CE-11001-03-15-000-2013-01333-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01333-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede siempre que se cumpla con los parámetros fijados por la jurisprudencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación…En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia proferida por esta corporación donde se acepto la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver
EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01 C. P.: María Elizabeth García González.
Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver; Corte Constitucional sentencias T-949 de 2003; T-774 de 2004 y C-590 de 2005 ACCION DE TUTELA CONTRA POVIDENCIA JUDICIAL - El actor debe argumentar cómo las autoridades judiciales trasgredieron sus derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA POVIDENCIA JUDICIAL - No puede ser empleada para revivir términos interpretaciones normativas o valoraciones probatorias Aunque el actor anuncia que la acción de tutela se encamina a controvertir las referidas providencias realmente no expone, ni se advierte del escrito de tutela, cómo las autoridades judiciales, al negar las pretensiones de su demanda de acción popular, desconocieron los derechos fundamentales invocados; al contrario, de la lectura de las pretensiones se evidencia que su objetivo realmente radica en que se revoquen las decisiones y, en su lugar, se amparen los derechos colectivos invocados, sin explicar el por qué, tan es así que en el petitum de la presente solicitud de amparo se solicita simplemente que se decrete la NULIDAD y revoque la totalidad de las sentencias…En estas condiciones, es claro, que con su alegación lo que pretende es reabrir el debate que se surtió en el trámite de la acción popular en primera y segunda instancia, como si fuera la tutela un medio procedente para revisar lo ya definido por el juez de conocimiento; no obstante, esta acción constitucional, como ya se dijo, no puede ser empleada para revivir términos, interpretaciones normativas o valoraciones probatorias que son propias
de aquél. Entonces, comoquiera que se censura el resultado del ejercicio de apreciación del juez de conocimiento…Finalmente, advierte la Sala que si bien hubo un error por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir dos fallos de segunda instancia dentro del mismo proceso, éstas providencias no fueron contradictorias y no se observa que por dicha irregularidad se vean afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, situación que ya indicó el Tribunal, va a ser corregida una vez regrese el expediente a esa Corporación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01333-01(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO
OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE MANIZALES Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por Javier Elías Arias Idarraga contra la sentencia de 14 de agosto de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “negó por improcedente” la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Con escrito radicado el 18 de junio de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 20 a 53), Javier Elías Arias Idarraga, actuando en nombre propio,
instauró tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales con el fin que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “la debida administración de justicia”, que considera vulnerados con las sentencias de 5 de diciembre de 2012 y 18 de abril de 2013, proferidas –en segunda instanciapor el Tribunal tutelado1, en las que se confirmó la decisión de 27 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del 1 Según informe del Tribunal Administrativo de Caldas una vez proferido el fallo de segunda instancia de 5 de diciembre de 2012, la Oficina Judicial, por error, procedió nuevamente a repartir el proceso de acción popular y se dictó un nuevo fallo por ese Tribunal el 18 de abril de 2013 (en igual sentido). Circuito de Manizales, que denegó las pretensiones de la acción popular que interpuso contra el Municipio de Norcasia - Caldas. En consecuencia, solicitó: “(…) 2. Que se deje sin efecto, se decrete la NULIDAD y revoque la totalidad de las sentencias en 1 (sic) y las dos (2) sentencias en 2 (sic) instancias proferidas por el Onorable (sic) Tribunal Administrativo de Caldas, en donde confirmó íntegramente la 1 (sic) instancia y se ordene nulidad de lo actuado, desde el pacto de cumplimiento inclusive. (…)”.
2. Hechos Fundamentó su solicitud en los siguientes supuestos fácticos sintetizados por la
Sala:
El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales denegó las pretensiones de la acción popular que adelantó contra el municipio de Norcasia – Caldas. El Tribunal Administrativo de Caldas, profirió sentencias los días 5 de diciembre de 2012 y 18 de abril de 2013, con las que confirmó la decisión anterior. Indicó que, por considerar que la sentencia “del Juzgado” no estaba “amparada en derecho”, presentó “revisión” ante el Consejo de Estado.
3. Sustento de la vulneración Adujo el tutelante que las referidas providencias son manifiestamente ilegales, arbitrarias, infundadas y se encuentran incursas en una de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional2.
Manifestó que la conducta de las autoridades judiciales tuteladas es violatoria del debido proceso, del derecho a la igualdad y “de la debida administración de justicia”, y que con ello, incurrieron en vía de hecho y prevaricato.
4. Trámite Con auto de 8 de julio de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar de la decisión a las autoridades judiciales tuteladas y vinculó como tercero con interés al Alcalde del Municipio de NorcasiaCaldas.
Realizadas las respectivas comunicaciones, el alcalde del municipio de Norcasia guardó silencio, mientras que las autoridades judiciales se manifestaron como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo de Caldas La magistrada Miryam Esneda Salazar Ramírez, Ponente del –falloproferido por
ese Tribunal el 18 de abril de 2013, indicó que la tutela contra providencias judiciales procede solo en casos excepcionales. Señaló que en el caso concreto el actor no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues acudió directamente a la tutela cuando lo procedente hubiera sido solicitar la nulidad de la sentencia de segunda instancia. 2 No indica cuál. Manifestó que aún no ha culminado el trámite procesal de la acción popular 20091405-01 toda vez que fue remitida al Consejo de Estado para que se surtiera el trámite de la revisión eventual. Por otro lado, señaló que el actor no manifestó los hechos que aparentemente generaron una irregularidad procesal y que se advierte es una actitud malintencionada y temeraria. Indicó que en ese Despacho se están tramitando 117 acciones populares y 100 de ellas tienen como actor al señor Javier Elías Arias Idarraga y que, en otras, funge como coadyuvante; así mismo, a diario el actor allega un -sinnúmerode memoriales con todo tipo de peticiones dilatorias, lo cual obstaculiza el trámite de las acciones constitucionales y el trabajo de los despachos judiciales, situación que indujo a error al Tribunal, pues la aparente irregularidad producida dentro de la acción popular 2009-1405-01 fue producto de un yerro del sistema debido a que al proferirse la sentencia de segunda instancia de ponencia de la magistrada María Isabel Grisales de 5 de diciembre de 2012, el proceso se envió nuevamente a la Oficina Judicial y se sometió a reparto entre los magistrados de descongestión
para que se surtiera nuevamente el trámite de la segunda instancia, de lo que no se percató ese Tribunal debido a que el actor tiene varias acciones populares por el mismo tema y contra el mismo municipio y en sus memoriales acostumbra a allegar copias de providencias de otros procesos judiciales, lo que dificulta y vuelve tedioso el estudio de los expedientes, razón por la que en varias ocasiones esa autoridad judicial lo ha tenido que condenar en costas. Manifestó que si bien se incurrió en un error, debe tenerse en cuenta que las dos decisiones (refiriéndose a las sentencias de segunda instancia) no son contradictorias y que el tema que se expuso en la acción popular es netamente normativo por lo que no había lugar a acceder a la protección de los derechos colectivos, pues el actor con sus conductas induce a error a los funcionarios y empleados judiciales y en este momento no es posible repararlo toda vez que el expediente se encuentra en el Consejo de Estado; sin embargo indicó que una vez regrese el proceso al Tribunal, se tomarán las medidas pertinentes3. 3 No indicó cuáles. Finalmente, señaló que no se acreditó un defecto o causal específica que hiciera procedente de manera excepcional la tutela contra providencias judiciales, por lo que la acción no puede prosperar. 4.2. Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales El titular del despacho manifestó que con el trámite adelantado en la primera instancia no se cometió ninguna irregularidad y, en consecuencia, no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de agosto de
2013, “negó por improcedente” la solicitud de amparo impetrada por el tutelante. Expuso que el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales porque, a su juicio, en la acción popular que promovió, las autoridades judiciales tuteladas dictaron sentencia “por fuera del orden jurídico” y, porque “no se aplicó justicia DEBIDAMENTE, pues no (se) dio cumplimiento estricto de la ley”, es decir, “tomaron una decisión contraria a derecho y violaron la ley”. Concluyó la Sección Cuarta, que el tutelante no identificó, ni sustentó la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales censuradas, ni expuso el actor las razones que sustentan la presunta violación de los derechos fundamentales invocados, sino que se limitó a manifestar sin ningún rigor, en forma reiterada, que las autoridades judiciales tuteladas “actuaron por fuera del ordenamiento jurídico” y que las providencias atacadas son “manifiestamente ilegal(es), arbitraria(s) e infundada(s)”.
6. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó sin exponer los argumentos de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese
estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. 6 Ídem. 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la
solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencias judiciales, se advierte lo siguiente: i) que por tratarse de sentencias proferidas en primera y segunda instancia, no existe otro medio de impugnación ordinario para controvertirlas. ii) que el amparo fue solicitado dentro en un plazo razonable respecto de la última decisión que se enjuicia, esto es, la sentencia de 18 de abril de 2013; y iii) que la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela.
3. Estudio de Fondo Superados los parámetros anteriores, pasa la Sala a estudiar la solicitud de amparo: Aunque el actor anuncia que la acción de tutela se encamina a controvertir las referidas providencias realmente no expone, ni se advierte del escrito de tutela, cómo las autoridades judiciales, al negar las pretensiones de su demanda de acción popular, desconocieron los derechos fundamentales invocados; al
contrario, de la lectura de las pretensiones se evidencia que su objetivo realmente radica en que se revoquen las decisiones y, en su lugar, se amparen los derechos colectivos invocados, sin explicar el por qué, tan es así que en el petitum de la presente solicitud de amparo se solicita simplemente que “se decrete la NULIDAD y revoque la totalidad de las sentencias”. El actor aduce que las providencias censuradas “son manifiestamente ilegal (sic) arbitraria (sic) infundada (sic) y se encuentra (sic) incursa (sic) en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional Colombiana”; sin embargo, no explica en qué sentido ello es así. En estas condiciones, es claro, que con su alegación lo que pretende es reabrir el debate que se surtió en el trámite de la acción popular en primera y segunda instancia, como si fuera la tutela un medio procedente para revisar lo ya definido por el juez de conocimiento; no obstante, esta acción constitucional, como ya se dijo, no puede ser empleada para revivir términos, interpretaciones normativas o valoraciones probatorias que son propias de aquél. Además, se evidencia un estudio y un razonamiento por parte de los jueces de instancia sobre las normas que regulan la materia, a partir de los cuales se concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la acción popular por tratarse de un debate puramente normativo, lo cual fue debidamente sustentado por los falladores. Entonces, comoquiera que se censura el resultado del ejercicio de apreciación del
juez de conocimiento, lo cierto es que, como se dijo, esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias de aquél, en consecuencia, no se advierte que la irregularidad que depreca el actor, efectivamente haya vulnerado sus derechos fundamentales. Finalmente, advierte la Sala que si bien hubo un error por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir dos fallos de segunda instancia dentro del mismo proceso, éstas providencias no fueron contradictorias y no se observa que por dicha irregularidad se vean afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, situación que ya indicó el Tribunal, va a ser corregida una vez regrese el expediente a esa Corporación. Así las cosas, será confirmada la decisión del a quo que negó la tutela impetrada, aunque no por improcedente, sino por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Confirmar la sentencia de 14 de agosto de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas. Segundo.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991). Cópiese y notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente