CE-11001-03-15-000-2013-01330-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01330-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los siete años desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El argumento propuesto no justifica la tardanza / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL – De los casos resueltos con posterioridad No obstante tener la cuestión objeto de debate relevancia constitucional por tratarse de la protección de los derechos fundamentales del actor, la acción no cumple con el requisito de inmediatez, circunstancia que la hace improcedente. (…) La acción de amparo constitucional ha sido instituida para proteger los derechos fundamentales de una amenaza o quebrantamiento grave e inminente. El transcurrir del tiempo pone en duda el nivel de afectación del derecho fundamental invocado, así como la inminencia y gravedad de su vulneración. Admitir la interposición de tutelas contra providencias judiciales cuando ha transcurrido un periodo de tiempo prolongado no justificado, pone en peligro instituciones fundamentales del ordenamiento jurídico como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Lo anterior implica que la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término razonable desde el hecho perturbador de los derechos fundamentales invocados,
situación que no se presenta en esta acción, toda vez que el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra el cual se interpone el amparo, es del 9 de mayo de 2006, y el 18 de junio de 2013 el señor [R.P.C.] formuló la solicitud de protección. (…) En el asunto puesto a consideración de la Sala, no se advierte razón alguna que justifique una demora de más de siete años en invocar la protección de los derechos fundamentales del señor [R.P.C.] ante el juez constitucional y por lo tanto, la acción debe ser rechazada. Frente a la tardanza en la interposición de la tutela alega el actor que se encontraba a la espera de que fuera fallada la última de las reclamaciones similares a su situación, correspondiente a la de la señora [S.F.A.], con el fin de tener certeza de la nueva teoría bajo la cual estaba decidiendo el Tribunal demandado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cuando se alega un defecto en la sentencia por desconocimiento del precedente judicial, es necesario que exista con anterioridad a dicha providencia, un fallo de similares condiciones fácticas y jurídicas, que resulte pertinente para la resolución del caso que se aborda en esa sentencia. Por ello, los casos que se deciden con posterioridad, no pueden ser traídos como precedente judicial. La misma palabra “precedente” implica que debe tratarse de un asunto anterior, circunstancia que no se presenta en la presente oportunidad, pues los fallos traídos a consideración por el actor son posteriores al 9 de mayo de 2006, fecha en que se profirió la sentencia acusada. De
lo anterior se colige que no existe razón alguna que justifique el haber tardado más de siete años en acudir al juez constitucional invocando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, razón por la que la misma se rechazará porimprocedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01330-00(AC)
Actor: RAUL POLO CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Raúl Polo Castillo contra el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Raúl Polo Castillo presentó solicitud de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
PRETENSIONES Las concreta así: “Solicito a Ud. señor (a) Juez Constitucional del Consejo de Estado, tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad procesal, el debido proceso judicial y el acceso efectivo y real a la administración de justicia, dejando sin efectos la sentencia No. 131 calendada el nueve (9) del mes de mayo del año dos mil seis (2006) dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle de Cauca, representado en este caso por los magistrados Fernando Guzmán García, Bertha Lucía Luna Benítez y Adolfo León Oliveros a través de la cual se denegó mi pretensión resarcitoria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al hacerse evidente que el cuerpo colegiado accionado, incurrió en la vía de hecho judicial por desconocimiento del principio rector de seguridad jurídica respecto de las decisiones asumidas por la misma sala que incurrió en el acto procesal cuestionado. Consecuente con lo anterior, sírvase ordenar a la parte accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión tutelar favorable, se pronuncie nuevamente ordenándosele a los accionados que al momento de fallar, se tengan en cuenta las conclusiones a las cuales llegaron y el análisis que de los hechos objeto de reclamo en demanda, hizo el mismo Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, representado en este caso por los mismos magistrados en las once (11) sentencias referidas, teniendo en consideración positiva, las pruebas documentales, que se alegaron (sic) al proceso con la presentación de la demanda de reparación directa y las que fueron allegados (sic) durante el trámite procesal, reconociéndome como un derecho la reparación que he venido con justicia reclamando”. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: En el año 2003 instauró ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por la expedición extemporánea de la resolución que reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas.
Mediante sentencia No. 131 del 9 de mayo de 2006 fueron negadas las pretensiones de la demanda con el argumento de que la misma no reunía los requisitos exigidos para estructurar la responsabilidad de la institución. El citado fallo quedó en firme, pues contra él no procedía recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia. En casos con similares supuestos fácticos y jurídicos, el Tribunal ha fallado en favor de los empleados de la Registraduría Delegada del Valle del Cauca, sin exponer en sus providencias la razón del cambio de criterio. Por lo anterior, considera que existe en la decisión judicial acusada un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptaron decisiones distintas en casos similares, vulnerándose con ello los derechos fundamentales invocados. CONTESTACIÓN Dando cumplimiento a lo ordenado por el despacho sustanciador en auto proferido el 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo llegar sin emitir ningún pronunciamiento, la sentencia No. 131 del 9 de mayo de 2006, contra la cual se promueve la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Estima el actor que la providencia judicial proferida el 9 de mayo de 2006 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulnera sus derechos fundamentales por cuanto desconoce el precedente jurisprudencial horizontal, pues en casos similares esa Corporación ha fallado en sentido contrario. Para resolver, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política es claro al expresar que la acción de tutela fue
instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. Todo ello en consideración a que tratándose de providencias judiciales, se está precisamente frente a otros medios de defensa judicial, ordinarios o especiales, en los que
se cuenta con recursos e incidentes cuya finalidad es hacer valer los derechos, lo que hace que la tutela sea a todas luces improcedente. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia, y también los que a futuro determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción
de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 En el presente asunto, Raúl Polo Castillo invoca la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia del 9 de mayo de 2006, providencia con la cual el Tribunal desconoció su propio precedente jurisprudencial en relación con la sanción moratoria por el reconocimiento y pago de las cesantías de manera extemporánea. No obstante tener la cuestión objeto de debate relevancia constitucional por tratarse de la
protección de los derechos fundamentales del actor, la acción no cumple con el requisito de inmediatez, circunstancia que la hace improcedente. Acerca de la oportunidad para presentar la acción de tutela, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. (...) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela
se caracteriza por su ‘inmediatez’: (...) ‘En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (...) (…) ‘la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.’’(C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)”3. La acción de amparo constitucional ha sido instituida para proteger los derechos fundamentales de una amenaza o quebrantamiento grave e inminente. El transcurrir del tiempo pone en duda el nivel de afectación del derecho fundamental invocado, así como la inminencia y gravedad de su vulneración. Admitir la interposición de tutelas contra providencias judiciales cuando ha transcurrido un
periodo de tiempo prolongado no justificado, pone en peligro instituciones fundamentales del ordenamiento jurídico como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Lo anterior implica que la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término razonable desde el hecho perturbador de los derechos fundamentales invocados, situación que no se presenta en esta acción, toda vez que el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra el cual se interpone el amparo, es del 9 de mayo de 2006, y el 18 de junio de 2013 el señor Raúl Polo Castillo formuló la solicitud de protección. Está acreditado que el actor, en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del C.C.A., demandó a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo en la expedición de la resolución que ordenara la liquidación y pago de sus cesantías definitivas. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído del 9 de mayo de 2006, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que “la sanción contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, se estipuló en el caso de mora en el pago de las cesantías ya reconocidas a través de Acto Administrativo, es decir, que una vez quede en firme el acto de reconocimiento y liquidación de cesantías definitivas, la Administración cuenta con 45 días hábiles para efectuar el respectivo pago; el cual en el caso en estudio se efectuó dentro de dicho término, por lo que la entidad no era acreedora a la sanción moratoria que
impone la mentada Ley”. En el asunto puesto a consideración de la Sala, no se advierte razón alguna que justifique una demora de más de siete años en invocar la protección de los derechos fundamentales del señor Raúl Polo Castillo ante el juez constitucional y por lo tanto, la acción debe ser rechazada. Frente a la tardanza en la interposición de la tutela alega el actor que se encontraba a la espera de que fuera fallada la última de las reclamaciones similares a su situación, correspondiente a la de la señora Stella Falla Alvira, con el fin de tener certeza de la nueva teoría bajo la cual estaba decidiendo el Tribunal demandado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cuando se alega un defecto en la sentencia por desconocimiento del precedente judicial, es necesario que exista con anterioridad a dicha 3 SU-961 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa providencia, un fallo de similares condiciones fácticas y jurídicas, que resulte pertinente para la resolución del caso que se aborda en esa sentencia. Por ello, los casos que se deciden con posterioridad, no pueden ser traídos como precedente judicial. La misma palabra “precedente” implica que debe tratarse de un asunto anterior, circunstancia que no se presenta en la presente oportunidad, pues los fallos traídos a consideración por el actor son posteriores al 9 de mayo de 2006, fecha en que se profirió la sentencia acusada. De lo anterior se colige que no existe razón alguna que justifique el haber tardado más de siete años en acudir al juez constitucional invocando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, razón por la que la misma se rechazará porimprocedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA RECHAZASE por improcedente la acción de amparo constitucional instaurada por el señor Raúl Polo Castillo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.