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CE-11001-03-15-000-2013-01320-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01320-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial es el equivalente al término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar en todo momento y lugar, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Si, como lo ha señalado la Corte Constitucional , lo que persiguió el Constituyente al estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficaz contra la vulneración o amenaza de vulneración de garantías fundamentales, de manera que la guarda de estos derechos no dependa exclusivamente de la protección que ofrecen los procesos ordinarios, resulta proporcional exigir a sus titulares que la solicitud sea presentada en un tiempo razonable desde la fecha de notificación de la providencia con la cual fue vulnerado su derecho fundamental… el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional . Como quiera que se trata de una acción constitucional que

ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela se hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales… El Consejo de Estado adoptó el criterio establecido por la Corte Constitucional según el cual la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional, por lo que esta Sección ha señalado que el estudio del requisito de inmediatez debe ser estricto… En este sentido, en aras de dar claridad en relación con este término, y sin que ello termine por convertirse en un plazo fatalmente establecido por la ley que impida al Juez la consideración de las excepciones o situaciones particulares que ha decantado la jurisprudencia, la Sala estima que ese carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial puede ser un equivalente al término con el que cuentan las personas para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORIA: La Sección Primera ha sostenido que la inmediatez debe reflejarse en un término que, en principio, debe ser el mismo con el que se cuenta para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que desde luego puede ser mayor, dependiendo de las circunstancias especiales de cada caso, al respecto se puede consultar la sentencia del 6 de marzo de 2013, exp.

2013-00730, C.P. Guillermo Vargas Ayala y en sentencia del 20 de junio de 2013, exp. 2012-02131, C.P. María Elizabeth García Gonzalez. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez La Sala observa que en el asunto sub examine la entidad actora no cumple con el requisito general de inmediatez ya que permitió que entre el momento en que conoció de la existencia de la providencia acusada y la fecha de presentación de la solicitud de amparo de tutela hayan transcurrido más de cinco (5) meses. Atendiendo los cuatro factores señalados por la Corte Constitucional y por esta Sección para verificar la razonabilidad del tiempo esperado para la presentación de la acción de tutela, la Sala evidencia que (i) la entidad actora no expone ningún motivo para justificar que esperara más de cinco (5) meses para ejercer la acción de tutela, en especial cuando cuenta con un departamento jurídico que le brinda asistencia profesional; (ii) la inactividad injustificada no vulnera derechos de terceros ya que la providencia cuya constitucionalidad es cuestionada solo frustran los intereses de la entidad actora; (iii) tampoco existe ningún nexo causal entre los derechos fundamentales cuya protección solicitó la entidad actora (debido proceso y derecho de defensa) y el ejercicio tardío de la acción de tutela, toda vez que la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Huila no le impedía acudir a la jurisdicción constitucional para obtener el amparo de tutela; (iv) si bien es cierto que el municipio actor conoció de la existencia del proceso el 14 de enero de 2013, es

decir con posterioridad a que el Tribunal profiriera la providencia acusada, la Sala reitera que entre ese momento y la fecha de presentación de la solicitud de amparo de tutela transcurrieron más de cinco (5) meses sin que el actor interpusiera la acción constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01320-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide sobre la impugnación presentada por la entidad actora contra la providencia del 21 de noviembre de 2013 de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se negó el amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES.

La entidad actora afirmó en su escrito de tutela: 1.1. Que el Concejo Municipal de Campoalegre -Huilaaprobó el Acuerdo Municipal 012 de 2012 mediante el cual fue facultada la alcaldesa para comprometer vigencias futuras excepcionales y ceder en concesión el sistema de alumbrado público. 1.2. Que el 22 de junio de 2012 el acuerdo fue sancionado y remitido a la Gobernación del Huila para su revisión jurídica, en cumplimiento del artículo 82 de la Ley 134 de 1994. 1.3. Que el Gobernador del Huila objetó por ilegalidad el acuerdo aprobado por el

Concejo Municipal de Campoalegre, motivo por el que el 24 de agosto de 2012 lo remitió al Tribunal Administrativo del Huila para que decidiera sobre su legalidad en cumplimiento del artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986. 1.4. Que el 27 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del Huila ordenó fijar el proceso en lista por el término de 10 días de conformidad con el numeral 1 artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986. 1.5. Que según constancia secretarial del 29 de agosto de 2012 el proceso fue fijado en lista para contestar la demanda, sin embargo el proceso nunca se fijó en lista. 1.6. Que por lo anterior la entidad actora no tuvo oportunidad de presentar sus argumentos de defensa de la legalidad del Acuerdo Municipal 012 de 2012. 1.7. Que el 26 de octubre de 2012 la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia mediante la cual declaró que el Acuerdo 012 de 2012 no tiene validez. 1.8. Que la entidad actora fue notificada de la existencia del proceso y de la sentencia en su contra mediante oficio recibido el 14 de enero de 2013.

II. LA TUTELA 2.1. La solicitud.

La entidad actora solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila. 2.2. Fundamentos de la solicitud de tutela. En concepto de la entidad actora la afectación de su derecho al debido proceso y a la defensa se desprende de un supuesto defecto procedimental en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Huila. Esto, como consecuencia de haber proferido sentencia en el proceso de radicado 2012-00088-00 sin que haya fijado

el proceso en lista, por lo que el municipio actor no tuvo oportunidad de defenderse. 2.3. Pretensiones. Con fundamento en la solicitud de tutela interpuesta, la entidad actor formula las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se ampare el derecho fundamental al Debido Proceso y Derecho de Defensa al Municipio de Campoalegre, el cual fue conculcado por el Tribunal Administrativo al no haber dado traslado de la demanda de observación para poder ser contestada; derecho que también ha sido vulnerado por cuanto no existía el soporte probatorio suficiente y real para que el Tribunal adoptara la decisión proferida en la sentencia del 26 de octubre de 2012.

SEGUNDA: Deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Contencioso administrativo (sic) del Huila dentro del tramite referenciado, por cuanto vulnera el debido proceso y no tiene el Soporte probatorio suficiente y en su remplazo profiera decisión declarando la legalidad del Acuerdo Municipal 012 de 2012 proferido por el Concejo Municipal de Campoalegre.”1 2.4. Trámite de la solicitud.

La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo de tutela mediante auto del 20 de junio de 2013. 2.5. Manifestación de los interesados. 2.5.1. El apoderado de la Gobernación del Huila informó2: Que la solicitud de amparo de tutela es improcedente en el caso bajo examen debido a que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que debe dirigirse contra las entidades públicas que presuntamente vulneraron o amenazan derechos fundamentales, por lo que la entidad actora no ha debido presentar esta acción constitucional contra la Gobernación del Huila sino contra el Tribunal

Administrativo del Huila. 1 Folio 5 de este cuaderno. 2 Folios 14 a 20 de este cuaderno. 2.5.2. El Tribunal Administrativo del Huila informó3: a. Que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila cumplió la orden de fijar en lista el proceso según consta en el reporte del software de gestión siglo XXI. b. Que no se encontró la planilla de fijación en lista del 29 de agosto de 2012, sin embargo sí fue posible encontrar copia de ella en el archivo. c. Que el procedimiento especial establecido para la objeción por ilegalidad de acuerdos municipales no contempla la notificación ni el traslado de ella. 2.4. La decisión impugnada. La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 21 de noviembre de 2013 consideró4: 2.4.1. Que como asunto previo declaró que no existe falta de legitimación por pasiva que alega el apoderado de la Gobernación del Huila toda vez que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que es necesario vincular a todo aquel que tenga interés legitimo en el resultado del proceso. 2.4.2. Que el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 fija el procedimiento que debe seguirse a las objeciones formuladas por los gobernadores sobre la legalidad de los acuerdos municipales, estableciendo la obligación de fijar el proceso en lista. 2.4.3. Que el Tribunal accionado demostró que en el trámite del proceso ordinario sí se cumplió con la fijación en lista entre el 29 de agosto de 2012 y el 11 de septiembre de 2012 según consta en el sistema de consulta de proceso de la

rama judicial5. 2.4.4. Que en el trámite de las objeciones a los acuerdos, las actuaciones judiciales no se notifican personalmente a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto administrativo objetado. 2.4.5. Que la fijación en lista garantiza la intervención de cualquier persona que desee coadyuvar o impugnar las observaciones realizadas por el gobernador. 3 Folios 69 a 70 de este cuaderno. 4 Folios 93 a 104 de este cuaderno. 5 Folios 72 a 74 de este cuaderno. 2.4.6. Que de acuerdo con el artículo 120 del Decreto Ley 1333 de 1986 cuando el gobernador remite un acuerdo municipal al Tribunal Administrativo para que estudie sus objeciones debe enviar copia del escrito al alcalde, personero y presidente del concejo del municipio que profirió el acuerdo, por lo que el municipio tuvo conocimiento del inicio del proceso. 2.4.7. Que por lo anterior no fue vulnerado ningún derecho fundamental del municipio, motivo por el cual negó la solicitud de amparo de tutela. 2.5. La impugnación. La entidad actora impugnó la Sentencia de primera instancia6 y afirmó que las ayudas dispuestas por la Rama Judicial no son mecanismos legales de notificación de las actuaciones judiciales, por lo que un software interno de gestión del Tribunal Administrativo del Huila no puede tomarse como notificación efectiva del inicio del proceso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. De conformidad con lo previsto por los numerales 1° y 4° del artículo 1° del

Decreto 1382 de 2000 y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia proferida por la Sección Quinta. 3.2. Problema jurídico. El asunto bajo examen supone determinar si la supuesta omisión de fijar el proceso en lista ocurrió y, de ser así, si tal omisión configuró un defecto procedimental que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la entidad actora. Pero antes de entrar a resolver el fondo de este asunto se debe verificar si la tutela interpuesta es procedente o no. 3.3. Análisis del caso. Resolver la cuestión planteada en el apartado anterior presupone, en primer lugar, hacer una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales (1); para pasar luego a examinar el cumplimiento de los 6 Folios 108 a 110 de este cuaderno. requisitos o presupuestos generales de su procedencia (2), y a analizar enseguida las causales de procediblidad específicas invocadas en el caso concreto (3). Con base en el resultado de las consideraciones anteriores se definirá la presente acción de tutela (4). 3.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cerrado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Por este motivo, a lo largo de los años la jurisprudencia constitucional ha puesto especial énfasis en señalar que aun cuando la vía de amparo permite llevar ante la justicia constitucional decisiones jurisdiccionales adoptadas en el marco de procesos legalmente

instruidos, el juez de tutela no puede concebirse ni comportase como una instancia ordinaria adicional. Antes que un papel de aplicación de la legislación común o de decisión de las causas ordinarias, el rol del juez de amparo no es otro que velar por que en el ejercicio de la función jurisdiccional no se infrinjan los derechos y las garantías que proclama la Constitución. Es, en este sentido, un responsable directo del denominado control concreto de constitucionalidad que se ejerce sobre las decisiones que adoptan las autoridades judiciales en cumplimiento de sus funciones. Fue precisamente la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo igualmente frente a actuaciones procedentes del poder judicial, pero también la conveniencia de definir un criterio capaz de evitar el riesgo de abuso de la acción de tutela frente a providencias judiciales que conlleva la admisión general e incondicionada de su procedencia, lo que llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho como fundamento y condición para su procedibilidad en estos eventos. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admitió el uso del mecanismo previsto por el artículo 86 CP para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no podían tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supuso la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia

constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales ha estado supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”7 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son circunstancias generales del caso que condicionan que la procedibilidad de la acción y que, por lo tanto, deben ser valoradas en primer lugar, como 7 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.

P. Jorge Iván Palacio Palacio. presupuestos para la viabilidad de la reclamación interpuesta. En síntesis se ha sostenido que son los siguientes: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia

constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”8 se ha manifestado igualmente que representan razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha tipificado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. El defecto orgánico. b. El defecto procedimental. c. El defecto fáctico. d. El defecto material o sustantivo. f. El error inducido. g. La decisión sin motivación. h. El desconocimiento del precedente.

  1. La violación directa de la Constitución.

Aun cuando por varios años la postura mayoritaria al interior del Consejo de Estado fue contraria a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los criterios de procedibilidad antes señalados fueron 8 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005,

relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.

P. Jorge Iván Palacio Palacio. acogidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 (Rad.: 2009-01328)9. En esta decisión, cuya posición fue asumida por este Juez Constitucional a partir de la Sala de 23 de agosto de 2012, se consideró necesario admitir que el estudio de fondo de la acción de tutela contra resoluciones judiciales debía resultar procedente siempre que se esté en presencia de providencias -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, con la condición que se atiendan los requisitos o presupuestos de procedencia y causales específicas de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determinen la Ley y la propia doctrina judicial.

En consecuencia los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada son los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.3.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales

de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer una precisión en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Sala: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión10 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.11 Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de 9 C. P.: María Elizabeth García González. 10 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. 11 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30

días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado12, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional” que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente, porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es

su propia relevancia o importancia constitucional.”13 Realizada la anterior puntualización, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3.2.1. Requisito de la inmediatez. Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar “en todo momento y lugar”, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto 12 Sentencia Radicación 2009-01328, rectificación y unificación de Sala Plena de 31 de julio de 2012 Ponente María Elizabeth García González. 13 Sentencia del 02 de mayo de 2013. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Número de Radicado: 08001-23-33-000-2013-00008-01. en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Si, como lo ha señalado la Corte Constitucional14, lo que persiguió el Constituyente al estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficaz contra la vulneración o amenaza de vulneración de garantías fundamentales, de manera que la guarda de estos derechos no dependa exclusivamente de la protección que ofrecen los procesos ordinarios, resulta proporcional exigir a sus titulares que la solicitud sea

presentada en un tiempo razonable desde la fecha de notificación de la providencia con la cual fue vulnerado su derecho fundamental. Como se reconoció desde la primera decisión proferida por la Corte Constitucional sobre este mecanismo, “[l]a tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza”15. De allí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación comprometedora de la efectividad de un derecho fundamental que denuncia quien acude al Juez de Tutela sea, sin duda alguna, un elemento consustancial de la protección que se ofrece y, por lo mismo, un requerimiento esencial que debe atender quien utilice este mecanismo. Así pues, el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional16. Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela se

hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales. En estos eventos la Corte Constitucional ha 14 Vid., p. ej., la sentencia T-607 de 2008. 15 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004. señalado que cuando la acción de tutela es interpuesta contra sentencia judicial el análisis de este requisito “(…) debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”17. Y ha dicho también que con el paso del tiempo, “la acción de tutela pierde su razón de ser”18” 19. Aun cuando en la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inconstitucional el término de dos (2) meses que originalmente había fijado el Decre

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