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CE-11001-03-15-000-2013-01340-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01340-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos Luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 Expediente núm. AC-10203, han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial ver jurisprudencia de ésta Corporación, entre otros el expediente 2009-01328, C.P María Elizabeth García González y acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 ACCION DE GRUPO - El Juez no tiene limitación alguna para declarar la falta de legitimación en la causa por activa en la sentencia / FALTA DE

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - El Juez puede declararla de oficio Ahora bien, la Sala advierte que la Ley 472 de 1998 no contempla ninguna limitación para que el Juez declare la falta de legitimación en la causa por activa en la sentencia, como lo afirman los actores. Todo lo contrario, de encontrar probada esta situación jurídica, su obligación es declararla, así sea de oficio, en el evento en que las partes no la hubiesen propuesto. Aceptar, como lo pretende la parte actora, que la falta de legitimación en la causa únicamente se pueda declarar en la etapa de admisión de la demanda, desnaturaliza por completo esta figura jurídica y se contrapone a los principios del debido proceso y contradicción, imperantes en nuestro ordenamiento jurídico. Cabe resaltar que al momento en que el Juez va a proferir la sentencia, es cuando analiza todo el acervo probatorio en que va a sustentar su decisión, por lo tanto, es allí cuando puede establecerse si quien reclama para sí, la indemnización de perjuicios, está o no legitimado para ello. La parte actora equivocadamente aduce que el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472 de 1998, estipula que el Juez tiene que resolver la legitimación en la causa mediante un auto, que debe ser proferido en la etapa de admisión de la demanda, lo cual constituye una interpretación que no se acompasa con lo expresamente contenido en dicho parágrafo y le crea unos alcances que no tiene.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 53

COPIA SIMPLE - En las acciones constitucionales deben ser valoradas / DEFECTO FACTICO - Se incurre en este defecto cuando en una acción

constitucional no se valoran las copias simples aportadas al proceso / JUEZ CONSTITUCIONAL - Puede decretar oficiosamente las pruebas que requiera necesarias para resolver de fondo el caso bajo estudio Para la Sala, no valorar documentos allegados en copia simple dentro de una acción constitucional, como la que se estudia en el presente caso, constituye, sin lugar a dudas, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, e incluso un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues dicha exigencia de aportar originales o copias auténticas, ya ha venido siendo revaluada en los procesos ordinarios. El Juez constitucional, en la medida de lo posible, debe procurar resolver de fondo las diferentes acciones presentadas por los ciudadanos, para lo cual el ordenamiento jurídico lo invistió de poderes oficiosos que puede utilizar para requerir o solicitar las pruebas, que a su juicio, considere pertinentes y que le permita decidir la controversia jurídica planteada…Lo manifestado por la jurisprudencia de esta Corporación refleja que los poderes del Juez como conductor del proceso, le permiten aclarar todas aquellas circunstancias que le generen dudas, que para el efecto puede requerir las pruebas que sean necesarias para entrar a resolver de fondo el asunto, más aun si se trata de acciones constitucionales previstas para la defensa de los derechos de los ciudadanos… Igualmente, es pertinente resaltar que no es posible predicar que los accionantes actuaron de forma negligente o displicente frente a la carga probatoria que les correspondía, pues allegaron un cúmulo significativo de documentos, que aunque no cumplían ciertos requerimientos establecidos bajo los parámetros de la

jurisdicción civil, sí indicaban el interés que les asistía en el proceso, por lo que el Juez Constitucional, si no estaba seguro de su autenticidad u originalidad, pudo haberlas solicitado oficiosamente, garantizando con ello el estudio de fondo de las pretensión de la acción de grupo, independientemente del sentido de la decisión que a futuro profiriera NOTA DE RELATORIA: Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en las siguientes sentencias. EXP: 2011-00388-00, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ

ARANGUREN, EXP: 2013-01203-00, C.P. MARA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ y EXP: 2004-00263-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01340-00(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE AGUILERA GONZALEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por los actores, contra las sentencias de 7 de octubre de 2010 y 16 de agosto de 2012, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, mediante las cuales se declaró de oficio

la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las pretensiones de la demanda dentro de la acción de grupo promovida por ellos, contra el Municipio de Villavicencio, radicada bajo el número 50001333310022007-0028900.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

Los señores(as) JORGE ENRIQUE AGUILERA GONZÁLEZ, FERNANDO

ALVAREZ ROJAS, GLADYS MERY MARTIN BERNAL, JOSÉ OLIVERIO ARIAS

OSPINA, JOSÉ SILVESTRE ATEHORTUA RUEDA, ANA YAMILE AMAYA

RODRÍGUEZ, DORA LUZ BARAJAS GUEVARA, SOLEDAD CÁRDENAS

ROSALES, JULIO CAMARGO MEZA, ARCADIO FONSECA PUERTO, JOSÉ

OSCAR GAITÁN RODRÍGUEZ, MYRIAM GALVIS ZAMBRANO, OMAR ALONSO

GALVIS ZAMBRANO, MÓNICA DÍAZ FLÓREZ, ALONSO GARZÓN DÍAZ,

MYRIAM ALFONSO GÁMEZ, HÉCTOR GÓMEZ POVEDA, CLAUDIA BACCA

BELTRÁN, BLANCA MYRIAM MELO IBÁÑEZ, YANILA SORAYA SANTOS

MELO, FREDY OMAR NIÑO FLÓREZ, HÉCTOR PALACIOS OROZCO,

ABRAHAM PARRA PIÑEROS, MERCY RICO OLAYA, PABLO ENRIQUE

RODRÍGUEZ VARELA, RAFAEL DE JESÚS ROMERO ALVAREZ, JORGE

EDUARDO RUIZ BERNAL, BLANCA MARINA FRANCO AVILA, FABRICIANO

SÁNCHEZ FLÓREZ y MARÍA FERNANDA ROJAS MONCALEANO, promovieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar que les fue violado su derecho fundamental al debido proceso. I.2.- Hechos. Manifestaron que a finales del año 2003, instauraron una acción popular contra el Municipio de Villavicencio, en la que la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de segunda instancia de 6 de octubre de 2005, amparó sus derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, al goce de un ambiente sano, a la prevención de desastres técnicamente previsibles y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia a la calidad de vida, vulnerados a causa de la omisión administrativa en las inundaciones que se presentaron en el Conjunto Residencial Camino Real I y II, producto del desbordamiento del caño La Cristalina, el cual tuvo un inadecuado manejo de sus aguas por la falta de inversión y ejecución de las obras civiles a cargo del Municipio. Sostuvieron que en el año 2007, presentaron una acción de grupo, en la que pretendían la indemnización económica por los daños y perjuicios causados por la omisión administrativa ya probada judicialmente. Adujeron que en dicho proceso aportaron las mismas escrituras públicas que habían allegado a la acción popular para acreditar el derecho subjetivo individual afectado por el Municipio de Villavicencio. Señalaron que la acción de grupo le correspondió por reparto al Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Villavicencio, quien profirió sentencia el día 7 de octubre de 2010, en la que declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. Comentaron que luego de apelar el referido fallo, el Tribunal Administrativo del Meta, profirió sentencia de segunda instancia el 16 de agosto de 2012, en la que confirmó la decisión del a quo, argumentando que los medios probatorios que acreditaban la propiedad de los inmuebles habían sido aportados en copia simple, en consecuencia no encontraba demostrada la legitimación en la causa por activa. Aseguraron que el paro judicial que inició en el mes de octubre de 2012 y que se prolongó hasta diciembre de esa misma anualidad; la vacancia judicial de final de año y la demora en poner a disposición del público el expediente objeto de la acción de tutela para la expedición de las copias necesarias, deben ser aspectos valorados al momento de estudiar el principio de inmediatez. I.3.- Pretensiones. Los actores solicitaron que se revoquen las providencias de 7 de octubre de 2010 y 16 de agosto de 2012, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción de grupo radicada bajo el número 500013331002-2007-00289-00, y en su lugar, se ordene a los Despachos Judiciales mencionados que profieran un nuevo fallo que respete el debido proceso. I.4.- Defensa. El Juzgado Segundo Oral del Circuito de Villavicencio, manifestó que el titular

de ese Despacho en su momento, tenía toda la facultad constitucional y legal para decretar de manera oficiosa la excepción que considerara probada en el expediente. Afirmó que el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, se aplica al momento de fallar y por encontrarse probada una excepción, por lo tanto es aceptable su utilización de manera oficiosa. Mencionó que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable bajo la remisión contemplada en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, también prevé que el Juez puede declarar de manera oficiosa la excepción que se encuentre probada en el expediente al momento de dictar sentencia. Señaló que no existe pronunciamiento de la Corte Constitucional que establezca que al Juez Administrativo le es prohibido verificar los presupuestos procesales a la hora de resolver de fondo la acción de grupo. Reiteró que el trámite del proceso se ajustó a lo establecido en la Ley 472 de 1998, por lo que no observa vulneración alguna del debido proceso. I.5 Intervenciones. El Municipio de Villavicencio, adujo que no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno, toda vez que su actuación en el proceso se limitó a su defensa judicial y acatar de manera respetuosa la decisión de los Despachos respectivos. Indicó que han transcurrido 11 meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso objeto de tutela, razón por la cual no se cumple con el requisito de la inmediatez. Expresó que los motivos de inconformidad de los actores, no se refieren a ninguna de las condiciones especiales y excepcionales de procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un

desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es

menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” En el presente caso, se advierte que la parte actora pretende que se revoquen las sentencias de 7 de octubre de 2010 y 16 de agosto de 2012, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, dentro de la acción de grupo promovida por ellos, contra el Municipio de Villavicencio, radicada bajo el núm. 2007-00289, por medio de las cuales se declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las pretensiones de la demanda.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, habida cuenta de que, a juicio de la parte demandante, los Despachos Judiciales incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental, pues aplicaron indebidamente las normas que rigen la falta de legitimación en la causa por activa en las acciones de grupo. Igualmente, según lo referido por los actores en el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, desconocieron los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación y por la Corte Constitucional, relacionados con el tema referido, y valoraron erradamente las pruebas allegadas al expediente, incurriendo también en un defecto fáctico. La parte actora básicamente afirmó que los Despachos Judiciales, incurrieron en una vía de hecho al declarar la falta de legitimación en la causa por activa en la etapa del fallo, omitiendo que el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472 de 1998, establece que dicho estudio y valoración puede hacerse únicamente en la etapa de admisión de la demanda y su definición debe ser a través de un auto y no en la sentencia. Sobre el particular, los accionantes manifestaron que el artículo 164 de Código Contencioso Administrativo, no es aplicable a las acciones de grupo, ya que este tipo de procesos tienen una regulación especial contenida en el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472 de 1998, por lo tanto las providencias objeto de tutela incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental, pues además de basarse en una norma inaplicable, se desviaron del procedimiento previsto para valorar y resolver la

legitimación por activa en las acciones de grupo. Por otra parte, argumentaron que las sentencias señaladas realizaron una valoración probatoria equivocada de las escrituras públicas aportadas por el Grupo, pues la legitimación en la causa por activa en este tipo de acciones no surge del derecho subjetivo vulnerado sino de la causa común o elemento uniforme vulnerador. Para la parte actora, el juicio valorativo dado a las copias de las escrituras públicas allegadas al expediente de la acción de grupo era contraevidente, pues la legitimación en la causa por activa ya estaba acreditada, según auto admisorio de 16 de octubre de 2007. Aunado a lo anterior, en criterio de los actores, el Tribunal Administrativo del Meta omitió que para la época en que profirió el fallo de segunda instancia, ya estaba vigente el artículo 215 de la Ley 1437 de 2011, el cual establecía la presunción de autenticidad de las copias simples cuando éstas no fueran tachadas de falsas, por lo que las escrituras públicas que habían sido aportadas en esta condición, debieron ser valoradas y no podían ser el argumento para declarar la falta de legitimación en la causa por activa. Finalmente, la presente acción de tutela refiere que las providencias en cuestión desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de legitimación en la causa, particularmente el consagrado en la sentencia C-116 de 2008. Debe la Sala, en primer término, precisar que pese a que en múltiples oportunidades se ha recalcado sobre la rigurosidad del término para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso no puede perderse de vista la

existencia del paro judicial y la incidencia del mismo para efecto del estudio del principio de inmediatez, pues sabido es que para la presentación de la tutela, como mínimo, es menester adjuntar las copias de las decisiones judiciales controvertidas y ello se dificulta cuando los Despachos Judiciales no están laborando normalmente. De ahí que debe darse por cumplido. Habida cuenta de que en el presente caso se cumplen los presupuestos generales previstos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: Para establecer la existencia de los defectos invocados y la presunta conculcación del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la parte actora, es menester consultar el contenido de las providencia objeto de la misma. De los fundamentos fácticos consignados en la presente acción de tutela y del expediente que en calidad de préstamo fue remitido a esta Corporación, se observa que el grupo de demandantes son residentes del Condominio Camino Real ubicado en la ciudad de Villavicencio, quienes instauraron una acción de grupo para que se les indemnizara económicamente por los daños y perjuicios ocasionados, a su juicio, por una omisión administrativa del Municipio referido, probada y fallada dentro de una sentencia proferida en una acción popular que los mismos actores habían instaurado con anterioridad. En el trámite de la referida acción de grupo, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia de primera instancia el 7 de octubre de 2010, en la que declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal

Administrativo del Meta con fallo de 16 de agosto de 2012. Los Despachos Judiciales argumentaron que los ciudadanos residentes en el Condómino Camino Real, Etapas I y II, que conformaban el grupo demandante, no acreditaron la propiedad de los inmuebles, pues el título de adquisición y tradición había sido aportado en copia simple, por lo que era imposible otorgarle valor probatorio, como quiera que se trataba de documentos públicos, frente a los cuales la Ley exige unas formalidades al momento de ser aportados a una actuación procesal. En las sentencias objeto de tutela, se afirmó que la no demostración de la propiedad de los inmuebles cuyo daño se reclamaba, generaba la falta de legitimación en la causa por activa de las personas que integraban el grupo, por lo que era necesario denegar las pretensiones de la demanda. Ahora bien, la Sala advierte que la Ley 472 de 1998 no contempla ninguna limitación para que el Juez declare la falta de legitimación en la causa por activa en la sentencia, como lo afirman los actores. Todo lo contrario, de encontrar probada esta situación jurídica, su obligación es declararla, así sea de oficio, en el evento en que las partes no la hubiesen propuesto. Aceptar, como lo pretende la parte actora, que la falta de legitimación en la causa únicamente se pueda declarar en la etapa de admisión de la demanda, desnaturaliza por completo esta figura jurídica y se contrapone a los principios del debido proceso y contradicción, imperantes en nuestro ordenamiento jurídico. Cabe resaltar que al momento en que el Juez va a proferir la sentencia, es cuando analiza todo el acervo probatorio en que va a sustentar su decisión, por lo tanto,

es allí cuando puede establecerse si quien reclama para sí, la indemnización de perjuicios, está o no legitimado para ello. La parte actora equivocadamente aduce que el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472 de 1998, estipula que el Juez tiene que resolver la legitimación en la causa mediante un auto, que debe ser proferido en la etapa de admisión de la demanda, lo cual constituye una interpretación que no se acompasa con lo expresamente contenido en dicho parágrafo y le crea unos alcances que no tiene. En efecto, la norma señalada únicamente manifiesta que el auto admisorio deberá valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículo 3° y 47 ibídem, los cuales señalan: “ARTICULO 3o. ACCIONES DE GRUPO. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. ARTICULO 47. CADUCIDAD. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.” Ahora bien, tanto el Tribunal Administrativo del Meta como el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, sustentaron la mencionada falta de legitimación en la causa por activa, en el argumento de que los documentos presentados por los accionantes para acreditar la propiedad de los bienes presuntamente afectados, fueron allegados en copia simple, lo que impedía otorgarles algún mérito probatorio.

Revisado el expediente contentivo de la acción de grupo, observa la Sala que los accionantes allegaron con la demanda, copias simples de las escrituras públicas y de algunos folios de matrícula inmobiliaria, correspondientes a las casas presuntamente afectadas por las que se deprecaba la indemnización, documentos que no fueron tachados de falsos dentro de dicho proceso por el Municipio de Villavicencio, parte demandada. Para la Sala, no valorar documentos allegados en copia simple dentro de una acción constitucional, como la que se estudia en el presente caso, constituye, sin lugar a dudas, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, e incluso un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues dicha exigencia de aportar originales o copias auténticas, ya ha venido siendo revaluada en los procesos ordinarios. El Juez constitucional, en la medida de lo posible, debe procurar resolver de fondo las diferentes acciones presentadas por los ciudadanos, para lo cual el ordenamiento jurídico lo invistió de poderes oficiosos que puede utilizar para requerir o solicitar las pruebas, que a su juicio, considere pertinentes y que le permita decidir la controversia jurídica planteada. Al respecto, esta Corporación en sentencia de 2 de mayo de 2011, proferida dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cesar, radicación núm. 2011-00388-00, Consejero Ponente doctor GUSTAVO

EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, expresó:

«(…)

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