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CE-11001-03-15-000-2013-01343-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01343-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por cuanto el actor no agotó los mecanismos judiciales que tuvo a su disposición / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para subsanar los yerros en que incurrió el actor durante el trámite de un proceso ordinario / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es de carácter residual y subsidiario De entrada advierte la Sala que la presente acción de tutela será declarada improcedente, porque si bien supera el primer requisito al efecto, esto es, que no se dirige contra una sentencia de tutela, lo cierto es que no supera el de subsidiaridad por las razones que se expondrán a continuación… resta a la Sala señalar que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para subsanar errores por cuenta de la falta de diligencia e inactividad de las partes en los procesos judiciales, o para revivir términos con la intención de presentar recursos, que por la misma razón antes señalada, no fueron ejercidos oportunamente. Vale resaltar que respecto a la afirmación que realiza la parte actora según la cual vía telefónica se le informó del sentido del fallo, no se evidencia prueba alguna en el expediente que permita corroborar esa aseveración, en especial si se tiene en cuenta que las formas en que las providencias judiciales son publicitadas son aquellas previstas por el legislador para cada caso, que en el caso concreto se surtió mediante el edicto, como se indica en el registro de actuaciones. Así las cosas, como quiera que la tutela no superó uno de los requisitos de procedencia

adjetiva que ésta Sala exige para que sea posible estudiar de fondo los argumentos formulados en contra de providencias judiciales, procederá a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo que presentó el señor Daniel Octavio Gutiérrez por no acreditar la subsidiaridad

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01343-00(AC)

Actor: DANIEL OCTAVIO GUTIERREZ OLAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el señor Daniel Octavio Gutiérrez Olaya contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de

2000.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito allegado el 22 de mayo de 2013 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 1 a 20) y remitido a esta Corporación con auto de 11 de junio de 2013 (fls. 55 a 59), el señor Daniel Octavio Gutiérrez Olaya, en nombre propio, interpuso tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Consideró vulnerado su derecho por esa autoridad judicial porque con fallo de 29 de noviembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió junto con sus hermanos y su señora madre en contra de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, solicitó que i) se “reemplace” el fallo cuestionado y se ordene proferir uno nuevo que se fundamente en “las pruebas debidamente decretadas e incorporadas al proceso” y; ii) subsidiariamente se decrete la nulidad desde la notificación de la sentencia censurada, para que puedan hacer uso al derecho de recurrir la misma.

2. Hechos El tutelante se refiere a los siguientes, que la Sala sintetiza así: El Tribunal Administrativo del Caquetá con sentencia de 29 de noviembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que el tutelante adelantó junto con su señora madre y sus hermanos en contra de la Fiscalía General de la Nación.

Afirmó que en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial aparece la siguiente información: “DECLARAR RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA

POR EL FALLECIMIENTO DEL DOCTOR LEONEL GUTIERREZ OLAYA JEFE

DE LA POLICIA JUDICIAL DEL C.T.I. EN HECHOS OCURRIDOS EL 28 DE JULIO DE 2003”; y que por ello, confirmada la anterior información vía telefónica con la Secretaría del Tribunal, consideró que la sentencia de 29 de noviembre de 2012, había accedido a las pretensiones de la demanda. Adujo que con fundamento en lo anterior, la parte actora esperó hasta que la sentencia cobrara ejecutoria para seguir con los trámites de liquidación y pago. Una vez el apoderado de los demandantes intentó solicitar la expedición de copias, encontró que la información contenida en la página web y que le habían suministrado telefónicamente no era cierta, pues el Tribunal tutelado negó las pretensiones de la demanda.

3. Fundamentos Consideró el tutelante que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en una “falsa información” por cuanto registró en la página de la Rama Judicial unos datos erróneos respecto al sentido del fallo censurado, y con los cuales se “influenció” a la parte demandante para que no apelara la decisión.

Afirmó que en el fallo se omitió la valoración de algunas pruebas tendientes a demostrar que la Fiscalía estaba al tanto de la situación de seguridad y de la necesidad que le otorgaran medidas de protección para proteger la vida del fallecido doctor Leonel Gutiérrez Olaya.

4. Trámite Por auto de 15 de agosto de 2013 fue admitida la tutela y se ordenó comunicar de esa decisión a las partes y se vinculó como tercero con interés a la Fiscalía General de la Nación.

Enviadas las respectivas comunicaciones, se manifestaron como sigue:

4.1. Tribunal Administrativo del Caquetá El Magistrado ponente del fallo censurado se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Manifestó que en trámite de la acción de reparación directa se garantizó el debido proceso y que las omisiones o yerros en que haya podido incurrir la parte actora no pueden endilgarse a esa Corporación. Realizó una explicación detallada de las partes que componen el sistema de información Siglo XXI para hacer notorio que en la casilla donde se registró la actuación de la sentencia, aparece en blanco las anotaciones. Expuso que el Código Contencioso Administrativo, en vigencia del cual se dio el trámite del proceso, dispone que las sentencias se notifican a las partes por edicto y que el hecho de que se establezcan mecanismos electrónicos para consultar los procesos no exonera de responsabilidad a las partes de acercarse a las instalaciones de la Secretaría para conocer el contenido de las providencias. 4.2. Fiscalía General de la Nación A través de la Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad solicitó se declare improcedente la tutela. Expresó que de la lectura del escrito de amparo no es posible identificar violación alguna al derecho fundamental de la parte actora ya que se argumenta que por información subida en la página de la red de la Rama Judicial, los hicieron incurrir en error, sin que presenten pruebas al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, mediante el cual

unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3 (Negrilla fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Ídem. tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas

vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva De entrada advierte la Sala que la presente acción de tutela será declarada improcedente, porque si bien supera el primer requisito al efecto, esto es, que no se dirige contra una sentencia de tutela, lo cierto es que no supera el de subsidiaridad por las razones que se expondrán a continuación.

Como sustento de la solicitud de amparo que presentó el tutelante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, indicó que la Secretaría de esa autoridad judicial incurrió en una “falsa información” al indicar en la página web de consulta de procesos y telefónicamente, que la decisión proferida resultó ser favorable a sus intereses; y que por esa misma razón no presentó en su contra recurso de apelación, argumento que en definitiva apunta a superar el requisito de subsidiaridad.

Como soporte de la irregularidad alegada, el tutelante aportó la impresión de la información que obtuvo de la página web de la Rama Judicial, de la cual se extrajeron las siguientes imágenes: La información contenida en los cuadros anteriores fue verificada por la Sala con los datos que aparecen actualmente en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, y a partir de ellos se concluye que el argumento del tutelante dirigido a superar el requisito de subsidiaridad no es de recibo porque: Una vez el usuario del sistema para “consulta de procesos” judiciales de la Rama Judicial realiza una búsqueda, el resultado de la consulta aparece bajo el título de “Detalle del Registro”. A continuación aparece un cuadro de información que contiene dos partes, la primera, donde se encuentran los “Datos del Proceso”; y la segunda, aquella donde se registran, en orden cronológico, las “Actuaciones del Proceso”. Centrando la atención en la primera parte del cuadro (la de “Datos del Proceso”), se encuentran tres subtítulos así: a) “Información Radicación del Proceso”; b) “Clasificación del Proceso”; y, c) “Contenido de Radicación”. La segunda parte del cuadro, se divide en seis filas, con los siguientes subtítulos: a) “Fecha de Actuación”; b) “Actuación”; c) “Anotación”; d) “Fecha Inicia Término”; e) “Fecha Finaliza Término”; y, f) “Fecha de Registro”. Bajo el primero de los subtítulos de los “Datos del Proceso” (“Información Radicación del Proceso”), en casillas se encuentran los siguientes datos: “Despacho” y “Ponente”. Luego del segundo subtítulo (“Clasificación del Proceso”),

se lee: “Tipo”, “Clase”, “Recurso”, y, “Ubicación del Expediente”. Después del tercer subtítulo (“Contenido de Radicación”), se encuentran tres casillas: “Demandante(s)”, “Demandado(s)” y “Contenido”. Ahora, analizado el contenido de la impresión que aportó el tutelante con la solicitud de amparo, encuentra la Sala que en la primera parte (“Datos del Proceso”), bajo el subtítulo de “Contenido de Radicación”, en la última casilla de “Contenido”, el registro indica:

“DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA POR EL

FALLECIMIENTO DEL DR. LEONEL GUTIÉRREZ OLAYA -JEFE DE

LA POLICÍA JUDICIAL DEL C.T.I. EN HECHOS OCURRIDOS EL 28

DE JULIO DE 2003” Y como tercer registro en la segunda parte del cuadro, bajo el título de “Actuaciones del Proceso”, se encuentra la siguiente información así: a) “Fecha de Actuación”: “29 Nov 2012”; b) “Actuación”: “SENTENCIA 1A. INSTANCIA”; c) “Anotación”: en blanco; d) “Fecha Inicia Término”: en blanco; e) “Fecha Finaliza Término”: en blanco; y, f) “Fecha de Registro”: “11 Dec 2012”. Pues bien, de la información obrante en el documento que allegó la parte tutelante como prueba de la información equivocada suministrada por la Secretaría del Tribunal tutelado, concluye la Sala que el dato que aseguran los condujo a error, no es otro que aquel que aparece en la casilla de “Contenido”, refiriéndose al “Contenido de Radicación” bajo el título de “Datos del Proceso”. Información que

en últimas lo que hace es identificar el proceso y el contenido de las pretensiones de la demanda. Y que por el contrario, en el registro de actuaciones, si bien no aparece información en la casilla de “Anotación”, bajo el título de “Actuaciones del Proceso”, lo cierto es que únicamente se ofrece como información a quien consulta, que el Tribunal profirió sentencia de primera instancia, pero no anuncia el contenido o el sentido de la decisión. Entonces, es notorio para la Sala que su argumento dirigido a superar el requisito de la subsidiaridad, se soporta en una lectura equivocada de la información contenida en el “Detalle del Registro” que arroja la base de datos de consulta de procesos de la Rama Judicial, y que en definitiva no obedece a una equivocación de la Secretaría de la autoridad judicial tutelada, que a su vez hiciera incurrir en error al tutelante. Visto lo anterior, resta a la Sala señalar que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para subsanar errores por cuenta de la falta de diligencia e inactividad de las partes en los procesos judiciales, o para revivir términos con la intención de presentar recursos, que por la misma razón antes señalada, no fueron ejercidos oportunamente. Vale resaltar que respecto a la afirmación que realiza la parte actora según la cual vía telefónica se le informó del sentido del fallo, no se evidencia prueba alguna en el expediente que permita corroborar esa aseveración, en especial si se tiene en cuenta que las formas en que las providencias judiciales son publicitadas son aquellas previstas por el legislador para cada caso, que en el caso concreto se surtió mediante el edicto, como se indica en el registro de actuaciones.

Así las cosas, como quiera que la tutela no superó uno de los requisitos de procedencia adjetiva que ésta Sala exige para que sea posible estudiar de fondo los argumentos formulados en contra de providencias judiciales, procederá a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo que presentó el señor Daniel Octavio Gutiérrez por no acreditar la subsidiaridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Declarar improcedente el amparo constitucional impetrado por el señor Daniel

Octavio Gutiérrez Olaya.

2. Si no fuese impugnado este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, en virtud del inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

3. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, publíquese y cúmplase.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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