CE-11001-03-15-000-2013-01264-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01264-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No
acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Del
Consejo de Estado / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO – Que revocó el nombramiento por incumplimiento de requisitos / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES Ahora bien, visto el contenido de las decisiones acusadas y del escrito de tutela, se observa que lo que pretende la actora es que nuevamente se valoren los argumentos que expuso tanto en la demanda como en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, relativos a la legalidad del acto administrativo que revocó su nombramiento como Juez 14 de Brigada. Debe reiterarse por esta Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, esto es, de las autoridades judiciales especializadas a quien legalmente les corresponde definir las controversias asignadas por la misma vía. En tal sentido, tampoco le corresponde
al juez de tutela establecer en un caso concreto cuál es la correcta interpretación de las normas aplicables como si fuera funcionalmente el superior jerárquico de los jueces que conocieron el asunto. Por otra parte, considera la Sala que no es válida la afirmación realizada por la accionante, relacionada con que en los fallos dictados dentro del proceso ordinario se incurrió en una vía de hecho por error en la aplicación del precedente jurisprudencial, bajo el argumento de que en la sentencia que se cita se estudió la revocatoria de un nombramiento por no haberse posesionado la funcionaria, lo cual no ocurre en su caso, pues de acuerdo a las pruebas, la actora sí se posesionó en el cargo cuyo nombramiento fue revocado. Al respecto, se observa que aunque los jueces de instancia al decidir la controversia planteada citan la sentencia dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso 1147-2005, ello se hace únicamente como marco teórico de referencia frente a la revocatoria de nombramiento pero no como fundamento de la decisión final. Por el contrario, el juez y el tribunal al momento de definir la controversia planteada por [A.S.R.R.], se remitieron a los hechos y pruebas alegadas dentro del proceso; así como a las normas aplicables al caso, ante lo cual concluyeron que no se logró probar que el acto administrativo que revocó el nombramiento de la actora como Juez 14 de Brigada se encontrara viciado. Por estas razones, se concluyó que las causales de anulación no tenían vocación de prosperidad y por el contrario, el acto administrativo demandado debía continuar vigente. Por lo expuesto, concluye la Sala que las decisiones
adoptadas por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión se encuentran debidamente fundamentos en los supuestos de hecho y de derecho planteados y demostrados por las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y las respectivas sentencias fueron adoptadas en ejercicio de los principios de la sana crítica y autonomía funcional; por lo que no puede pretender la parte accionante, que mediante la acción de tutela, se estudie nuevamente una controversia que fue dirimida por sus jueces naturales sin que se observe la vulneración de algún derecho fundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01264-00(AC)
Actor: ANA SOFIA REVELO RODRIGUEZ
Demandado: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Ana Sofía Revelo Rodríguez contra el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín y el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Ana Sofía Revelo Rodríguez solicita la protección de su derecho al debido proceso, a la igualdad, al precedente jurisprudencial, a la seguridad jurídica
y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron lesionados por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la hoy accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante solicitó: I) se declare la nulidad de la Resolución No. 000268 del 9 de noviembre de 2007 por medio de la cual se revoca su nombramiento como Juez 14 de Brigada; II) se restablezcan sus derechos de continuar en la Justicia Penal Militar sin solución de continuidad, al cargo que venía ocupando o a uno de similar o superior categoría; III) se liquide y pague la diferencia en salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de su desvinculación como Juez 14 de Brigada, hasta que se produzca su reintegro a ese cargo o a uno similar o de superior categoría.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala la accionante que por más de 10 años prestó sus servicios en la Justicia Penal Militar, siendo así que mientras ocupaba el cargo de Juez 22 de Instrucción Penal Militar de Medellín fue nombrada como Juez 14 de Brigada con sede en
Puerto Berrío. Posteriormente, fue trasladada y posesionada como Juez 8 de Brigada con sede en Medellín. Sin embargo, indica que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal
Militar, mediante Resolución No. 00268 del 9 de noviembre de 2007, revocó su nombramiento como Juez 14 de Brigada, al considerar que no reunía los requisitos de acuerdo a la Ley 940 de 2005, consistente en acreditar una especialización en una de las ramas del derecho, y se compulsaron copias ante la Procuraduría General de la Nación, advirtiendo que la posesión en dicho cargo había sido de mala fe. Afirma que dicho ente de control el 24 de octubre de 2008 se inhibe de adelantar investigación en su contra, al considerar que su designación no fue improvisada, y que obedeció a las necesidades del servicio que tuvo la fuerza, por lo que considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho, máxime cuando las equivalencias son permitidas al no contravenir la naturaleza de la Ley 940 de 2005. Manifiesta que ha venido siendo objeto de acoso laboral, por lo que presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue archivada por falta de mérito. Indica que teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente descritas, presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2007, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó el restablecimiento del derecho de permanecer en la Justicia Penal Militar al considerar que se vulneraron sus derechos al revocar el acto de nombramiento sin su consentimiento expreso y por escrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del C.C.A. La anterior decisión fue revocada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de enero de 2008, bajo el argumento de que la
accionante contaba con otro medio de defensa. Por lo expuesto, señala la actora que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado 25 Administrativo de Medellín, quien mediante sentencia del 26 de marzo de 2010 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto de nombramiento es un acto condición, de acuerdo a lo expresado por el Consejo de Estado, por lo que prevalece el interés general. Asevera que por considerar que la anterior decisión vulnera sus derechos, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión mediante fallo del 17 de abril de 2013, en el que se confirmó la sentencia de primera instancia, considerando igualmente que el acto de nombramiento es un acto condición. Afirma que las autoridades judiciales accionadas incurren en error al fundamentar sus decisiones en lo expresado por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 2001-01207-01, C.P. Alberto Arango Mantilla, pues aunque en dicho caso se habla del acto condición; considera que su aplicación se realiza de manera parcializada, pues no se tiene en cuenta que en dicho caso se autorizaba la revocatoria de una designación, porque el funcionario no se había posesionado dentro del plazo legal; lo cual no ocurre en el presente caso, pues indica que ella sí se había posesionado en el cargo cuyo nombramiento fue revocado. Manifiesta que la decisión adoptada por la administración se encuentra viciada porque no cumplió el presupuesto establecido en el artículo 73 del C.C.A., que
señala que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto como en su caso, no puede ser revocado sin el consentimiento expreso y por escrito del titular, lo cual en el presente caso no se cumplió; por lo que considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda del proceso ordinario.
3. Intervenciones Mediante providencia del 19 de junio de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 144-145).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado 25 Administrativo de Medellín mediante escrito visible a folios 192 al 195, previo señalamiento de los requisitos generales y de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que no se encuentran demostrados esos requisitos para que proceda en este caso el estudio de tutela. Adicionalmente, manifiesta que la decisión adoptada por dicho Despacho se tomó con fundamento en las pruebas allegadas oportunamente al proceso y decretadas; y con estudio de las normas constitucionales y legales, así como de la jurisprudencia expedida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto bajo estudio. Finalmente indica que no es posible que la accionante pretenda usar la acción de tutela como una tercera instancia sobre un asunto que ya ha sido definido por los jueces competentes. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión (fls. 208-210 vto.) manifiesta que contrario a lo afirmado por la
accionante, la sentencia proferida por dicha Corporación se encuentra sustentada en las normas aplicables al caso; siendo así que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 1792 de 2000, es posible revocar un nombramiento cuando no se acreditan los requisitos para desempeñar el empleo. Por lo anterior, indica que el precedente jurisprudencial citado sobre la materia era aplicable de acuerdo a lo considerado dentro del caso, y dicha decisión estuvo debidamente fundamentada en la normativa citada dentro del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado
no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se
presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a
los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia,
comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y
cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,
superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación
directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela
es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se vulneran los derechos fundamentales de la accionante con las decisiones proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora contra la Nación – Ministerio
de Defensa Nacional.
5. Análisis del caso concreto.
En síntesis la accionante plante la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por las decisiones proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Ana Sofía Revelo Rodríguez, hoy actora en tutela, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, relacionadas con la nulidad de la Resolución No.
0268 del 9 de noviembre de 2007, proferida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en lo que hace relación a la revocatoria de su nombramiento como Juez 14 de Brigada; así como con el reintegro al cargo que venía ocupando, o a uno igual o de superior categoría y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta que se reintegre efectivamente al cargo. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabet
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