CE-11001-03-15-000-2013-01323-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01323-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
MORAL JUDICIAL - Noción / ACCION DE TUTELA - Cuando en el trámite de la tutela se cumplió el objeto de la misma se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado En el caso concreto, le corresponde a la Sala determinar si el despacho del magistrado Marco Antonio Velilla vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y a la libertad por la mora en decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 14 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la solicitud de hábeas corpus que promovió el señor Charles Narváez Ospina. Lo primero que conviene precisar es que la mora judicial se presenta cuando un juez desconoce injustificadamente los
términos de ley en un proceso que tiene a su cargo…Como en el trámite de la tutela se cumplió el objeto de la misma, esto es, el juez encargado decidió la impugnación interpuesta contra la providencia que denegó la solicitud de hábeas corpus, se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado. No tiene objeto que se imparta alguna orden porque desapareció la razón que motivó la presentación de la demanda, mientras se tramitaba el proceso de tutela. Con todo, conviene decir que la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho a la libertad invocado por el demandante, pues, para el efecto, se han previsto otro medio de defensa idóneo y eficaz, como lo es, justamente, el recurso de hábeas corpus, que ya fue ejercido por el demandante y decidido en doble instancia. Por las anteriores razones, la Sala declarará terminada la presente acción de tutela por hecho superado.
FUENTE FORMAL: Ley 1095 de 2006 – ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01323-00(AC)
Actor: CHARLES NARVAEZ OSPINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Charles Narváez Ospina contra el Consejo de Estado, despacho del magistrado Marco Antonio Velilla, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Charles Narváez Ospina, mediante apoderada judicial, pidió la protección de los derechos al debido proceso, a la doble instancia y a la libertad, que consideró vulnerados por el despacho del magistrado Marco Antonio Velilla y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “6.1. Se CONCEDA el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, doble instancia y libertad, que le han sido vulnerados al señor
CHARLES NARVAEZ (sic) OSPINA por LOS HONORABLES
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL CONSEJO DE ESTADO. 6.2. En consecuencia, se disponga un término perentorio para que el funcionario de segunda instancia en este asunto, dirima el recurso de apelación interpuesto, legal y oportunamente. 6.3. Se ordene como MEDIDA PROVISIONAL, conforme al artículo 7° del decreto 2591 de 1991, solicito, para proteger el derecho a la libertad del señor CHARLES NARVAEZ (sic) OSPINA, se ordene su LIBERTAD INMEDIATA, en razón a la violación de las garantías consagradas en la Constitución y en la Ley que aquí se han demostrado. Solicitud que respetuosamente elevo, aunada a las voces del artículo 8° de la ley 1095 de 2006, toda vez que a la persona privada de la libertad no se le puede afectar con medida restrictiva de la libertad, mientras no se restauren las garantías quebrantadas” 1.
2. Hechos De la información del expediente, son relevantes los siguientes hechos: Que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, por sentencia del 1° de noviembre de 2005, condenó al señor Charles Narváez Ospina a la pena de 27 meses de prisión. 1 Folios 14 y 15 del cuaderno de tutela.
Que, el 29 de junio de 2012, la apoderada judicial del demandante solicitó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la prescripción de la sanción porque había trascurrido 6 años, 7 meses y 10 días, sin que la autoridad competente lo hubiese aprehendido para cumplir dicha condena. Que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por providencia del 6 de junio de 2012, denegó la solicitud. Que esa decisión fue recurrida, pero que el juzgado la confirmó, mediante auto del 9 de agosto de 2012. Que, el 5 de abril de 2013, la apoderada judicial del demandante nuevamente pidió la prescripción de la sanción, pero que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud porque no había hechos nuevos y dispuso estarse a lo resuelto en las providencias anteriores. Que, el 3 de mayo de 2013, el actor presentó solicitud de hábeas corpus, que fue conocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, por providencia proferida ese mismo día, denegó la petición. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de apelación y que le correspondió al
despacho del magistrado Marco Antonio Velilla, pero que hasta la fecha en que interpuso la acción de tutela (11 de junio de 2013) no se había resuelto. Que los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y a la libertad se vulneraron porque el Consejo de Estado ha omitido resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 3 de mayo de 2013. Que, en efecto, mientras la norma prevé que el recurso de apelación debe decirse en el término de tres días, el Consejo de Estado ha dejado trascurrir más de 30 días. Que la acción de tutela procede como “mecanismo transitorio o provisional” para evitar un perjuicio irremediable, pues “por omisión del superior, al no sujetarse al ordenamiento legal y constitucional, la vulneración a los derechos se ejecuta y es allí donde la acción de tutela cobra su objeto, pues se impone su estudio para determinar, precisamente, si existió o no la vulneración demandada”.
3. Intervención de las autoridades judiciales demandadas Consejo de Estado, despacho del magistrado Marco Antonio Velilla El magistrado Marco Antonio Velilla solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el demandante porque para proteger los derechos invocados cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la solicitud de hábeas corpus, que, de hecho, ya la ejerció.
Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por providencia del 3 de mayo de 2013, denegó la solicitud de hábeas corpus que presentó el actor porque no ejerció los medios procedentes para lograr la acumulación de las penas impuestas en su contra y, por ende, beneficiarse de la prescripción de la pena.
Que ese despacho, por providencia del 22 de julio de 2012, confirmó la decisión del tribunal, básicamente, por las mismas razones. Que no existió mora en decidir la apelación interpuesta contra la providencia del 3 de mayo de 2013, pues debía tenerse en cuenta que el expediente del demandante fue remitido, en principio, a la Corte Constitucional, corporación que, a su vez, remitió el expediente al Consejo de Estado para que decidiera la apelación. Que el recurso de apelación se resolvió en el término previsto por la Ley 1095 de 2006, pues desde la fecha en que se recibió el expediente en esta Corporación (19 de julio de 2013) hasta la fecha en que se decidió (22 de julio de 2012) sólo trascurrió un día hábil. - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre los hechos que motivaron la acción de tutela, a pesar de que se le notificó el auto admisorio de la demanda2.
4. Intervención del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali (tercero con interés) 2 Folio 92 ibídem.
El juez encargado solicitó que se denegara la tutela pedida porque no se vulneró ningún derecho fundamental al actor. Que la solicitud de prescripción de la sanción impuesta en la sentencia del 1° de noviembre de 2005 se denegó porque si bien dicha sanción “no se ha comenzado a ejecutar, ello no obedece a que el Estado haya renunciado su potestad punitiva, sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no haya descontado la totalidad
de la pena – impartida por los delitos de trafico (sic), fabricación y porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, lesiones personales y hurto calificado y agravado, por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, dado que es jurídicamente imposible que el condenado cumpla simultáneamente las penas, pues las mismas no son acumulables, como lo declaró esta judicatura en auto de sustanciación No. 3178 del 27 de octubre de 2010”3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En el caso concreto, le corresponde a la Sala determinar si el despacho del magistrado Marco Antonio Velilla vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y a la libertad por la mora en decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 14 de mayo de 2013, dictada por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la solicitud de hábeas corpus que promovió el señor Charles Narváez Ospina. 3 Folio 121 ib. Lo primero que conviene precisar es que la mora judicial se presenta cuando un juez desconoce injustificadamente los términos de ley en un proceso que tiene a su cargo. En el caso concreto, el término para decidir las apelaciones contra las providencias que denieguen la solicitud de hábeas corpus está previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, que a la letra dice: “Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus” (se destaca).
Conforme con la norma en cita, el superior jerárquico del juez que denegó la solicitud de hábeas corpus tiene tres días hábiles para decidir la apelación,
contados a partir del día siguiente a la fecha de reparto. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho del magistrado Fernando Guzmán García, por providencia del 3 de mayo de 2013, denegó la solicitud de hábeas corpus. El actor impugnó esa decisión y, por providencia del 6 de mayo de 2013, se ordenó el envío del expediente al Consejo de Estado. No obstante, el expediente fue remitido, por equivocación, a la Corte Constitucional, que, a su vez, lo remitió a esta Corporación, el 19 de julio de 20134, fecha en la que fue repartido al despacho de magistrado Marco Antonio Velilla5. Eso significa que el término de tres días hábiles con que contaba el despacho encargado de decidir la impugnación vencía el 24 de julio de 2013. La impugnación se resolvió el 22 de julio de 2013 y se notificó por telegrama el 24 de julio de 2013. Luego, el recurso se decidió en el término previsto para el efecto y, por ende, no se configuró la mora judicial alegada. 4 Folio 101 ib. 5 Esa información se obtuvo del sistema de gestión judicial dispuesto para la consulta de procesos judiciales. Como en el trámite de la tutela se cumplió el objeto de la misma, esto es, el juez encargado decidió la impugnación interpuesta contra la providencia que denegó la solicitud de hábeas corpus, se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado6. No tiene objeto que se imparta alguna orden porque desapareció la
razón que motivó la presentación de la demanda, mientras se tramitaba el proceso de tutela. Con todo, conviene decir que la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho a la libertad invocado por el demandante, pues, para el efecto, se han previsto otro medio de defensa idóneo y eficaz, como lo es, justamente, el recurso de hábeas corpus7, que ya fue ejercido por el demandante y decidido en doble instancia. Por las anteriores razones, la Sala declarará terminada la presente acción de tutela por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declárase terminada la acción de tutela interpuesta por el señor Charles Narváez Ospina por hecho superado.
2. Si no se impugna, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 6 “Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado
incumplida o tardía”. 7 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. (…)” Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección Salvo voto