CE-11001-03-15-000-2013-01267-00(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01267-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario o extraordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo….esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del
derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana…en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos
propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia que unifico el criterio que permitió la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver sala plena de esta corporación, EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente si se utiliza para controvertir otra sentencia de la misma naturaleza En el sub examine la tutelante estima conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con motivo de las sentencias proferidas por (i) la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, del 28 de febrero de 2012, que en segunda instancia revocó la providencia del a quo que había negado pretensiones, para en su lugar inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud de la demanda, y, (ii) por la Subsección B de la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negaron la acción de tutela impetrada contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, referida en el numeral anterior. Como se advierte, sin que sea menester revisar el cumplimiento de otros presupuestos, la presente acción de tutela resulta improcedente respecto de las sentencias dictadas el 5 de julio de 2012 por la Subsección B de la Sección
Segunda y el 30 de agosto de 2012 por la Sección Cuarta de esta Corporación, en sede de tutela, en la medida que se cuestiona lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, cuya situación fáctica es idéntica a la que en su oportunidad fue resuelta de forma desfavorable a sus intereses. Sumado a lo anterior, y como lo ha establecido la misma Corte Constitucional, por razones de seguridad jurídica no es factible examinar por vía de tutela la decisión adoptada en otra acción de esta naturaleza, pues conforme con el procedimiento previsto para el trámite de dicho dispositivo constitucional, es la revisión efectuada por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, la última posibilidad de que sean estudiadas los fallos proferidos por los jueces constitucionales, luego de lo cual, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional sentencia SU-1219 de 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01267-00(AC)
Actor: MARIA ESPERANZA VARGAS CUBIDES
Demandado: SALA DE DESCONGESTION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por María Esperanza Vargas Cubides, a través de apoderada judicial, contra: (i) la Sala de
Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá que en sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2012 revocó la providencia del a quo que había negado pretensiones de la demanda, para en su lugar, inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud de la demanda, y, (ii) la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que por fallo del 5 de julio de 2012 negó la acción de tutela impetrada contra la providencia dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, referida en el numeral anterior y, (iii) la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en sentencia de 30 de agosto de 2012 confirmó la anterior decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo La apoderada judicial de la accionante ejerció acción de tutela a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en la que solicita a la Corporación: “(…) se sirva amparar los derechos fundamentales que se consideran violentados, anulando o dejando sin efecto o sin eficacia jurídica el formal e injusto fallo inhibitorio de 28-02-2012, proferido por la SDHTAB, ordenándole “proferir en segunda instancia una decisión de fondo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, teniendo en cuenta, entre otros, los precedentes jurisprudenciales citados, imponiéndoles corregir las vías de hecho atrás referidas y demostradas, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al “… imperio de la ley…” como lo ordena el artículo 230 Superior y que, del
concepto “ley” están los precedentes jurisprudenciales de las Altas Cortes.” (Resaltado del escrito).
2. Situación fáctica
La tutelante, quien se encontraba inscrita en carrera administrativa, laboró para el departamento de Boyacá en el cargo de Profesional Universitario Código 340, grado 11, hasta el 31 de diciembre de 2001. El departamento de Boyacá implementó un proceso de reestructuración administrativa a través del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, en virtud del cual el Director de Talento Humano le remitió a la tutelante el oficio de fecha 27 de diciembre de 2001, en el que le comunicó que su cargo había sido suprimido de la planta de personal. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutelante demandó al departamento de Boyacá a efectos de que se declarara la nulidad del Decreto 1844 de 2001 y del oficio del 27 de diciembre del mismo año, y en consecuencia, se le reintegrara al servicio. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, que en sentencia de 26 de noviembre de 2009 desestimó las pretensiones de la demanda, en razón a que no allegó copia íntegra del Decreto 1844 de 2001, ni del estudio técnico y financiero que justificó la restructuración administrativa, documentos que resultaban indispensables para el examen de sus censuras. La actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá,
mediante providencia del 28 de febrero de 2012, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, inhibiéndose para pronunciarse de fondo porque la demandante no aportó los actos acusados. El 25 de mayo de 2012 la actora impetró acción de tutela contra la providencia antes mencionada, la cual fue negada en primera instancia por fallo del 5 de julio de 2012 proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, posteriormente, confirmada mediante sentencia del 30 de agosto del mismo año por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
3. Fundamentos de la solicitud de amparo Sostuvo la tutelante, por intermedio de su apoderada, que “(…) promuevo esta 2ª petición de amparo constitucional, que se sustenta a contrario de la 1ª presentada, en el fallo de tutela de 15-11-2012 proferido por el Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección B, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en el radicado 11001-03-15-000-2012-01949-00, actor José del Carmen Quintero Zuñiga contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, caso de iguales contornos a la presentada por la tutelante, donde se accedió a la protección constitucional y, en cambio, la de mi mandante fue negada por la misma Subsección de la corporación.” Agregó la tutelante que tal decisión, “habilita la presentación de esta segunda tutela pues (…) la inhibición que declaró la Sala de Descongestión del Tribunal
Administrativo de Boyacá fue no solo contraria a derecho, irrazonable y arbitraria, sino también a la Constitución, pues la obligación de los Magistrados de Descongestión no era abstenerse de fallar el fondo del asunto por no haberse allegado copia auténtica y completa del Decreto 1844 de 2001 (…), su deber era el de proferir una decisión de mérito que acogiera o desechará (sic) las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…).” Además de cuestionar aspectos concernientes al debate del proceso ordinario, sostuvo que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y los dictados con motivo de la acción de tutela impetrada, incurrieron en vías de hecho y “denegaron justicia al inhibirse sin razón de fallar el fondo del asunto”; seguidamente citó diferentes sentencias en las que sí se acogieron las pretensiones de las demandas en casos similares al suyo1, así como también providencias de las Subsecciones “A” 2 y “B” 3 de la Sección Segunda de esta Corporación que en sede de tutela y en proceso ordinario, respectivamente, concedió el amparo deprecado, revocó la inhibición y accedió a las pretensiones de la demanda.
4. Trámite de la solicitud Repartida la acción de tutela, fue admitida mediante auto del 12 de agosto de 2013 y se ordenó comunicar a los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Segunda y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Igualmente, se ordenó comunicar a los Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Gobernador de Boyacá.
1 Sentencia del 16 de julio de 2010 del Juzgado Quinto Administrativo de Tunja. Rad No. 2002-01436-00; sentencia del 16 de diciembre de 2010 del Juzgado Sexto Administrativo de Tunja. Rad. No. 2002-01451; sentencia del 22 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de Casanare en Descongestión Rad No. 2002-01107-01; sentencia del 5 de octubre de 2009 del Juzgado Quinto Administrativo de Tunja Rad. No. 2002-01292 Ddte: Benjamín Rodríguez Pedraza. 2 Sentencia del 22 de noviembre de 2012 Rad No. 2012-01920-00. 3 Sentencia del 16 de febrero de 2012 Rad No. 2012-01804-01 (0976-2009).
5. Argumentos de defensa 5.1 De la Subsección “B de la Sección Segunda del Consejo de Estado El Magistrado ponente de la decisión cuestionada de tutela de primera instancia, consideró que la acción impetrada no es procedente para controvertir las sentencias de tutela proferidas por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, el 5 de julio de 2012 y el 30 de agosto de 2013, respectivamente, con base en lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-1204 de 2008.
Adicionó que, aunque esta Corporación ha indicado que excepcionalmente la acción constitucional es procedente contra fallos de la misma naturaleza, “ello sólo ocurre bajo los siguientes presupuestos: 1) que quien instaure la nueva acción no haya hecho parte dentro del proceso de tutela; y 2) presentarse
vulneración de un derecho de categoría fundamental en razón del fallo, cuya protección dado su innegable urgencia, no permita ser reclamado por instancias diferentes a la acción de tutela”4; presupuestos que en el presente caso no se cumplen. (fs. 204-207). 5.2 De la Sección Cuarta del Consejo de Estado La Presidenta de la Sección sostuvo que la acción constitucional instaurada es improcedente en la medida que se promueve contra fallos de tutela proferidos por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, tal como se ha dicho en Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional5 como de esta Corporación6. Que aceptar que contra un fallo de tutela proceda nuevamente la misma acción, “llevaría a que los procesos se prolongaran indefinidamente en el tiempo, en menoscabo de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales pues, siempre, la parte que quedó inconforme con la decisión adoptada podría impugnarla cuantas veces lo considerara necesario y, en consecuencia, nunca concluiría el debate que se lleva a cabo (…).” (fs. 208-210). 5.3 Del departamento de Boyacá 4 Sección Segunda, Consejo de Estado. Sentencia del 11 de junio de 2008. Exp. No. 2008-00321-01 C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Citó la Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Citó la Sentencia del 16 de septiembre de 1999 de la Sección Primera. C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. Por intermedio de apoderado judicial, solicitó se desestimen las pretensiones bajo
la consideración de que no existe soporte ni legal ni fáctico y que los fallos cuestionados estuvieron debidamente motivados. Consideró improcedente la acción puesto que la tutelante ya agotó los mecanismos judiciales con las decisiones dictadas el 5 de julio y 30 de agosto de 2012, por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, que constituyen el órgano de cierre. Adicionó en cuanto al procedimiento administrativo discutido en el proceso ordinario que siempre estuvo sujeto a la legalidad. (fs. 211-214). 5.4 De la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá Los Magistrados del Tribunal se opusieron a la prosperidad de las pretensiones pues conforme con la sentencia SU-1219 de 2001 de la Corte Constitucional, no es viable impugnar sentencias de tutela mediante una nueva acción y que lo pretendido es debatir otra vez un asunto ya decidido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, adujeron que hay temeridad, dado que la apoderada de la tutelante ha instaurado múltiples acciones de tutela en casos similares por asuntos derivados del mismo proceso de reestructuración. (fs. 224-228).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario o extraordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.
1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda.
También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este
mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades7, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)8. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso 7 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 8 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana.
Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”9 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales,
es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, v) que el solicitante haya alegado el 9 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.
2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto
En el sub examine la tutelante estima conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con motivo de las sentencias proferidas por (i) la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, del 28 de febrero de 2012, que en segunda instancia revocó la providencia del a quo que había negado pretensiones, para en su lugar inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud de la demanda, y, (ii) por la Subsección “B” de la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negaron la acción de tutela impetrada contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, referida en el numeral anterior. En síntesis y haciendo un breve recuento, se tiene que con motivo de la reestructuración administrativa adelantada por el departamento de Boyacá mediante Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, se suprimió el cargo que la tutelante desempeñaba, luego de lo cual ésta, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del citado decreto y del oficio de fecha 27 de diciembre de 2001, por medio del cual le comunicaron que su cargo había sido suprimido. El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, que conoció el proceso en primera instancia, negó las pretensiones mediante sentencia del 26 de noviembre de 2009, fallo que fue revocado por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 28 de febrero de 2012 para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda,
inhibiéndose para pronunciarse de fondo. Contra la última de tales determinaciones, impetró acción de tutela en la que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 5 de julio de 2012, decisión que fue confirmada mediante sentencia del 30 de agosto del mismo año por la Sección Cuarta. Como se advierte, sin que sea menester revisar el cumplimiento de otros presupuestos, la presente acción de tutela resulta improcedente respecto de las sentencias dictadas el 5 de julio de 2012 por la Subsección “B” de la Sección Segunda y el 30 de agosto de 2012 por la Sección Cuarta de esta Corporación, en sede de tutela, en la medida que se cuestiona lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, cuya situación fáctica es idéntica a la que en su oportunidad fue resuelta de forma desfavorable a sus intereses. Sumado a lo anterior, y como lo ha establecido la misma Corte Constitucional, por razones de seguridad jurídica no es factible examinar por vía de tutela la decisión adoptada en otra acción de esta naturaleza, pues conforme con el procedimiento previsto para el trámite de dicho dispositivo constitucional, es la revisión efectuada por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, la última posibilidad de que sean estudiadas los fallos proferidos por los jueces constitucionales, luego de lo cual, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia de unificación del 21 de noviembre de 200110: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las
sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 10 Sentencia SU-1219. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. (…) la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico. (…) Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.” (Resaltado del escrito). Dicha tesis fue reiterada por la misma Corte en providencia del 15 de febrero de 200711, al decir: “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva
acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de h
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.