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CE-11001-03-15-000-2013-01263-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01263-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Facultad del juez / JUEZ DE TUTELA - Limitado para realizar un examen exhaustivo del material probatorio menos al no vislumbrarse un análisis arbitrario / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DESAPARICIÓN DEL CIUDADANO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto sometido a consideración de la Sección, retómese que la parte activa del amparo pretende la enervación de las sentencias desestimatorias de la acción de reparación directa, con fundamento en una indebida valoración probatoria. Bajo este horizonte, la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que las providencias censuradas desfavorables a los intereses jurídicos de los accionantes, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los jueces tanto singular como plural, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior Dicha conclusión se desprende de las manifestaciones judiciales signadas, así: “ Debe admitirse a esta altura que, las versiones son sustancialmente disimiles a lo que la parte pretende, en un punto trascendente para el éxito de la pretensión: la constatación asertiva y concreta de la existencia del traslado injustificado y la existencia de las amenazas particulares y verificables hacia la víctima que hicieran necesaria la

acción de la administración a fin de proteger la vida del señor [J.L.S.C.] o en últimas la responsabilidad de las mismas por lo que la parte actora pretende indilgar como consecuencia del traslado: la desaparición forzada.(…) Finalmente, tampoco existe posibilidad de conjurar el déficit suasorio evidenciado prima facie, a través de la prueba indiciaria, pues no existe en el punto medular de la discusión sobre la falla, la pluralidad de elementos probados, que permitan la elaboración racional del hecho inferido, en la medida en que ‘contradicha’, la demostración del ‘traslado injustificado’ y la responsabilidad de las entidades demandadas en la desaparición, nugatorio sería intentar una elaboración silogística satisfactoria, en cuanto partiría inevitablemente de una ‘conjetura’, no de un hecho probado.” Fluye de lo anterior, que se está frente a una de las facultades propias de los jueces - la valoración probatoria, la cual salvo su arbitrariedad -que no es este el casodebe ser respetado y acatado por el juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01263-01(AC)

Actor: MARIA ELENA ARANGO DE SANTAMARIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIAY OTRO Decide la Sección la impugnación interpuesta por la señora Maria Elena Arango

de Santamaría, Germán Leonardo Santamaría Arango, John Joseph Alexander Santamaría Arango, Yaneth Patricia Santamaría Arango, Laura Milena Uribe Santamaría, Doris Stella Santamaría Mejía, Manuel Vicente Santamaría Carvajal, Beatriz Santamaría de Cuervo, Ana mercedes Santamaría Carvajal , Maria del Carmen Santamaría Carvajal y Bernardo Antonio Santamaría Carvajal, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 1 de agosto de 2013 por nuestra homologa Cuarta de lo Contencioso Administrativo, el cual negó la tutela incoada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.1. Solicitud La señora Maria Elena Arango de Santamaría, Germán Leonardo Santamaría Arango, John Joseph Alexander Santamaría Arango, Yaneth Patricia Santamaría Arango, Laura Milena Uribe Santamaría, Doris Stella Santamaría Mejía, Manuel Vicente Santamaría Carvajal, Beatriz Santamaría de Cuervo, Ana Mercedes Santamaría Carvajal , Maria del Carmen Santamaría Carvajal y Bernardo Antonio Santamaría Carvajal, a través de apoderado incoaron acción de tutela contra el Juzgado Único Administrativo de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir los proveídos de 14 de septiembre de 2010 y 11 de febrero de 2013, que determinaron negar en primera y segunda instancia respectivamente, las pretensiones en la acción de reparación directa por la

desaparición del señor José Laureano Santamaría, cuya parte pasiva fue el Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación de Antioquia.-Secretaría de Educación. 1.2. Hechos Los acontecimientos fácticos que determinaron la acción constitucional impetrada, pueden resumirse de la forma como sigue:  El señor José Laureano Santamaría Carvajal, funcionario del Ministerio de Educación Nacional desde el 13 de julio de 1983, fue trasladado del municipio de Pauna (Boyacá) a la localidad de Necoclí (Antioquia), lugar en el que desapareció el 15 de junio de 1989, después de que dos personas presuntamente integrantes de un grupo guerrillero lo obligó a salir del sitio de trabajo, a partir de esa fecha no se ha tenido noticias de su paradero.  Con fundamento en el suceso fáctico descrito en el acápite anterior, se incoó acción de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional y del departamento de Antioquia, por la desaparición del señor José Laureano Santamaría Carvajal.  El Juzgado Único Administrativo de Turbo, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2010, denegó las súplicas de la demanda de reparación directa, decisión apelada y confirmada por el superior funcional el 11 de febrero de 2013, al no encontrar probado la responsabilidad del Estado en los hechos endilgados. 1.3 Sustento de la violación A juicio de la parte actora, los operadores judiciales incurrieron en defecto fáctico porque no valoraron en debida forma todo el material probatorio recaudado en el

proceso de reparación directa, que acreditaba los elementos de la responsabilidad del Estado por la desaparición del señor Santamaría Carvajal. Así mismo alegan los accionantes, el desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional relacionado con el traslado injustificado de empleados públicos, como fue el presentado con el señor Santamaría Carvajal, que conllevó a su desaparición según su análisis.

La parte actora concluyó que: “las sentencia (sic) proferidas por el Juzgado administrativo del Circuito de Turbo y Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia (sic), son violatorias del principio de congruencia, incurriéndose en defectos fácticos y jurídicos (sic), además de las causales por defecto sustantivo… además de ser contraria la sentencia, a la jurisprudencia de La Corte Constitucional (sic), del Consejo de Estado y de la Corte Iberoamericana de Derechos Humanos”. 1. 4 Petición de amparo Los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, deprecan dejar sin efectos las providencias cuestionadas. 1.5Trámite de la acción de tutela En auto de 19 de junio de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de los Magistrados del Tribunal accionado y del Juez Administrativo de Turbo, así como la vinculación en su condición de terceros con interés legítimo del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia.1 1.6 Contestación de las autoridades judiciales acusadas

Los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia en su escrito de oposición adujeron que “la decisión atacada tiene arraigo en los fundamentos fácticos obrantes en el proceso y en la normativa y jurisprudencia vigentes,… además de no haberse pretermitido ninguna instancia judicial, lo que de suyo informa sobre las garantías con que contó quien promueve este espacio de discusión.”2 A su turno el Juzgado Único Administrativo de Turbo manifestó “analizando en su totalidad el proceso de Reparación Directa, observa el Despacho que se ajustó a derecho, y que todas las actuaciones adelantadas se cumplieron dentro del marco normativo, a las pruebas se les dio el valor legal, se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial… y en general se garantizó el debido proceso a la luz del artículo 29 de la Constitución Política.”3 1.7 Intervención de los terceros vinculados: 1 Folio 102 2 Folios 119-130 3 Folios 113-117 El Ministerio de Educación Nacional por intermedio de un Asesor de la Oficina Jurídica expresó que las actuaciones judiciales se ciñeron a la ley, y mal se entendería entonces violación a derecho fundamental alguno.4 Por su parte, la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Antioquia, solicitó que se declare la improcedencia del amparo frente a sus intereses jurídicos, al estimar que no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos del libelo constitucional. 1.8 Fallo impugnado Mediante proveído de 1 de agosto de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la tutela, al considerar: A simple vista, la Sala no advierte ningún error fáctico en la

valoración que hicieron las autoridades judiciales demandadas, pues no se advierte que sea arbitraria, irracional o caprichosa. Todo lo contrario, la Sala observa que tanto el juzgado como el tribunal se detuvieron a examinar detenidamente las declaraciones de los testigos y los documentos del proceso de reparación directa y concluyeron que no estaban probados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, en especial, que no se logró probar “la falla” y el nexo causal. Ocurre que la simple discrepancia de la parte demandante con las conclusiones de los jueces no configura el defecto fáctico que haga procedente la tutela. Es perfectamente posible que las conclusiones de las partes sean diversas a las del juez, pero eso no deriva en el defecto fáctico. En el proceso ordinario la parte actora debió demostrar los hechos con los que pretendía sacar avante la pretensión de reparación del daño. Empero, no puede utilizar la tutela para que se haga una valoración probatoria diferente y se concedan las pretensiones de la acción de reparación directa que formuló.”5 1.9 Impugnación Los accionantes impugnaron la decisión, iterando el defecto fáctico, ya que el mismo en su criterio, “se configuró por cuanto las tres providencias hoy impugnadas(sic), carecen de los elementos probatorios adecuados para soportarlas, y es por eso que los jueces hasta hoy, se han negado a dar por probado un hecho que esta (sic) plenamente establecido dentro del contesto (sic) 4 Folio110 5 Folio141 de la tutela, tampoco se acudió a (sic) totalidad de las pruebas aportadas como lo

demandan la jurisprudencia y la doctrina, y si bien es cierto, las mismas reposan en el plenario, existen (sic) una errónea valoración en la que también el Consejo de Estado incurrió al referirse a la valoración de los testimonios que hizo el Tribunal y el Juzgado…” por consiguiente, solicitan infirmar la providencia recurrida.

I. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 1 de agosto de 2013 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada frente a los fallos de 14 de septiembre de 2010 y 11 de febrero de 2013, proferidos por el Juzgado Único Administrativo de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa promovida contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Educación, en la medida que a juicio de la parte activa plural se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y estudio

referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a

dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio

sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

10 Ídem. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y la resolución al caso concreto. En criterio de la Corporación, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 11 de febrero de 2013 y el libelo se presentó el 13 de junio siguiente, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida en el curso de una acción de reparación directa 12, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios o extraordinarios, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto.

2.5 Análisis respecto a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde al Consejo de Estado abordar el estudio del caso concreto. En el asunto sometido a consideración de la Sección, retómese que la parte activa del amparo pretende la enervación de las sentencias desestimatorias de la acción de reparación directa, con fundamento en una indebida valoración probatoria. Bajo este horizonte, la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que las providencias censuradas desfavorables a los intereses jurídicos de los 12 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. accionantes, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los jueces tanto singular como plural, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. Dicha conclusión se desprende de las manifestaciones judiciales signadas, así: “ Debe admitirse a esta altura que, las versiones son sustancialmente disimiles a lo que la parte pretende, en un punto trascendente para el éxito de la pretensión: la constatación asertiva y concreta de la existencia del traslado injustificado y la existencia de las amenazas particulares y verificables hacia la víctima que hicieran necesaria la acción de la administración a fin de proteger la vida del señor JOSÉ LAUREANO SANTAMARÍA CARVAJAL o en últimas la responsabilidad de las mismas por lo que la parte actora pretende indilgar(sic) como consecuencia del traslado: la desaparición forzada.

(…) Finalmente, tampoco existe posibilidad de conjurar el déficit suasorio evidenciado prima facie, a través de la prueba indiciaria, pues no existe en el punto medular de la discusión sobre la falla, la pluralidad de elementos probados, que permitan la elaboración racional del hecho inferido, en la medida en que ‘contradicha’, la demostración del ‘traslado injustificado’ y la responsabilidad de las entidades demandadas en la desaparición, nugatorio sería intentar una elaboración silogística satisfactoria, en cuanto partiría inevitablemente de una ‘conjetura’, no de un hecho probado.” 13 Fluye de lo anterior, que se está frente a una de las facultades propias de los jueces - la valoración probatoria, la cual salvo su arbitrariedad -que no es este el casodebe ser respetado y acatado por el juez constitucional. Así lo ha considerado la jurisprudencia cuando al respecto preceptúa: “… se concluye que, la valoración probatoria del juez se encuentra legalmente cobijadas por los principios de independencia y autonomía judicial que enmarcan su capacidad decisoria y por ello, en relación a lo evidenciado, primará su criterio sobre las conclusiones diferentes a que llegan las partes, haciendo inadmisible la intervención tutelar para variarlas. Pero, esto exige al juez que las razones por las que llegó a su convencimiento, que deben ser expuestas de manera motivada y coherente, respondan a criterios lógicos, reales y precisos, arrojados por el conjunto de pruebas existentes guardando la debida congruencia entre lo pedido, 13 Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. lo probado y lo concedido, sin apartarse de las normas del debido proceso. Y por

tanto, solo ante valoraciones que contradigan los principios de la sana crítica por ser caprichosas, arbitrarias o desviadas y violatorias de derechos fundamentales puede predicarse ilegitimidad en las mismas y buscarse el amparo tutelar.”14 De igual criterio es esta Corporación Judicial cuando sobre este tópico considera: “…la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”15.

En el mismo sentido: “…las valoraciones efectuadas por el juez en materia de pruebas, constituyen el ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, respecto del cual le está vedado al juez constitucional efectuar cualquier juicio, máxime si se trata de una actuación que no extreme los límites de razonabilidad ni represente una trasgresión de la normatividad vigente. En conclusión, el juez de tutela debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado en relación con las pruebas, cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre la lesión de derechos fundamentales.”16

Las anteriores razones constituyen motivo suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela, consistente en negar la solicitud de amparo constitucional

deprecada por Maria Elena Arango de Santamaría, Germán Leonardo Santamaría Arango, John Joseph Alexander Santamaría Arango, Yaneth Patricia Santamaría Arango, Laura Milena Uribe Santamaría, Doris Stella Santamaría Mejía, Manuel Vicente Santamaría Carvajal, Beatriz Santamaría de Cuervo, Ana mercedes 14 T-828/07 15 Cita tomada de la sentencia de la Sección Cuarta del 1 de marzo de 2012, C.P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp. 2011-01134-01. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P Luis Rafael Vergara Quintero, exp 11001-03-15-000-201200058-00(AC). Santamaría Carvajal, Maria del Carmen Santamaría Carvajal y Bernardo Antonio Santamaría Carvajal, a través de apoderado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido de 1 de agosto de 2013, que negó la petición de amparo, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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