CE-11001-03-15-000-2013-01341-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01341-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Noción y alcance La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia. La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación…En el asunto en examen, las providencias cuestionadas fueron proferidas por el Juzgado 21 Administrativo de Medellín y la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de enero de 2010 y el 10 de septiembre de 2012,
respectivamente, esta última notificada por edicto desfijado el 25 de septiembre de 2012; y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 18 de junio de 2013, esto es, habiendo transcurrido casi nueve (9) meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de la inmediatez, pues éste no es un término que se considere razonable…por lo anterior, no queda más para esta Sala que modificar la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación en la que se acepto la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P.: María Elizabeth García González. Acerca del requisito de inmediatez consultar de esta corporación las siguientes providencias, EXP: 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, EXP: 11001-03-15-000-201201172-01, C. P.: Susana Buitrago Valencia; EXP: 11001-03-15-000-2012-0189101, EXP: 11001-03-15-000-2013-1435-00 C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; EXP: 11001-03-15-000-2013-00142-01 y EXP: 11001-03-15-000-201202203-01, C. P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Al respecto también se pronunció la Corte Constitucional sentencia T-290 de 2011. Con relación al requisito de subsidiaridad ver Corte Constitucional sentencias T-472 de 2008, T406 de 2005, T-142 de 2012 y T-177 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01341-01(AC)
Actor: MARIA YOLANDA GRISALES SANCHEZ Y OTROS Demandado: JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN Y SALA QUINTA DE DECISION DE LA SUBSECCION DE REPARACION DIRECTA DE LA SALA DE DESCONGESTION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de María Yolanda Grisales Sánchez, Martha Cecilia Gonima Ramírez y Lucía Munera Gómez contra la sentencia de 23 de septiembre de 20131 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “negó” el amparo constitucional impetrado por las actoras.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela Con escrito radicado el 18 de junio de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 18), las señoras María Yolanda Grisales Sánchez, Martha
Cecilia Gonima Ramírez y Lucía Munera Gómez, actuado a través de apoderada, interpusieron tutela contra el Juzgado 21 Administrativo de Medellín y la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la verdad material de los hechos y a la prevalencia del derecho sustantivo sobre las formas”. Consideran vulnerados los mencionados derechos fundamentales porque i) el Juzgado 21 Administrativo de Medellín en providencia de 13 de enero de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron en contra de la Aeronáutica Civil, y ii) la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo de 10 de septiembre de 2012 resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes y revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones. 1 Recibida en el despacho de la Consejera Ponente en segunda instancia el 3 de febrero de 2014.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por la apoderada de María Yolanda Grisales Sánchez, Martha Cecilia Gonima Ramírez y Lucía Munera Gómez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena
del Consejo de Estado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4.
3. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz5.
Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLARESE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”.
4. Del caso concreto En el asunto en examen, las providencias cuestionadas fueron proferidas por el Juzgado 21 Administrativo de Medellín y la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de enero de 2010 y el 10 de septiembre de 2012, respectivamente, esta última notificada por edicto desfijado el 25 de septiembre de 2012; y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 18 de junio de 2013, esto es, habiendo transcurrido casi nueve (9) meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de la inmediatez, pues éste no es un término que se considere razonable.
Observa esta Sala que la apoderada, para justificar la tardanza en solicitar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a las actoras, expuso que “el criterio de la Corte Constitucional (…) ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (sic): (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origino por primera vez es muy antiguo respecto de la prestación de la tutela la situación es continua y actual. (ii) cuando al especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Pues bien, el anterior argumento no es de recibo para esta Sala por cuanto no se expone de qué forma la situación de las actoras se enmarca dentro de esas dos excepciones que estipula la Corte Constitucional para omitir el estudio de la inmediatez en este caso concreto, toda vez que solamente se limitó la apoderada a mencionar los hechos que originaron la presentación de la demanda de reparación directa; por lo anterior, no queda más para esta Sala que modificar la decisión de primera instancia que “negó” la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2013 por la Sección Cuarta de esta Corporación que “negó” la solicitud de amparo, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la apoderada de María Yolanda Grisales Sánchez, Martha Cecilia Gonima Ramírez y Lucía Munera Gómez contra el Juzgado 21 Administrativo de Medellín y la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente