CE-11001-03-15-000-2013-01330-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01330-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. En esos términos la acción de tutela, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado…En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa
que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad…la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional… Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencias de esta corporación, EXP: AC-2006-00691, EXP: AC 2008-00539, EXP: AC 200800720-01, EXP: AC 200801063-01, EXP: AC-2009-00778; EXP: AC-2010-1239 y EXP: 2010-01271. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente si no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Noción y alcance/ INMEDIATEZ - Aspectos que deben tenerse en cuenta para verificar su cumplimiento / NMEDIATEZ - No implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela Previo a la realización de cualquier análisis, la Sala debe verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, pues como se ha manifestado en múltiples
oportunidades, este es un requisito general de procedencia de la presente acción. En el caso sub examine, el actor solicita la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de mayo de 2006, en el trámite de la acción de reparación directa que ejerció contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. La presente acción de tutela, fue presentada el día 18 de junio de 2013, de conformidad con el Acta Individual de Reparto visible a folio 24 del expediente. De acuerdo a lo anterior, entre la fecha de la providencia atacada y el momento en que se interpuso la tutela transcurrieron más de 6 años. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un
tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados…En ese orden de ideas, la Sala no evidencia del material probatorio en el expediente, que el actor justificara su inactividad, pues solo se advierte que en el acápite de hechos, expresa que estaba esperando se fallara la última de las reclamaciones, que correspondía a la de la señora Stella Falla Alvira, pues debía tener certeza de la línea jurisprudencial que venía marcándose, de allí que a pesar del transcurso del tiempo no haya procedido por la vía constitucional (…)La anterior afirmación resulta insuficiente para demostrar la justificación de su demora de más de 6 años, más aun cuando la tutela es contra una providencia judicial cuya decisión constitucional podría afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Igualmente, no se observa que el señor Raúl Polo Castillo se encuentre en una situación especial, de acuerdo con la cual, resulte desproporcionado exigirle la carga de acudir a un juez NOTA DE RELATORIA: Respecto del requisito de inmediatez ver, Corte
Constitucional sentencia T123 de 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01330-01(AC)
Actor: RAUL POLO CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 26 de julio de 2013, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Raúl Polo Castillo, en nombre propio, ejerció acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) dejando sin efectos la sentencia N° 131 calendada el nueve (9) del mes de mayo del año dos mil seis (2006) dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, representado en este caso por los magistrados Fernando Guzmán García, Bertha Lucía Benítez y Adolfo León Oliveros a través de la cual se denegó mi pretensión resarcitoria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al hacerse evidente que el cuerpo colegiado accionado, incurrió en vía de hecho judicial por desconocimiento del principio rector de seguridad jurídica respecto de las decisiones
asumidas por la misma sala que incurrió en el acto procesal cuestionado. Consecuente con lo anterior, sírvase ordenar a la parte accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión tutelar favorable, se pronuncie nuevamente ordenándosele a los accionados que al momento de fallar, se tenga en cuenta las conclusiones a las cuales llegaron y el análisis que de los hechos objeto de reclamo en demanda, hizo el mismo Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, representado en este caso por los mismos magistrados en las once (11) sentencias referidas, teniendo en consideración positiva, las pruebas documentales, que se alegaron(sic) al proceso con la presentación de la demanda de reparación directa y las que fueron allegados(sic) durante el trámite procesal, reconociéndome como un derecho, al(sic) reparación que he venido con justicia reclamado(sic)”1. 1 Ver folio 4 del cuaderno principal.
2. Hechos Para decidir la controversia, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Raúl Polo Castillo ejerció acción de reparación directa contra la Registraduría Nacional de Estado Civil, como consecuencia de la expedición extemporánea de la resolución que reconoció y ordenó pagar unas sumas de dinero por concepto de cesantías definitivas.
El proceso fue de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia de 9 de mayo de 2006, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se reunieron los requisitos para establecer la responsabilidad de la entidad demandada. Contra la anterior decisión no procedía recurso de apelación pues se trataba de un
proceso de única instancia. Según el actor por los mismos supuestos facticos y jurídicos, otros empleados de la Registraduría Delegada del Valle del Cauca interpusieron la misma acción y, en esos casos, las decisiones fueron tomadas, en primera instancia, por los Jueces Administrativos del Circuito de Santiago de Cali y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó los fallos favorables a los actores por encontrar probada la falla de la entidad demandada. Que no existe una razón para que el Tribunal decidiera favorecer a los actores de esas acciones y, en su caso, resolviera no acceder a sus pretensiones, toda vez que se trata de situaciones jurídicas iguales. Que esta acción no la instauró con anterioridad, pues estaba esperando que “se fallara la última de las reclamaciones, que correspondía a la de la señora Stella Falla Alvira, pues debía tener certeza de la línea jurisprudencial que venía marcándose, de allí que a pesar del transcurso del tiempo no haya procedido por la vía constitucional a la que ahora recurro[e].”
3. Oposición 3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 no contestó la tutela, solo se limitó a remitir con el oficio del 23 de julio de 2013, copia de la sentencia No. 131 del 9 de mayo de 2006, proferida dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor Raúl Polo Castillo contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil3, vinculada como tercero interesado en las resultas del proceso, dijo que no se cumple con el requisito de
inmediatez, pues la supuesta violación a los derechos fundamentales del actor, data del año 2006, momento en que fue proferida la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Expresó que la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, es decir, es inimpugnable e inmutable, porque el juez ha declarado el derecho con fuerza de verdad legal.
4. Providencia impugnada.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 20134, rechazó por improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de la inmediatez. Las razones que fundamentaron la decisión se concretan en los siguientes argumentos: 2 Ver folio 30 del cuaderno principal. 3 Folios 79 a 85 del cuaderno principal. 4 Folios 54 a 66 del cuaderno principal. Que está acreditado que el actor interpuso acción de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo en la expedición de la resolución que ordenó la liquidación y pago de sus cesantías definitivas. Que se demostró igualmente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído de fecha 9 de mayo de 2006, decidió denegar las pretensiones de la demanda por considerar que la Registraduría efectúo el pago de las cesantías al actor dentro del término legal para ello, motivo por el cual no era acreedora a la sanción moratoria que impone la Ley.
Transcurrieron más de 7 años entre la fecha en que fue proferida la providencia del Tribunal demandado y la presentación de la tutela de la referencia.
5. Impugnación.
El actor impugnó5 la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y manifestó atenerse a los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial –refiriéndose al escrito de tutela-.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 5 Folio 69 del cuaderno principal.
En esos términos la acción de tutela, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el
juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado.
1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad6.
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional7. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 31 de 6 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 yde 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 7 Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp. AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).
julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esta sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:
(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
2. Caso concreto.
Previo a la realización de cualquier análisis, la Sala debe verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, pues como se ha manifestado en múltiples
oportunidades, este es un requisito general de procedencia de la presente acción8. En el caso sub examine, el actor solicita la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de mayo de 2006, en el trámite de la acción de reparación directa que ejerció contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. La presente acción de tutela, fue presentada el día 18 de junio de 2013, de conformidad con el Acta Individual de Reparto visible a folio 24 del expediente. 8 Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005, son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii)que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela. De acuerdo a lo anterior, entre la fecha de la providencia atacada y el momento en que se interpuso la tutela transcurrieron más de 6 años.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda9, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela 9 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En ese orden de ideas, la Sala no evidencia del material probatorio en el expediente, que el actor justificara su inactividad, pues solo se advierte que en el acápite de hechos, expresa que estaba esperando “se fallara la última de las reclamaciones, que correspondía a la de la señora Stella Falla Alvira, pues debía tener certeza de la línea jurisprudencial que venía marcándose, de allí que a pesar del transcurso del tiempo no haya procedido por la vía constitucional (…).” La anterior afirmación resulta insuficiente para demostrar la justificación de su demora de más de 6 años, más aun cuando la tutela es contra una providencia judicial cuya decisión constitucional podría afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Igualmente, no se observa que el señor Raúl Polo Castillo se encuentre en una situación especial, de acuerdo con la cual, resulte desproporcionado exigirle la carga de acudir a un juez. Por lo anterior, la Sala concluye que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene
conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia en el entendido que se debe negar por improcedente En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia de fecha 26 de julio de 2013 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección Aclara voto