala destaca los siguientes hechos: Que el señor José Laureano Santamaría Carvajal, funcionario del Ministerio de Educación Nacional desde el 13 de julio de 1983, fue trasladado del municipio de Pauna (Boyacá) a la localidad de Necoclí (Antioquia), lugar en el que desapareció el 15 de junio de 1989, después de que dos personas presuntamente integrantes de un grupo guerrillero lo obligó a salir de su oficina.
Que las personas aquí demandantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional y del departamento de Antioquia por la desaparición del señor José Laureano Santamaría Carvajal. Que el Juzgado Único Administrativo de Turbo, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2010, denegó las súplicas de la demanda de reparación directa. Que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a instancias del recurso de apelación que interpusieron los demandantes, mediante providencia del 11 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. A juicio de la parte actora, el tribunal incurrió en defecto fáctico porque no valoró todo el material probatorio recaudado en el proceso de reparación directa que acreditaba los elementos de la responsabilidad del Estado por la desaparición del
señor Santamaría Carvajal. Que, en especial, el tribunal dejó de valorar los testimonios de los señores José Bernardo Domínguez, Agustín Palacios Calderón, Lucila Supelano Castellanos, Martha Ludibia Arango de Rincón y María Cristina Avella de Clavijo. Que, además, el tribunal se equivocó al no valorar la historia laboral del señor José Laureano Santamaría, con el argumento de que fue allegada en copia simple, pues ese no fue un alegato de las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa. Que esos documentos demostraban “el estado de abandono” en el que quedó la familia Santamaría Arango, después del secuestro del señor José Laureano Santamaría Carvajal. Que el tribunal también desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional relacionado con el traslado injustificado de empleados públicos, como el que, a juicio de los demandantes, fue el de el señor Santamaría Carvajal, que conllevó a su desaparición. Que el Ministerio de Educación Nacional debió abstenerse de trasladar al señor Santamaría Carvajal de Boyacá a Antioquia por la situación de inseguridad que estaba atravesando, lugar en el que en días anteriores otro funcionario fue obligado a abandonar el establecimiento educativo.
La parte actora concluyó que: “las sentencia (sic) proferidas por el Juzgado administrativo del Circuito de Turbo y Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia (sic), son violatorias del principio de congruencia, incurriéndose en defectos fácticos y jurídicos (sic), además de las causales por defecto sustantivo
negándose a analizar flagrantemente la totalidad de las pruebas que hacen parte del acervo probatorio, y limitándose solamente a sustentar su fallo (sic) en unas fotocopias, e incurriendo por tal sentido, en una vía de hecho y en los defectos anotados (sic), especialmente el sustantivo, desconocimiento del precedente, y el vía de hecho (sic); además de ser contraria la sentencia, a la jurisprudencia de La Corte Constitucional (sic), del Consejo de Estado y de la Corte Iberoamericana de Derechos Humanos”.
3. Intervención de las autoridades demandadas 3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia Los magistrados que integraron la sala que profirió la sentencia atacada solicitaron que se desestimaran los cargos formulados contra la decisión judicial, por las razones que la sala resume enseguida.
Que en el proceso de reparación directa no se acreditó que el traslado laboral del señor Santamaría Carvajal fuera injustificado o que se hubiera dado como represalia. En palabras del tribunal: “dentro de la revisión ejercitada por la Sala, al rompe pudo detectarse que no se acreditaron los motivos por los cuales el señor JOSÉ LAUREANO SANTAMARÍA CARVAJAL fue trasladado, adicionalmente de los testimonios rendidos por los compañeros del señor SANTAMARÍA CARVAJAL no se advirtió que el mismo hubiera sido objeto de alguna amenaza ni muchos menos que la víctima hubiera solicitado algún tipo de ayuda al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación de Antioquia o incluso a la Directora del plantel donde trabajaba en Necloclí, ni Que su salida de la Institución haya sido
producto del uso de la fuerza por parte de los dos sujetos que se indica en las declaraciones, a quienes ni siquiera se logra vincular como pertenecientes a algún grupo armado al margen de la Ley”. Luego de citar apartes de los testimonios recaudados, el tribunal manifestó que no acreditaban los motivos por los que el señor José Laureano Santamaría Carvajal fue trasladado ni que la desaparición hubiera ocurrido como consecuencia de amenazas o por el uso de la fuerza por parte de los sujetos que lo habrían llevado a otro lugar. Que no es cierto que la decisión adoptada por el tribunal se hubiere basado únicamente en el hecho de que la hoja de vida del señor Santamaría Carvajal se aportó en copia simple, pues lo cierto es que también se examinaron las demás pruebas del proceso de reparación directa, pruebas que, en todo caso, resultaron insuficientes para demostrar la responsabilidad de las autoridades demandadas en ese proceso. 3.2. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo El juez encargado solicitó que se negara la acción de tutela porque ningún derecho fundamental se vulneró al dictar la sentencia del 14 de septiembre de 2010, que, en primera instancia, denegó las súplicas de la demanda de reparación directa que promovieron los demandantes. Que la decisión proferida por ese despacho se ajustó a derecho; que se cumplieron las etapas del proceso ordinario y que tuvo en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado. Que las pretensiones no prosperaron porque no se demostraron los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.
1. Intervención de terceros 1.1. Departamento de Antioquia
La directora jurídica de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto no tiene responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales que se atribuye a autoridades judiciales. El Ministerio de Educación (demandado en el proceso de reparación directa) fue vinculado como tercero interesado, pero guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante
sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental1. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del 1 Sin embargo, existe aún polémica en el seno de las secciones del Consejo de Estado sobre la tutela contra los llamados órganos de cierre. hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que
sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
2. Caso concreto La parte actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Único Administrativo de Turbo, en cuanto desestimaron las pretensiones de la acción de reparación directa que formularon contra el Departamento de Antioquia y otros, por la desaparición del señor José Laureano
Santamaría Carvajal. Como se vio, en la demanda de tutela los actores alegaron que el tribunal incurrió en defecto fáctico porque no valoró todo el material probatorio recaudado que acreditaba que el traslado de Boyacá a Antioquia fue injustificado y que eso, en últimas, contribuyó con la posterior desaparición del señor Santamaría Carvajal. Si bien la parte demandante alude al defecto sustantivo y al desconocimiento del
precedente, lo cierto es que los argumentos de la demanda se dirigen únicamente a demostrar el supuesto error de valoración de las pruebas en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas. La sala se ocupará, entonces, de examinar el defecto fáctico a que aluden los demandantes. Lo primero que conviene decir es que, en términos generales, el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico, según la Corte Constitucional, puede darse por acción o por omisión. Recientemente, la Corte dijo2: “i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso; sin embargo, en esta misión el administrador de justicia no puede convertirse en una
instancia que revise el análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones” (subrayado 2 Sentencia T-324 de 2013. Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. de la Sala). En lo referente al defecto fáctico por omisión o indebida valoración de pruebas testimoniales, la Corte Constitucional dijo3: “En cuanto se refiere a la presunta utilización de reglas diferentes para valorar los testimonios de cargo y de descargo, la Sala estima que ello tampoco es motivo suficiente para la descalificación absoluta del acto judicial. En efecto, como quedó mencionado, la Corte ha manifestado en reiteradas ocasiones que este tipo de cuestiones deben ser evaluadas a través de los recursos ordinarios o extraordinarios y no mediante la acción de tutela. En otras palabras, mientras la apreciación de un testimonio por parte de un juez se mueva dentro del ámbito de lo verosímil, ésta no puede ser cuestionada por el juez constitucional”. En el sub lite, una vez analizadas las sentencias objeto de censura, la Sala advierte que no se configuró el defecto fáctico porque las autoridades judiciales demandadas sí examinaron y valoraron las pruebas del proceso de reparación directa, pero concluyeron que no estaban cumplidos los requisitos para que se declarara la responsabilidad del Estado, por la presunta falla en el servicio. Por ejemplo, el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena, después de referirse y analizar las pruebas del proceso, concluyó: “Así las cosas, en medio del anterior panorama y con base en el hecho
notorio de que en la Región de Urabá para la fecha se libraba una guerra sin precedentes entre grupos al margen de la Ley, es entendible que pocas personas querían laborar en dicho lugar. Sin embargo, no se puede echar de menos que en realidad la vida del señor LAUREANO SANTAMARIA (sic) estaba en peligro, mas no se conoce al menor dentro del plenario, salvo el ‘marconi’ que se dice haber enviado al Ministerio de Educación, que haya informado a sus superiores sobre la situación que estaba viviendo, para que lo trasladaran del sitio de trabajo porque en este corría peligro, tampoco hay detalles en el proceso de que haya sido trasladado abruptamente y que haya sustentado previamente o posteriormente las razones que tenia (sic) para no laborar en Necoclí, por el contrario se conoció que no tenia (sic) amenazas, y que cuando fueron por él se comportó tranquilamente, al punto que prometió venir a ganarles una partida de dominó a quienes estaban a su paso, como lo testimonia Agustín Palacios, fl. 222 envés 3 Sentencia T-008 de 1998. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Visto lo anterior y en punto a la estructuración de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, es evidente para el despacho que hubo un daño para los demandante, representado en la desaparición de uno de sus seres queridos, toda vez que se acreditó el parentesco de éstos con el desaparecido, con los registros civiles de nacimiento y registro de matrimonio fls. 20, 21, 22, 23. 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 33, 24. 35, 36, 37, y como se
recordará la demostración del parentesco ente la victima (sic) y los demandantes en el primer y segundo grado de consanguinidad, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con el desaparecimiento de su esposo, padre, abuelo y hermanos. Ahora bien, de lo anterior, se puede observar claramente que no existe prueba directa que permita establecer quienes (sic) fueron los autores de la desaparición del señor SANTAMARÍA CARVAJAL, ya que ninguno de los declarantes puede afirmar sin lugar a equivocarse, quienes (sic) realmente fueron las personas que se llevaron al citado señor, toda vez que no lograron identificarlas y como si fuera poco tampoco refieren en concreto circunstancias precisas de la ocurrencia de los hechos, solo dan cuenta acerca de la presencia de dos personas en la Concentración educativa, pero ninguno asegura que (sic) calidad de personas eran, si eran civiles, militares de civil o miembros de algún grupo subversivo, o paramilitar, mucho menos que (sic) hicieron con estas personas, solo se limitan a decir que dos personas preguntaron por él, lo hicieron montaron a un carro (sic), donde al parecer había una tercera persona, que éste se veía normal, no fue llevado a la fuerza, salió voluntariamente, pero no se sabe qué paso con el mismo, aunque no se desconoce que según los testimonios era esa una región frecuentada por grupos guerrilleros en especial del EPL. En consecuencia, de las pruebas arrimadas al consecutivo no se puede colegir que haya un nexo causal entre los captores del señor Santamaría y el Estado, representado en algunas de sus instituciones, o por lo menos ello no
está probado en el proceso. Tampoco puede colegirse que hubo desprotección del desaparecido porque si bien el deber de protección y seguridad de las personas se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional (sic)…, no todo incumplimiento compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, pues la Administración debe tener conocimiento de la situación particular de la potencial víctima, sea por que (sic) existió un requerimiento previo a la conducta dañina o porque de la circunstancia se desprendía la necesidad de protección, teniendo como referente que nadie está obligado a lo imposible, deben también mirarse las circunstancias de tiempo, modo, lugar, recursos de los que se dispone para repeler el hecho o la conducta dañosa entre otros, sin desconocer las limitaciones económicas o presupuestales ”. En sentido similar, el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo un extenso recorrido por: los testimonio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.