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CE-11001-03-15-000-2013-01341-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01341-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta

acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencias de esta corporación, EXP: AC-2006-00691, EXP: AC 2008-00539, EXP: AC 200800720-01, EXP: AC 200801063-01, EXP: AC-2009-00778; EXP: AC-2010-1239 y EXP: 2010-01271. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente si no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Noción y alcance/ INMEDIATEZ - Aspectos que deben tenerse en cuenta para verificar su cumplimiento / NMEDIATEZ - No implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela En el presente caso, se observa que la última de las providencias cuya revocatoria se pretende se profirió el 10 de septiembre de 2012 y se notificó por edicto que se desfijó el 25 de septiembre siguiente, pero los demandantes sólo acudieron en ejercicio de la acción de tutela el 19 de junio de 2013, esto es, aproximadamente 9 meses después de la decisión. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que

no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con una de las causales genéricas de procedibilidad, como lo es el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de las actuaciones judiciales demandadas y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos del actor. En relación con ese requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados…El interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión

de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En el presente caso, se observa que desde de la fecha que se profirió la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión del Juzgado 21 Administrativo de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los señores María Yolanda Grisales Sánchez, Marta Cecilia Gonima Ramírez, Marco Tulio Acevedo y Gloria Patricia Valencia contra la Aeronáutica Civil, han transcurrido casi 9 meses, sin que las actoras hubiera invocado la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. Además, las demandantes no justificaron el motivo de la tardanza, lo que desvirtúa un posible perjuicio irremediable. En este orden de ideas, esta Sala negará por improcedente el amparo solicitado NOTA DE RELATORIA: Respecto del requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional sentencia T123 de 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01341-00(AC)

Actor: MARIA YOLANDA GRISALES SANCHEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por las actoras contra la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 21 Administrativo de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Las señoras María Yolanda Grisales Sánchez, Martha Cecilia Gonima Ramírez y Lucía Munera Gómez, mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra las autoridades judiciales referidas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “… Segundo.- Dejar sin efecto la sentencia No. 1 proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Medellín el 13 de enero de 2010, dentro de la acción de reparación directa promovida por María Yolanda Grisales Sánchez, Martha Cecilia Gonima Ramírez, Lucía Munera Gómez, Gloria Patricia Valencia Jaramillo y Marco Tulio Acevedo Escobar contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Tercero.- Ordenar a la Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión – Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia que ese despacho emita, decrete (Sic) de forma oficiosa el

recaudo en copia auténtica de los documentos públicos que desestimó por haber sido allegados en copia simple, al proceso contencioso administrativo correspondiente a la acción de reparación directa promovida por María Yolanda Grisales Sánchez, Martha Cecilia Gonima Ramírez, Lucía Munera Gómez, Gloria Patricia Valencia Jaramillo y Marco Tulio Acevedo Escobar contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o requiera el reconocimiento de su contenido por parte de los servidores públicos que los suscribieron y, en fin, adopte las medidas del caso para despejar la incertidumbre que advirtió sobre los hechos del proceso. Todo lo anterior, respetando el debido proceso y derecho de contradicción y defensa de las partes. Cuarto.- Ordenar al Tribunal una vez cumplido el periodo referido, dictar sentencia de segunda instancia en el término legal para fallar.”

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que el 7 de julio de 2003, la aeronave con matrícula PT-CEA se estrelló contra unas edificaciones del barrio Prado Centro de la Ciudad de Medellín, causando daños a los inmuebles de propiedad de los señores María Yolanda Grisales Sánchez, Marta Cecilia Gonima Ramírez y Marco Tulio Acevedo, también a los enceres de la señora Gloria Patricia Valencia en su calidad de arrendataria de la casa del señor Marco Tulio Acevedo.

Los afectados presentaron la correspondiente reclamación ante la compañía Bradesco Seguros que pagó los daños causados en proporción al valor asegurado en la póliza, que no cubrió el valor total.

Sin embargo, el daño también le fue atribuido a la Aeronáutica Civil por incumplimiento de los reglamentos aeronáuticos y las normas de aviación civil. En consecuencia, iniciaron acción de reparación directa contra esa entidad, con el fin de que se resarciera la totalidad del perjuicio. La demanda le correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Medellín que, en sentencia del 13 de enero de 2010, declaró la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, por los perjuicios causados a los bienes muebles e inmuebles de los demandantes, con ocasión del accidente aéreo del 7 de julio de 2003. La Sala Quinta de Decisión, Subsección de Reparación Directa, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo del 10 de septiembre de 2012, resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes y revocó la sentencia del 13 de enero de 2010. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Señalaron las demandantes que los fallos en los que se resolvió la acción de reparación directa que interpusieron contra la Aeronáutica Civil, desconocieron las pruebas aportadas al proceso, en las que se acreditaba la existencia de los perjuicios reclamados, prefiriendo la ritualidad de las formas sobre el derecho sustancial, porque no se valoraron los documentos aportados en copia simple.

3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 3 de julio de 2013, admitió la demanda, ordenó notificar a las partes, a los señores marco Tulio Acevedo y

Gloria Patricia Valencia Jaramillo y, a las Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, como terceros interesados en las resultas del proceso1.

4. Oposición Los magistrados de la Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia hicieron un recuento del trámite procesal que se le dio a la acción de reparación directa interpuesta por los señores María Yolanda Grisales Sánchez, Marta Cecilia Gonima Ramírez, Marco Tulio Acevedo y Gloria Patricia Valencia contra la Aeronáutica Civil, y manifestaron que en la sentencia de segunda instancia no se incurrió en vía de hecho porque “la ley y la jurisprudencia ha señalado como inconducente la copia simple de los documentos públicos y específicamente de aquellos que pretenden demostrar la propiedad de un inmueble”.

Al respecto, señalaron que de la interpretación del texto de tutela se puede extraer que el actor invoca un defecto fáctico que no se configuró, por cuanto se dio el correspondiente valor probatorio a los documentos aportados al proceso, toda vez que en la acción de reparación directa se pretendían probar los daños causados a los inmuebles de los actores, quienes no aportaron copia autentica del registro de los mismos en la oficina de instrumentos públicos, y no demostraron la titularidad 1 Fls. 26-27 de los derechos reales de dominio ni que se les hayan causado otros daños. Finalmente, se refirieron a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones que se profirieron conforme a los fundamentos fácticos obrantes en el proceso y, la ley y la jurisprudencia vigentes.

El juzgado 21 Administrativo de Medellín no se pronunció.

5. Intervención de los terceros interesados El jefe del grupo de representación judicial de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil manifestó que las sentencias atacadas no vulneraron ningún derecho fundamental porque son consecuencia de lo probado en el proceso y se profirieron con fundamento en el derecho sustancial aplicable al caso, en el que no se encontró responsabilidad de esa entidad en el siniestro que originó la acción de reparación directa.

Hizo referencia a los eximentes de responsabilidad que sirvieron como defensa en el desarrollo del proceso y manifestó que mediante la acción de tutela no puede pretenderse probar hechos que no se probaron en el procedimiento ordinario. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo. La señora Gloria Patricia Valencia Jaramillo se adhirió a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, e informó que el señor Marco Tulio Acevedo falleció. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, las señoras María Yolanda Grisales Sánchez, Martha Cecilia Gonima Ramírez y Lucía Munera Gómez pretenden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados con las actuaciones del Juzgado 21 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con su actuación vulneraron los derechos fundamentales invocados por las demandantes. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias

judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). (i)Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f)

decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto Las actoras pretenden que se deje sin efecto la providencia del 13 de enero de 2010, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Medellín, en la acción de reparación directa que instauraron contra la Aeronáutica Civil y, que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que decrete de forma oficiosa el recaudo de la copia auténtica de los documentos que desestimó por haber sido aportados en copia simple. Señalaron que se incurrió en “defecto sustantivo por excesivo ritual manifiesto”, al no haberle dado valor probatorio a las copias simples con la que se pretendió probar la propiedad sobre los inmuebles que resultaron afectados en el accidente aéreo del 7 de julio de 2003, en la ciudad de Medellín. En el presente caso, se observa que la última de las providencias cuya revocatoria se pretende se profirió el 10 de septiembre de 2012 y se notificó por edicto que se desfijó el 25 de septiembre siguiente, pero los demandantes sólo acudieron en ejercicio de la acción de tutela el 19 de junio de 2013, esto es, aproximadamente 9 meses después de la decisión. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con una de las causales genéricas de procedibilidad, como lo es el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo

transcurrido entre la fecha de las actuaciones judiciales demandadas y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos del actor. En relación con ese requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. 5 T-123 de 2007, ibídem.

El interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En el presente caso, se observa que desde de la fecha que se profirió la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión del Juzgado 21 Administrativo de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los señores María Yolanda Grisales Sánchez, Marta Cecilia Gonima Ramírez, Marco Tulio Acevedo y Gloria Patricia Valencia contra la Aeronáutica Civil, han transcurrido casi 9 meses, sin que las actoras hubiera invocado la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable.

Además, las demandantes no justificaron el motivo de la tardanza, lo que desvirtúa un posible perjuicio irremediable. En este orden de ideas, esta Sala negará por improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA

1. NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada, mediante apoderado, por las señoras María Yolanda Grisales Sánchez, Martha Cecilia Gonima Ramírez y Lucía Munera Gómez, por las razones expuestas en esta providencia.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidenta de la Sección Aclara voto

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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