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CE-11001-03-15-000-2013-01343-01(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-01343-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SISTEMA DE CONSULTA DE PROCESOS DE LA RAMA JUDICIAL - No presentó error en la información registrada / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - No se presentó / NEGLIGENCIA DEL MANDATARIO JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por cuanto considera que se incurrió en una violación de su derecho al debido proceso, e igualmente se infringió el principio constitucional de buena fe, pues afirma que los datos contenidos en el sistema de información obrante en la página de Consulta de procesos de la Rama Judicial acerca del sentido del fallo del proceso de reparación directa que inició contra la Fiscalía General de la Nación era errónea, y que por esa razón no interpuso oportunamente el recurso de apelación en su contra (…) Según se aprecia en las imágenes de la página web, correspondientes al aplicativo sobre “Consulta de procesos” cuya impresión física aportaron el accionante y el Tribunal, la información de los procesos se registra en dos cuadros separados, cuyos títulos ilustran en forma inequívoca sobre la naturaleza de la información que en cada una se consigna, a saber: “Datos del Proceso” y “Actuaciones del Proceso”. En el cuadro “Datos del Proceso”, como su nombre lo indica, se consignan los datos de este atinentes a su No. de radicación, el despacho que lo tiene a cargo; el magistrado ponente; la clase de proceso; (iv)

la ubicación en donde físicamente se encuentra el expediente; el demandante; el (los) demandado(s) y el contenido de la demanda, en el que se registra la pretensión principal. En el caso en cuestión se consignó que ésta consistía en “DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA POR EL FALLECIMIENTO DEL DR. LEONEL GUTIÉRREZ OLAYA – JEFE DE LA POLICÍA JUDICIAL DEL C.T.I EN HECHOS OCURRIDOS EL 28 DE JULIO DE 2003”, anotación que el Tribunal certificó que fue consignada el día 8 de septiembre de 2006, fecha que corresponde al día en que se realizó la radicación del proceso de reparación directa, tal y como además se aprecia en la impresión de la página web de consulta de procesos de la rama judicial en el título “Actuaciones del Proceso” del caso en estudio. Mal podría entonces el actor haber atribuido la leyenda explicativa del contenido de la acción, al sentido del fallo de primera instancia. De otra parte, en el cuadro “Actuaciones del Proceso” como su nombre también lo indica, se registran, las actuaciones correspondientes a las distintas etapas que se van surtiendo dentro del proceso. En este consta una anotación del 29 de noviembre de 2012 concerniente a “SENTENCIA 1 A INSTANCIA” lo que significa que en esa fecha ésta se profirió. Ninguna anotación figura en esta casilla acerca del sentido de la decisión (…) Habiéndose desvirtuado la veracidad del supuesto fáctico sobre el cual se estructuraba las violaciones alegadas, es claro que éstas se quedan sin piso, lo que releva a la Sala de cualquier otra consideración. Con todo, debe advertirse que tampoco

resulta creíble el dicho del actor, cuando afirma que a causa de la leyenda cuestionada, su apoderado no apeló.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01343-01(AC)

Actor: DANIEL OCTAVIO GUTIERREZ OLAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Se decide la impugnación presentada por el actor, contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2013, por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró improcedente la tutela incoada. 1.1 LA SOLICITUD El accionante, en nombre propio, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2012, dentro del proceso reparación directa por el iniciado contra la Fiscalía General de la Nación y, al incurrir en “falsa información” por reportar incorrectamente en el sistema Siglo XXI que la sentencia de primera instancia resolvió “Declarar responsabilidad de la demandada por el fallecimiento del doctor Leonel Gutiérrez Olaya Jefe de la Policía Judicial del C.T.I. en hechos ocurridos el 28 de julio de 2003”, lo cual le impidió interponer el recurso de apelación.

1.2 HECHOS El actor, su madre y sus hermanos, formularon demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Leonel Gutiérrez Olaya, quien hasta el momento de su muerte se desempeñó como Jefe de la Policía Judicial de la Dirección Seccional del C.T.I. en la ciudad de Florencia. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “no se acreditó la prestación del servicio y por ende el nexo causal necesario entre la muerte del señor Leonel Gutiérrez Olaya y la actuación de la Fiscalía General de la Nación”. Dicha providencia fue notificada mediante edicto de 11 de diciembre de 2012. Afirma que, sin embargo en la página Web1 de consulta de procesos de la Rama Judicial, se reflejó la siguiente información “Declarar responsabilidad de la demandada por el fallecimiento del doctor Leonel Gutiérrez Olaya Jefe de la Policía Judicial del C.T.I. en hechos ocurridos el 28 de julio de 2003”. Dando por cierta esta información, el accionante y su familia, no ejercieron ningún recurso, sino que esperaron hasta tanto se ejecutoriase la providencia emitida por el Tribunal, con el objeto de llevar a cabo el procedimiento de liquidación y pago de la condena impuesta. A juicio del actor, el Tribunal incurrió en “falsa información”, pues registró en la página de la Rama Judicial datos erróneos respecto del sentido del fallo censurado, con lo cual se le indujo al error de no apelar la decisión que en ultimas

le fue totalmente desfavorable. 1.3 PRETENSIONES El accionante solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia de 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, se le ordene correr nuevos términos para recurrir la sentencia en el proceso de la referencia. 1.4ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto de 15 de agosto de 2013, que ordenó notificar del curso de la acción al Tribunal Administrativo del Caquetá y a la Fiscalía General de la Nación, como tercero con interés en las resultas del proceso. 1.5 CONTESTACIÓN 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá con escrito presentado por el Magistrado Sustanciador de la providencia atacada, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues estima que las omisiones o yerros en que haya 1Impresión de la página Web, obrante a folios 22 a 23. incurrido la parte actora no pueden endilgársele a esa Corporación y, mucho menos pueden afectar la legalidad de la providencia controvertida. Explicó los elementos que componen el Sistema de Información Siglo XXI, poniendo de presente que la casilla correspondiente a la sentencia de primera instancia, no tenía ninguna anotación acerca del sentido de la providencia. En este orden, manifestó que de acuerdo con los artículos 267 del Decreto 01 de 19842 (2 de enero) y 323 del Código de Procedimiento Civil3, que rigieron la

tramitación de la acción de reparación directa, consagraron expresamente que la notificación de las sentencias se surte mediante la fijación de edictos, por lo que no puede aceptarse que los medios electrónicos exoneren a las partes y a los litigantes de la responsabilidad de acercarse al Despacho para conocer el contenido de las providencia en los casos a su cargo. 1.5.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que del escrito de amparo no se evidencia violación de los derechos del accionante.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 10 de octubre de 2013, la Sección Quinta, del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción incoada, al considerar que la acción de tutela no cumplió con el requisito general de la “subsidiariedad”, pues no se agotó el recurso de apelación de manera oportuna.

En este sentido, manifestó que la tutela no puede ser utilizada como mecanismo para subsanar errores por cuenta de la falta de diligencia e inactividad de las partes en los procesos judiciales. Afirmó que si bien es cierto que en la casilla denominada contenido se registra la siguiente información “Declarar responsabilidad de la demandada por el fallecimiento del doctor Leonel Gutiérrez Olaya Jefe de la Policía Judicial del C.T.I. 2 Decreto 01 de 1984 (2 de enero) “Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” 3 Decretos 100 y 2019 de 1970 o Código de Procedimiento Civil “Artículo 323. Las sentencias que

no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: (…)” en hechos ocurridos el 28 de julio de 2003”, también lo es que la casilla llamada “anotación”, ubicada debajo de la casilla correspondiente a “acciones del proceso” no figura información acerca del sentido de la providencia controvertida. Por ultimo, señaló que la información que se publicita en la página Web de consulta de procesos, únicamente se hace con fines informativos para las partes y no refleja el contenido o sentido de una providencia judicial.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que no interpuso el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia debido a que amparados en el principio de buena fe dieron por cierta la información suministrada por la página de consulta de procesos. En este sentido, indicó que el error del Tribunal “indujo tanto a su apoderado como a él mismo, para que no se recurriera la mencionada sentencia”.

Señaló que en el presente caso las vías de hecho se encuentran plenamente demostradas, y que el fallo de primera instancia desconoció una realidad que se hizo evidente a partir de las pruebas aportadas al proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3. La actuación probatoria oficiosa dispuesta por la Sala dentro del trámite de la impugnación Previo a resolver sobre la impugnación presentada por el actor, la Sala estimó necesario esclarecer aspectos relacionados con los hechos objeto de la acción. Por ello, mediante auto de 1° de abril de 2014 el despacho sustanciador dispuso lo siguiente: “REQUIÉRASE con carácter urgente al Secretario General del Tribunal Administrativo del Caquetá, para que, dentro del término improrrogable de dos (2) días envíe con destino al proceso de la referencia CERTIFICACIÓN en donde conste la fecha a partir de la cual se anotó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI la información que dio cuenta de haberse proferido fallo estimatorio de la pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Daniel Octavio Gutiérrez Olaya, contra la Fiscalía general de la Nación. (Rad. 18001-23-31002-2005-00145-00. (…)”. A su turno, el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante oficio No. 2177 de 22 de abril de 2014 respondió al requerimiento certificando: “Que el proceso de REPARACIÓN DIRECTA, radicado en este despacho bajo el número 18001-23-31-002-2005-00145-00, promovido por DANIEL

OCTAVIO GUTIÉRREZ OLAYA Y OTROS contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, su estado actual es el siguiente: Presentación de la demanda: 07 de abril de 2005.

Admisión de la demanda: 01 de septiembre de 2005.

Notificación personal a la demandada: 30 de noviembre de 2005. Sentencia 1ª Instancia: 29 de noviembre de 2012 y fecha en la cual se registra en el sistema Siglo XXI, así mismo, se hace claridad que en esta anotación no se reporta ninguna información sobre el resuelve de la sentencia.

Fijación Edicto: 13 de diciembre de 2012.

Desfijación edicto: 18 de diciembre de 2012.

Ejecutoria Sentencia: 23 de enero de 2013.

En el programa Justicia Siglo XXI se registró en ASUNTO A TRATAR la siguiente anotación: “DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA POR EL FALLECIMIENTO DEL DR. LEONEL GUTIÉRREZ OLAYA – JEFE DE LA POLICÍA JUDICIAL DEL C.T.I. EN HECHOS OCURRIDOS EL 28 DE JULIO DE 2003”, este registro se llevó acabo el 08 de septiembre de 2006. El proceso se encuentra archivado desde el 08 de febrero de 2013. La presente se expide a solicitud del Consejo de Estado, en Florencia, Caquetá, hoy veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014). (negrilla fuera de texto)”. Aunado a lo anterior, allegó en tres (3) folios copia de la página web de la rama

judicial relativa a “consulta de procesos”, en donde consta todas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa. Los hallazgos arrojados por las pruebas reseñadas, serán materia de apreciación y análisis, en el siguiente acápite en el que se abordará el examen del caso concreto. Consideraciones previas La Sala comenzará por referirse al tratamiento que se le ha dado en la Jurisprudencia Constitucional al tema de los datos registrados en el sistema de información computarizada de la Rama Judicial y, a las características de los mensajes de datos publicados en los sistemas de información de la misma y, finalmente, en la segunda parte se referirá a los deberes que tienen los abogados de vigilar con diligencia los procesos a su cargo. Por último, a la luz de esas premisas, examinará el caso concreto. Del uso de medios electrónicos en la administración de justicia y el principio de confianza respecto de la información que en ella reposa. El artículo 95 de la Ley 270 de 1996, dispuso: “ARTÍCULO 95. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre

que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” En la sentencia C-037/19964, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la norma anterior señalando que “esta disposición busca que la administración de justicia cuente con la infraestructura técnica y la logística informática necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades que la Constitución le asigna. Naturalmente, el uso de los medios que se encuentran a disposición de juzgados, tribunales y corporaciones judiciales exige una utilización adecuada tanto de parte del funcionario como de los particulares que los requieran. Para ello, será indispensable entonces que el reglamento interno de cada corporación o el que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los demás casos, regule el acceso y uso de los medios en mención y garantice, como lo impone la norma que se revisa, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público. Adicionalmente conviene advertir que el valor probatorio de los documentos a que se refiere la norma bajo examen, deberá ser determinado por cada código de 4 Sentencia C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Meza.

procedimiento, es decir, por las respectivas disposiciones de carácter ordinario que expida el legislador”. Con posterioridad a la mencionada sentencia, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-831/015, de la cual se destaca el papel de la Ley 527 de 1997 al fijar un régimen general de datos cuya aplicación se armoniza con lo dispuesto con el articulo 95 ibídem, al respecto la corte sostuvo que “la Ley 527 de 1999 no se restringe a las operaciones comerciales sino que hace referencia en forma genérica al acceso y uso de los mensajes de datos, lo que obliga a una comprensión sistemática de sus disposiciones con el conjunto de normas que se refieren a este tema dentro de nuestro ordenamiento jurídico y en particular con las disposiciones que como el artículo 95 de la Ley Estatutaria de administración de Justicia se han ocupado de esta materia”. En relación con el historial de los procesos que se reflejan en los sistemas de información de la Rama Judicial, la Corte6 ha dicho que estos tienen el carácter de mensajes de datos debido a que “se trata de información comunicada a través de un medio electrónico”, en este caso la pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida. Por lo tanto, “este tipo de mensajes de datos puede considerarse un acto de comunicación procesal, debido a que a través de ellos se pone en conocimiento de las partes, de terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas las providencias y órdenes de jueces y fiscales en relación con los procesos sometidos a su conocimiento”. En la misma sentencia, la Corte recalcó que los mensajes de datos deben satisfacer una serie de requisitos, a los cuales se refirió, en los términos

siguientes: “(i) la información contenida en el mensaje de datos debe ser accesible para su posterior consulta; además de ello se debe garantizar (ii) la fiabilidad sobre el origen del mensaje; (iii) la integridad del mensaje; (iv) la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce; (v) la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de 5 Sentencia C-831 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Acción de inexequibilidad en la que se estudio el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 527 de 1997, mediante la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. 6 Sentencia T-686 de 2007; M.P. Jaime Córdoba Triviño. carácter personal que contengan tales mensajes de datos; (vi) el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales respectivas orientados a hacer efectivos el debido proceso y el derecho de defensa.” En definitiva, la finalidad de este tipo de mecanismos por parte de la rama judicial responde a la necesidad de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues con ayuda de aquellas herramientas se espera disminuir el volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes. El deber de vigilancia de los procesos, a cargo de los apoderados judiciales, puede cumplirse a través de la consulta de los datos relativos al historial de los procesos en las pantallas disponibles para esos efectos, en los

despachos judiciales. En relación con el deber de vigilancia de las actuaciones judiciales a cargo de los apoderados de quienes toman parte en un proceso, el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) en su artículo 28 numeral 10, que es deber de los abogados “(a)tender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” y en el artículo 37, numeral 1, que constituyen faltas a la debida diligencia profesional, “… dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Así pues, es claro que una de las obligaciones propias de los abogados que actúan como apoderados en un proceso es estar al tanto de las actuaciones judiciales que se surtan en el mismo para así poder intervenir de manera oportuna en defensa de los intereses de sus representados. Para cumplir con este deber de vigilancia los abogados reconocidos como apoderados en un proceso pueden acudir por sí mismos a los despachos judiciales para consultar el estado de los procesos, o delegar esta función en abogados suplentes o en dependientes, en todo caso asumiendo los primeros la responsabilidad por los actos de sus delegados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28, numeral 10, del Código Disciplinario del Abogado.

Ahora bien: la Corte Constitucional ha considerado que este deber de vigilancia de las actuaciones judiciales se cumple no solo con la revisión física de los procesos, sino también mediante la consulta de los demás mecanismos de información que utilizan los despachos judiciales para publicitar sus actuaciones.

Así lo puso de presente en sentencia T-686 de 20077 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

En que examinó esta cuestión. Al respecto, precisó: “Si, como quedó establecido antes, los datos relativos al historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales registrados en los sistemas de información computarizada de los juzgados, constituyen equivalentes funcionales de la información escrita que reposa en los expedientes en relación con estos mismos datos, cabe concluir que los abogados satisfacen su deber de vigilancia, sólo en relación con estos datos, se insiste en ello, a través de su consulta en las pantallas de los computadores de los despachos judiciales.“ En esa misma sentencia, reconoció que puede darse la eventualidad en que en el historial de un proceso se registre un dato errado, que bien podría conllevar la violación del debido proceso, como ocurrió en el caso que revisó, en que constató que el Juzgado accionado incurrió en error al registrar en el historial del proceso la fecha de la notificación personal del auto admisorio de la demanda. “Así, para el caso que ocupa a la Corte, si la fecha en la que se surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda, se comunica a través de la pantalla del computador del juzgado, y si en la actualidad existen suficientes garantías para asegurar la posibilidad de consulta posterior, así como la fiabilidad, la integridad y el respeto al debido proceso y al derecho de defensa, no existe ninguna razón para considerar que el abogado que se fía de la información que le suministra el computador actúa de manera negligente. Máxime cuando quienes acuden a las dependencias de los juzgados, en particular a las de los Juzgados Civiles de Bogotá, y más específicamente, a la sede del Juzgado 6 Civil Municipal de esta

ciudad, no encuentran ni en la pantalla de los computadores ni en las paredes de los despachos ninguna advertencia sobre “los inconvenientes” o la falta de fiabilidad de la información que en ellos se ofrece. 7 Sentencia de 31 de agosto de 2007. Puede concluirse, entonces, que el abogado del señor Morales Parra no faltó a su deber de vigilancia de las actuaciones judiciales al tener por cierta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda consignada en la pantalla del computador del juzgado, razón por la cual no cabe trasladarle las consecuencias del error que se presentó en el registro de dicha información.” Análisis del caso concreto El accionante interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por cuanto considera que se incurrió en una violación de su derecho al debido proceso, e igualmente se infringió el principio constitucional de buena fe, pues afirma que los datos contenidos en el sistema de información obrante en la página de Consulta de procesos de la Rama Judicial acerca del sentido del fallo del proceso de reparación directa que inició contra la Fiscalía General de la Nación era errónea, y que por esa razón no interpuso oportunamente el recurso de apelación en su contra. De conformidad con la reseña fáctica y jurídica expuesta en el caso sub-examine, compete a la Sala determinar, en primer lugar, si es cierto que existió el error en la información de la pagina Web de consulta de procesos, al que el tutelante endilga la violación de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues según sostiene a causa de éste, no habría interpuesto oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

que fue desestimatoria de las pretensiones de la acción de reparación directa iniciada por el accionante, su madre y sus hermanos. Tanto el tutelante como el Tribunal accionado aportaron copia impresa de la información del proceso que obra en el aplicativo sobre “Consulta de procesos” en el sitio de Internet antes mencionado. A este documento corresponden las siguientes imágenes: Tanto las casillas de las imágenes que figuran en la pantalla del proceso, como la certificación allegada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, desvirtúan la afirmación del actor, pues demuestran que no es cierto que el accionado hubiese consignado en el sistema de información judicial un dato inexacto.

Todo lo contrario: las pruebas allegadas demuestran que el error radica en la lectura que el actor hizo en relación con los datos consignados en el aplicativo sobre “Consulta de Procesos”, como enseguida se evidencia: Según se aprecia en las imágenes de la página web, correspondientes al aplicativo sobre “Consulta de procesos” cuya impresión física aportaron el accionante y el Tribunal, la información de los procesos se registra en dos cuadros separados, cuyos títulos ilustran en forma inequívoca sobre la naturaleza de la información que en cada una se consigna, a saber: “Datos del Proceso” y “Actuaciones del Proceso”.

En el cuadro “Datos del Proceso”, como su nombre lo indica, se consignan los datos de este atinentes a su No. de radicación, el despacho que lo tiene a cargo; el magistrado ponente; la clase de proceso; (iv) la ubicación en donde físicamente se encuentra el expediente; el demandante; el (los) demandado(s) y el contenido

de la demanda, en el que se registra la pretensión principal. En el caso en cuestión se consignó que ésta consistía en “DECLARAR LA

RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA POR EL FALLECIMIENTO DEL DR.

LEONEL GUTIÉRREZ OLAYA – JEFE DE LA POLICÍA JUDICIAL DEL C.T.I EN HECHOS OCURRIDOS EL 28 DE JULIO DE 2003”, anotación que el Tribunal certificó que fue consignada el día 8 de septiembre de 2006, fecha que corresponde al día en que se realizó la radicación del proceso de reparación directa, tal y como además se aprecia en la impresión de la página web de consulta de procesos de la rama judicial en el título “Actuaciones del Proceso” del caso en estudio. Mal podría entonces el actor haber atribuido la leyenda explicativa del contenido de la acción, al sentido del fallo de primera instancia. De otra parte, en el cuadro “Actuaciones del Proceso” como su nombre también lo indica, se registran, las actuaciones correspondientes a las distintas etapas que se van surtiendo dentro del proceso. En este consta una anotación del 29 de noviembre de 2012 concerniente a “SENTENCIA 1 A INSTANCIA” lo que significa que en esa fecha ésta se profirió. Ninguna anotación figura en esta casilla acerca del sentido de la decisión. Frente a la forma de notificación de las sentencias, el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo dispone que “Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de

Procedimiento Civil (…)”. A su turno, el artículo 323 del estatuto procesal establece “(…) Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto (…). El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.”. Ahora, la citada sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 13 de diciembre de 2012 y desfijado el 18 del mismo mes y año, cobrando ejecutoria formal, según propia certificación expedida por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Caquetá, el 23 de enero de 2013, sin que la misma hubiese sido recurrida. Habiéndose desvirtuado la veracidad del supuesto fáctico sobre el cual se estructuraba las violaciones alegadas, es claro que éstas se quedan sin piso, lo que releva a la Sala de cualquier otra consideración. Con todo, debe advertirse que tampoco resulta creíble el dicho del act

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