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CE-11001-03-15-000-2013-01270-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01270-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para cuestionar la interpretación y valoración probatoria del juez natural del asunto / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia La tutelante identificó las razones por las cuales considera que las decisiones judiciales atacadas vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que en su criterio concluyeron erradamente que no tenía derecho a la pensión gracia con fundamento en que los salarios de los docentes al servicio de los Fondos Educativos Regionales, eran pagados con recursos de la Nación, lo cual les otorgaba la condición de docentes del orden nacional. Frente a este punto, la Sala considera que las normas que soportan la providencia judicial atacada son las aplicables y no presentan un contenido contrario a la Constitución. Es así como el Tribunal Administrativo del Tolima, sustentó su decisión en la preceptiva aplicable al caso, tal como puede observarse en el texto de la sentencia de segunda instancia… Así las cosas, se observa que en el trámite del proceso ordinario, el juez natural realizó un juicio de legalidad propio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, considera la Sala que las providencias judiciales atacadas fueron proferidas con suficiente sustentación y justificación legal… En consecuencia, la Sala estima que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que es propio de los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Y, que las mismas se encuentran debidamente argumentadas en cuanto a los reparos señalados, habiéndose aplicado al caso

concreto las normas sustanciales que reglamentan el tema objeto de debate procesal, de tal manera que no resulta vulneratorio de los derechos fundamentales alegados por la actora. Por lo anterior y toda vez que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la señora Álvarez Trujillo, la solicitud de amparo constitucional debe negarse

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01270-00(AC)

Actor: MARIA DORA ALVAREZ TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Decide la Sala la solicitud formulada por la señora María Dora Álvarez Trujillo en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud

La señora María Dora Álvarez Trujillo ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a “obtener una pensión”, los cuales estimó vulnerados con ocasión de las providencias de 27 de julio de 2012 y 15 de mayo de 2013 dictadas por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, en adelante, Cajanal EICE en liquidación y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con radicado número 2010-00226. 1.2. Hechos - Afirmó la señora Álvarez Trujillo que trabajó como docente nacionalizada durante 8.371 días, así: desde el 26 de mayo de 1970 hasta el 8 de junio de 1975 y desde el 27 de julio de 1992 hasta el 17 de febrero de 2003 en la Secretaría de Educación del departamento del Tolima; desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 21 de enero de 1979 en el Vaupés; y desde el 21 de enero de 1979 hasta el 1 de marzo de 1983 en el Guaviare. - El 1 de abril de 2003, la accionante solicitó a Cajanal EICE en liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada por Resolución Nº 4319 de 25 de febrero de 2004, con fundamento en que no se demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, esto es, 20 años de servicio en

la docencia oficial del orden departamental. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución Nº 12032 de 15 de junio de 2004 con el argumento de que cuando 1 La acción de tutela se presentó el día 14 de junio de 2013. prestó sus servicios en el Vaupés y en el Guaviare, el servicio de educación tenía el carácter de nacional, en consecuencia, era contratado a través del Ministerio de Educación Nacional. - Inconforme, la accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal EICE en liquidación y la Nación – Ministerio de Educación Nacional para que se declarara la nulidad de las resoluciones mencionadas y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia. - El Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 27 de julio de 2012 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que: i) la pensión gracia solo podía ser reconocida a los docentes que hubieran prestado sus servicios durante 20 años en planteles municipales, distritales o departamentales, por tanto, no tenían derecho a ella quienes hubieran laborado en centros educativos de carácter nacional; ii) si bien la actora aportó al proceso una certificación según la cual trabajó al servicio del Fondo Educativo Regional del Guaviare, no demostró la naturaleza jurídica de dicho fondo, ni que su vinculación hubiese sido como docente nacionalizada. (fls. 11-24). - La actora apeló la decisión con el argumento de que el periodo que trabajó en el Vaupés y en el Guaviare debió haber sido tenido en cuenta toda vez que los

nombramientos los efectúo en ese momento una Comisaría. Concluyó “para que un docente pueda ser catalogado como docente NACIONAL, este (sic) debe ser nombrado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; cosa que aquí no sucede” (fls. 179-184 Cdo. Nº 2). - Por sentencia de 15 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que no podía reconocerse a la señora Álvarez Trujillo la pensión gracia con fundamento en que trabajó al servicio del Fondo Educativo Regional del Guaviare desde febrero de 1979 hasta febrero de 1983, debido a que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y los docentes a cargo de los fondos educativos regionales “se cancelaban con recursos de la Nación” “por lo que tenía el carácter de docente del orden nacional”. Destacó que el Decreto 102 de 1976 dispuso que la administración de los planteles nacionales de educación estaría a cargo de los Fondos Educativos Regionales, cuyos ejecutores serían los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, en consecuencia, era irrelevante que el nombramiento de la actora hubiera sido realizado por una Comisaría. Además, señaló que en virtud del citado decreto los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales administrados por dichos fondos, serían cargos nacionales y, en consecuencia, se someterían al régimen salarial y prestacional del orden nacional. Así, concluyó que “el tiempo acreditado por la actora como docente en la Comisaría del Guaviare a cargo del Fondo Educativo Regional no p[odía] computarse para los

efectos del reconocimiento de la pensión gracia”. Al referirse al término laborado en el Vaupés indicó que “aun teniendo en cuenta este tiempo no alcanza para cumplir los 20 años, pues solo se obtienen al computar el periodo trabajado en el Guaviare, el cual como se ha indicado no puede ser tenido en cuenta” (fl. 23-31). 1.3. Fundamentos de la solicitud La actora considera que con las decisiones referidas, las autoridades judiciales violaron sus derechos fundamentales por cuanto no puede afirmarse que un docente tiene la calidad de “Nacional” porque trabaje en un establecimiento del orden nacional o porque su salario lo pague la Nación. Por tanto, el Tribunal incurrió en un error de interpretación al desconocer la jurisprudencial del Consejo de Estado y, señalar que no tenía derecho a la pensión gracia porque los recursos de los FER provenían de la Nación, pues si esa “fuese la REGLA DETERMINANTE para establecer la calidad de un docente, el legislador no se hubiere tomado la molestia de definir la calidad de estos funcionarios en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989”., en el cual precisó que la calidad de los docentes se establecía “según su nombramiento mas no por quien paga sus servicios”. Por último, afirmó que debió tenerse en cuenta el tiempo que laboró en el Vaupés y del Guaviare en razón a que su nombramiento fue realizado por decreto comisarial y no por el Ministerio de Educación Nacional y a que no le era aplicable el Decreto 102 de 1976. 1.4. Pretensiones La accionante no expresó con claridad cuál era su petición, sin embargo, del

contenido de la solicitud se infiere que lo que pretende es que se dejen sin efectos las decisiones de 27 de julio de 2012 y del 15 de mayo de 2013 que le negaron la pensión gracia a la que consideró, tenía derecho. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 19 de junio de 2013 el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima; al Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al Liquidador de Cajanal EICE en liquidación y al Ministro de Educación Nacional, para que intervinieran en la actuación (fls. 34-35). 1.6. Contestaciones 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Tolima se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sostuvo que el asunto no tiene relevancia constitucional y en ese sentido, no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales previstas por la Corte Constitucional. Por otra parte, indicó que la decisión de 15 de mayo de 2013, fue ajustada a derecho y en ella se explicó con suficiencia por qué el periodo laborado en el Guaviare no podía ser tenido en cuenta. Frente a la aplicación del Decreto 102 de 1976 explicó que la actora realmente estuvo vinculada a partir del 16 de febrero de 1979, y no del 1º de agosto de 1975 de acuerdo con la certificación de la entidad que la designó. (fls. 41-49). 1.6.2. El Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué se limitó a

allegar copia de la actuación surtida en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 59). 1.7. Intervención de terceros 1.7.1. El Ministerio de Educación Nacional indicó que no fue parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Álvarez Trujillo contra Cajanal EICE en liquidación, por tanto, las decisiones que eventualmente se adopten en este trámite no pueden afectarlo2. No obstante, destacó que lo que se debate en este asunto es un tema de interpretación jurídica y probatoria (fl. 50). 1.7.2. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP señaló que en el presente caso no fueron violados los derechos fundamentales de la actora porque las actuaciones procesales, así como las decisiones proferidas, se ajustaron a derecho. Por lo anterior, solicitó que se rechazara por improcedente la acción (fls. 51-52).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora María Dora Álvarez Trujillo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las decisiones de 27 de julio de 2012 y de 15 de mayo de 2013 dictadas por el

Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y 2 En la decisión de 27 de julio de 2012 se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. restablecimiento del derecho presentada contra Cajanal EICE en liquidación y la Nación – Ministerio de Educación Nacional que negaron el reconocimiento de la pensión gracia a la tutelante, pues en su criterio las autoridades judiciales omitieron la aplicación de la normativa pertinente y desconocieron el precedente jurisprudencial. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento

de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Ídem. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por

ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Por tanto, se considera necesario indicar los extremos que tendrá en cuenta esta Sección al acometer el análisis de una acción de tutela contra providencia judicial, para que los ciudadanos cuyas acciones sean asignadas a esta Sala, conozcan claramente los criterios que se aplicarán para su resolución. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los 8 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8

de junio de 2005. derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 15 de mayo de 2013, y el libelo se presentó el 14 de junio de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Tolima proferida al interior de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho9, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de tramitación del proceso ordinario para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto.

Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto 9 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta ninguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación de cara a los argumentos expuestos en la petición de amparo. 2.5.1. Omisión en la aplicación de la normativa pertinente La tutelante identificó las razones por las cuales considera que las decisiones judiciales atacadas vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que en su criterio concluyeron erradamente que no tenía derecho a la pensión gracia con fundamento en que los salarios de los docentes al servicio de los Fondos Educativos Regionales, eran pagados con recursos de la Nación, lo cual les otorgaba la condición de docentes del orden nacional. Frente a este punto, la Sala considera que las normas que soportan la providencia judicial atacada son las aplicables y no presentan un contenido contrario a la Constitución. Es así como el Tribunal Administrativo del Tolima, sustentó su decisión en la preceptiva aplicable al caso, tal como puede observarse en el texto de la sentencia de segunda instancia: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 43 de 1975, de la cual concluyó que no tienen derecho a la pensión gracia

los docentes que hubieren servido en centros educativos de carácter nacional, exigencia que no cumplía la señora Álvarez Trujillo para acceder a la prestación económica referida, porque cuando fue nombrada en la comisaría del Guaviare, la educación básica primaria era un servicio público a cargo de la Nación, debido a que los fondos educativos regionales eran entidades del orden nacional y los salarios de los docentes vinculados a ellos, se pagaban con recursos de la Nación. Así las cosas, se observa que en el trámite del proceso ordinario, el juez natural realizó un juicio de legalidad propio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, considera la Sala que las providencias judiciales atacadas fueron proferidas con suficiente sustentación y justificación legal. 2.5.2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial Señaló que se desconoció el precedente judicial establecido sobre el tema, pues la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en sentencia de 28 de abril de 2011 indicó que “No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria (…). Respecto a la utilización del precedente judicial, la Corte Constitucional ha manifestado que: “Un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso

pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”10 Frente al caso planteado por el accionante se tiene que las autoridades judiciales accionadas expusieron claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios, del asunto estudiado, de modo que la parte actora no logró demostrar una clara violación al precedente judicial. Adicional a lo anterior, se tiene que de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo de la accionante frente a la autoridad judicial acusada, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate. En consecuencia, la Sala estima que las providencias enjuiciadas se encuentran 10Sentencia T-158 de 2006. enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que es propio de los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Y, que las mismas se encuentran debidamente argumentadas en cuanto a los reparos señalados, habiéndose aplicado al caso concreto las normas sustanciales que reglamentan el tema objeto de debate procesal, de tal manera que no resulta vulneratorio de los derechos fundamentales alegados por la actora.

Por lo anterior y toda vez que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la señora Álvarez Trujillo, la solicitud de amparo constitucional debe negarse y así lo declarará la Sala en la parte resolutiva del presente fallo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo instaurada por la señora María Dora Álvarez Trujillo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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