CE-11001-03-15-000-2013-01328-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01328-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA
FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Tardía e injustificada [O]bserva la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 27 de octubre de 2011, notificado mediante edicto desfijado el 4 de noviembre de la misma anualidad, y la solicitud de amparo se interpuso el 7 de junio de 2013, esto es, más de un año y siete meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01328-01(AC)
Actor: JADER GALVIS RODAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 25 de julio de 2013, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso negar “por improcedentes” las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Jader Galvis Rodas, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al “mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y pensiones (…) la garantía de los derechos adquiridos y la oscilación de asignaciones de retiro y pensiones del Decreto 4433 de 2004”, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por la referida autoridad judicial, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y se declaró que operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de diciembre de 2003. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, se ajustó “a la realidad de la normatividad jurídica y al derecho Prestacional adquirido”; sin embargo, la emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció el hecho de que “el personal retirado que devenga asignaciones de retiro y pensiones”, tiene derecho “al justo y
merecido incremento porcentual de conformidad a la certificación expedida por el DANE”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.5 De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 27 de octubre de 2011, notificado mediante edicto desfijado el 4 de noviembre de la misma anualidad, y la solicitud de amparo se interpuso el 7 de junio de 2013, esto es, 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero
Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-0002013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. más de un año y siete meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.
Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 25 de julio de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó “por improcedentes” las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor Jader Galvis Rodas para, en su lugar, declararla improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente