CE-11001-03-15-000-2013-01318-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01318-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5 C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de
tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales específicas de procedibilidad definidas. En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los
derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las causales específicas de procedibilidad se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-813 de 2007, T555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo
de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - Requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial aplicable como criterio independiente, únicamente, por la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Concepto y propósito de la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Su análisis se realiza por el juez constitucional de instancia en armonía con los demás requisitos de procedibilidad En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión sin motivación expresa y según su criterio. Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de relevancia constitucional que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La relevancia constitucional de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor
importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida relevancia constitucional que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional. DEFECTO FACTICO - Concepto Este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio, y/o la valoración defectuosa de dicho material. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean
atribuibles a deficiencias probatorias del proceso se configura este defecto. LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Concepto En cuanto a la legitimación en la causa debe decirse que se han identificado dos tipos: la primera es la legitimación en la causa de hecho, la cual alude y hace referencia específicamente a la relación procesal que nace después de presentar la demanda y la notificación del auto admisorio de la misma. Es a través de la legitimación en la causa de hecho que se faculta a los sujetos procesales para intervenir en el trámite que resolverá el litigio que los enfrenta, ejerciendo sus derechos de defensa y contradicción. LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Concepto Legitimación en la causa material, que supone la conexión entre las partes y los hechos que dieron lugar al conflicto, ya sea porque resultaron perjudicadas por el acontecimiento de éstos o porque dieron lugar a la producción del daño. Por ello en algunos casos un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero no poseer legitimación en la causa material. Esto ocurre cuando a pesar de que el sujeto haya logrado ser parte dentro del proceso, bien sea como demandante o como demandado, no guarde relación alguna con los intereses involucrados en el mismo en razón a que no tiene conexión con los hechos que motivaron el litigio, es decir, no existe una relación jurídico sustancial que lo vincule materialmente a la litis. Cuando no se logra probar legitimación en la causa de hecho las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar, toda vez que el demandante carecería de un interés jurídico lesionado y apto para ser resarcido, o por el otro lado, el
demandado no estaría en la obligación, dado el caso, de reparar los perjuicios ocasionados. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCION DE GRUPO - Daños provocados a cultivos agrícolas consecuencia de la fumigación con glifosato / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Existencia de prueba de la titularidad de los cultivos objeto de daños por la aspersión aérea con glifosato / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProvidencia cuestionada incurrió en defecto fáctico / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Amparado / DERECHO A LA IGUALDAD - Amparado / DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Amparado / DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Amparado Encuentra la Sala que la discusión planteada en primera y segunda instancia por las partes en litigio estaba basada específicamente en determinar si los actores, miembros del grupo estaban o no legitimados en la causa por activa para pretender el resarcimiento de unos daños causados a sus cultivos, a su juicio, por la aspersión aérea de glifosato. Alegaron los actores que en efecto sí habían aportado todas las pruebas para demostrar que estaban legitimados en la causa por activa para interponer la acción de grupo y que no obstante ello el Tribunal las desconoció y no las estudio, pues se limitó a declarar que no se había probado propiedad, posesión o mera tenencia de los inmuebles… que los actores no estaban fundamentando el litigio alrededor de un daño a bienes inmuebles ni
jamás afirmaron ejercer derecho de dominio sobre éstos. La causa del litigio es clara: el daño ocurrido en una serie de cultivos agrícolas, ellos sí alegados como parte de sus patrimonios, y la posible responsabilidad que se le generaba a la Policía Nacional por fumigar la zona con glifosato, razón suficiente para fundamentar la legitimación en la causa a la que ya se ha hecho referencia. Por ello no resulta lógico, legítimo, ni razonable exigir probar la propiedad, posesión, o mera tenencia de los bienes inmuebles donde se desarrollan los cultivos para probar la legitimidad en la causa en el presente caso, pues esas situaciones no son las únicas en las cuales se puede adelantar un proyecto productivo como lo es el cultivo de productos agrícolas… Se observa que efectivamente el material probatorio aportado por la mayoría de los demandantes tendía a probar la calidad de titular de los cultivos objeto de daños por la aspersión aérea con glifosato. En consecuencia surge claro para este Juez Constitucional que los demandantes sí aportaron elementos probatorios que pueden tener la virtud de sustentar la legitimidad subjetiva de su reclamos, tal y como quedó demostrado en la primera instancia. En efecto, encuentra la Sala que las pruebas dejadas de valorar por el Tribunal Administrativo de Nariño influyeron de manera directa en la decisión de segunda instancia, por lo cual se pudieron ver afectados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de los accionantes. Por ello se confirmará lo declarado por el A-quo en el sentido de declarar que se evidencia que el Tribunal no analizó todo
el acervo probatorio allegado por los miembros del grupo y al obrar de este modo comprometió la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de los accionantes con dicha omisión el Tribunal no podía constatar que los actores fueran o no titulares de los cultivos y en ese orden de ideas no pudo determinar si ostentaban o no legitimación en la causa por activa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01318-00(AC)
Actor: YEMIR DULFARY LOPEZ y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contra la Sentencia del 4 de diciembre de 2013, proferida por Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes.
I.- ANTECEDENTES Como antecedentes del presente caso es importante resaltar los siguientes: 1.1. Que el 17 junio de 2011, 42 agricultores del municipio de Policarpa-Nariño1, interpusieron acción de grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se les reconociera y pagara indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2010 en
los que la Policía Nacional-Dirección de Antinarcóticos al realizar fumigaciones de cultivos ilícitos con glifosato a través de aspersiones aéreas, afectó cultivos lícitos de propiedad del grupo demandante. 1.2. Que el 22 de febrero de 2012 se integraron al grupo otros 22 agricultores afectados por los mismos hechos; quienes solicitaron como prueba, de su legitimación en la causa por activa, entre otras, que se oficiara a la Alcaldía de Policarpa para que certificara la sana y pacífica posesión de los predios de estas. Esta integración fue aceptada por auto de 29 de febrero de 2012. 1 Corregimientos de San Roque (Veredas San Roque, San Sebastián, El Naranjo y Santa Fe); Madrigal (Veredas Madrigal, Betania, Santa Lucía y La Paloma); El Ejido (Veredas Ejido, Edén y Villa Flor) y Santa Cruz (Veredas Santa Cruz y Las Varas). 1.3. Que por auto de 28 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto negó la prueba anteriormente referida y lo confirmó en providencia de 2 de mayo de 2012. En apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño en auto de 22 de junio de 2012 revocó esta decisión y ordenó “Oficiar a la Alcaldía Municipal de Policarpa (N) para que se sirva certificar la sana y pacífica posesión de cada uno de los predios de las personas que fueron aceptadas como integrantes del grupo demandante a través de auto de 29 de febrero de 2012.” 1.4. Que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto en sentencia de
12 de diciembre de 2012, negó las súplicas de la demanda afirmando que se demostró que hubo aspersiones aéreas sobre cultivos ilícitos en el municipio de Policarpa, pero no lo hicieron respecto a la extensión de los predios en los que estas se hicieron; que no se precisó cuántas hectáreas objeto de la aspersión tenían cultivos lícitos, si estos pertenecían a los demandantes, tampoco se probó “científicamente” que la aspersión de 9 de febrero de 2010 fue la causante del daño reclamado; y, que no se demostró que existiera un nexo de causalidad entre la actividad legítimamente desplegada por el Estado y el daño ocasionado a los accionantes; ya que, si bien los cultivos sufrieron daños, no se probó que estos fueran causados por la actividad de aquel. 1.5. Los accionantes apelaron la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 19 de abril de 2013, la revocó parcialmente. 1.6. El Tribunal en relación con 58 de los demandantes, manifestó que como no alegaron condición distinta a la de propietarios de los inmuebles supuestamente afectados por la aspersión, no era posible considerar o valorar otra calidad; declaró la falta de legitimación en la causa, por cuanto la propiedad se demostraba con un título y modo y no con los documentos allegados, los cuales, además, obraban en copias simples. Razón por la que confirmó la sentencia de primera instancia frente a esta parte del grupo, en cuanto negó sus pretensiones. 1.7. Sin embargo, respecto a 7 miembros del grupo2 consideró que a pesar de no
haber acreditado la calidad de propietarios de los predios afectados, sí lo hicieron como poseedores con las certificaciones expedidas por la alcaldía del municipio de Policarpa, es decir, probaron la legitimación en la causa por activa. 2 Señores Roberth Arbey Rodríguez Bastidas, Bayardo Germán Betancour López, Isidoro Ramiro Portillo López, Doris Mariluz Ruales Yela, Ernesto Rubiel Romo, Isifredo Leones Pantoja Rodríguez y Abel Moisés Chamorro Rodríguez. La señora Doris Mariluz Ruales Yela a pesar de haber acreditado su legitimación en la causa por activa, no demostró el daño causado. En consecuencia, frente estos demandantes señaló que estaba debidamente probado el daño causado, así como la legitimidad de la actividad desplegada por la Nación y el nexo causal entre esta y aquel, por lo que declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por daño especial. II.- LA TUTELA 2.1. La solicitud. Los accionantes por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la sentencia de 19 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de la acción de grupo que aquellos instauraron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. En sentir de los accionantes se les vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia porque el Tribunal Administrativo de Nariño no valoró las
pruebas que acreditaban su calidad de propietarios de los cultivos objeto de aspersión. 2.2. Las pretensiones. Dentro del acápite de pretensiones solicitó: “(…)Primero.- Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados a mi poderdante con el estudio de la presente acción. Segundo.- En consecuencia ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del sistema escritural, que en segunda instancia analice y le dé el valor probatorio a todas y cada una de las pruebas aludidas en los hechos de la presente acción que acreditan la legitimación en causa por activa de mi representado dentro de la acción de grupo No. 2011-00145, cursante en el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto – N. (sic) y entre a estimar si se les causó daño para ser acreedores de las pretensiones de la acción. Tercero.- Se tomen las medidas que se considere necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados. Cuarto.- Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión del sistema escritural, que en un término no mayor a 48 horas, de cumplimiento al fallo de tutela.” 2.3. Trámite. La presente acción fue admitida por la Sección Quinta Consejo de Estado mediante providencia del 19 de junio de 2013, por medio de la cual se dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas, al Ministerio de Defensa y al Director General de la Policía Nacional en calidad de terceros interesados en las
resultas del proceso. Mediante auto de 7 de octubre de 2013 se dispuso la acumulación de 45 acciones de tutela al proceso de la referencia, presentadas por varios de los agricultores que demandaron en la acción de grupo, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. Los notificados respondieron de la siguiente manera: 2.3.1. Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto3. Mediante escrito de 8 de julio de 2013 manifestó que no vulneró los derechos de la tutelante, por cuanto en el trámite de la acción de grupo cumplió con la normativa constitucional y legal que regulan dicha acción, razón por la que no se podía hablar de la violación de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. En consecuencia, no se configuró ninguno de los requisitos de procedibilidad que exige la jurisprudencia para la procedencia a la acción de tutela contra providencia judicial. Expresó que para resolver las pretensiones de la demanda de grupo se tuvo en cuenta precedentes del Consejo de Estado, por ello, no se puede hablar de violación del derecho al debido proceso. 3 Esta autoridad judicial sólo se pronunció en el caso particular de la señora Yemir Dulfary Rojas López. 2.3.2. Tribunal Administrativo de Nariño. En escrito de 16 de julio de 2013, señaló que la acción de tutela no podía utilizarse como un juicio de corrección de las decisiones judiciales, ya que no es una tercera instancia, su procedencia solo se justifica cuando se ha incurrido en graves y ostensibles falencias de relevancia constitucional, lo que no ocurrió en el caso de la providencia objeto de la acción constitucional.
Indicó que los tutelantes solicitaron que se ordenara a ese Tribunal valorar algunas pruebas relacionadas con sus pretensiones, es decir, que en virtud de esta acción, aquellos documentos que en criterio de la Corporación carecían de valor probatorio deban considerarse y sirvan de sustento para una decisión acorde con sus intereses. De accederse a esa pretensión, quebrantaría la autonomía e independencia del juez de segunda instancia, al cual le sería impuesta la carga de resolver una situación con fundamento en unos documentos que, a su juicio, no tenían ningún valor probatorio. Agregó que los demandantes no demostraron ser propietarios de los predios afectados, ni probaron la calidad de poseedores o tenedores de un inmueble sobre el cual se hubieren realizado fumigaciones que originaron los daños reclamados. Argumentó que para probar la calidad de propietario de un inmueble es necesario acreditar el título y el modo, esto es, la escritura pública y el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ninguno de los cuales fue presentado por los actores; y, en cuanto a la posesión tampoco se probó, puesto que para ello se allegaron copias de una constancia que ese Tribunal no valoró por no ser auténticas, esto es, porque no se tenía la certeza acerca de la persona que creó el documento o aceptó lo allí expresado. Concluyó que los accionantes no acreditaron la existencia de un error manifiesto e indiscutible en que hubiera incurrido ese Tribunal en cuanto a la apreciación de las pruebas, que hiciera evidente que la decisión podría ser diferente a la adoptada. 2.3.3. Contestación Tercero Interesado – Ministerio de Defensa y Policía
Nacional. El Secretario General de la entidad argumentó que el debido proceso que se alegó como vulnerado no fue transgredido por esa institución, pues la misión y función de la Policía Nacional se aparta de la toma de decisiones judiciales. Expresó que la acción de tutela es improcedente contra providencias debidamente ejecutoriadas, excepto en el evento en que se configure una de las causales de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional, ya que no es dable al juez de tutela, bajo cualquier circunstancia, cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello implicaría una tercera instancia, lo que atentaría contra el principio de autonomía de los funcionarios judiciales. Adujo que los accionantes contaron con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que les resultaron desfavorables, no solo en vía gubernativa sino en sede judicial, espacios que le permitieron aportar las pruebas que consideraban pertinentes. Concluyó que la acción de tutela no es procedente cuando existe un medio judicial apto para la defensa del derecho presuntamente agredido o amenazado, el cual ya fue utilizado y resuelto de manera desfavorable a las pretensiones de un grupo de demandantes. 2.4. El fallo impugnado. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante Sentencia del 4 de diciembre de 2013 consideró que se debía amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, para ello utilizó los siguientes argumentos: 2.4.1. Que el Tribunal Administrativo de Nariño señaló que los accionantes no alegaron ni demostraron condición distinta a la de propietarios de los inmuebles
objeto de aspersión y que al no ser posible valorar otra calidad consideró que no tenían legitimación en la causa. 2.4.2. Que no obstante lo anterior reconoció legitimación en la causa a 7 actores que, al igual que los demás accionantes, alegaron haber sufrido el daño en los cultivos de su propiedad y quienes tampoco allegaron título y modo que se les exigió a los demás actores. 2.4.3. Que frente a los 7 actores si estudio de fondo su situación argumentando que si bien no habían demostrado ser propietarios sí acreditaron su condición de poseedores, calidad que nunca habían alegado. 2.4.4. Que revisada la demanda de grupo, es claro que los demandantes no alegaron la propiedad de los inmuebles sino de los cultivos. Por tanto, y para efectos de la legitimación en el proceso, se podía acudir en calidad de propietario, poseedor o mero tenedor de aquellos; calidades que no requerirían una tarifa legal de pruebas para su demostración. 2.4.5. Que es indudable que el material probatorio aportado por la mayoría de los demandantes era más que suficiente para acreditar la calidad de poseedores de los cultivos objeto de aspersión aérea con glifosato, lo que evidenció que el Tribunal no consideró todo el acervo probatorio que debió haber analizado; y que ello trajo como consecuencia que declarara no probada la legitimación en la causa por activa de los actores. 2.4.6. Que al constatarse que las pruebas dejadas de valorar por el Tribunal Administrativo de Nariño influyeron directamente en la decisión de segunda
instancia, se protegerían los derechos fundamentales deprecados. 2.5. La impugnación El Ministerio de Defensa a través de apoderada impugno el fallo del 4 de diciembre de 2013, del mismo modo lo hizo la Policía nacional, a continuación los argumentos utilizados por cada uno: 2.5.1. Ministerio de Defensa. Como argumentos de la impugnación presentó los siguientes: Que el conceder los derechos deprecados por los accionantes vulnera el principio de seguridad jurídica la autonomía e independencia del juez por cuanto, a su juicio, el tribunal accionado respetó el curso del proceso de acción de grupo, valorando cada una de las pruebas de conformidad con la legislación vigente. Que fueron los demandantes quienes no probaron ser los propietarios de los predios afectados ni probaron la calidad de poseedores o la de simples tenedores del inmueble sobre el cual se realizó la fumigación que origino los daños que reclaman. Que el argumento del A-quo respecto a que no es necesario demostrar la calidad de propietario ni poseedores ya que lo que se busca demostrar es la propiedad o posesión de los cultivos y no la de los inmuebles, calidad que o requiere de una tarifa legal, es un argumento que contraría, a su juicio, la legislación v
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