CE-11001-03-15-000-2013-01345-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01345-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir meras discrepancias del actor respecto de lo decidido en la providencia cuestionada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para cuestionar la interpretación y valoración probatoria del juez natural del asunto / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia En el caso concreto, de las pruebas aportadas al proceso, concluyó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el numeral 4 del Decreto 1724 de 1991 y que superó los requisitos exigidos por el Decreto 1661 de 1991, para acceder a la prima técnica, dado que según sus calificaciones de desempeño, correspondientes a los años de 1996 hasta el 2008, eran superiores a 900 puntos, es decir, al 90 por ciento exigido en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997, para mayor claridad, graficó su aserto… Pese a lo anterior, la Sala observa que en el cuadro anterior, no se indicó la calificación correspondiente al período comprendido entre el 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998 y revisado el expediente se encontró, que a folio 40 vuelto del cuaderno de pruebas del expediente, identificado con el número de radicado 11001-33-31-704-2010-00234-01, obra el formulario de evaluación de desempeño técnico asistencial del Departamento Administrativo de la Función Pública, correspondiente al período 1997 -1998, en donde la señora Raquel Gutiérrez Roa
obtuvo una calificación de 874 puntos por desempeño… Por tanto, se debe determinar si la omisión de analizar y pronunciarse respecto de la calificación correspondiente al período comprendido entre el 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998, incidió de manera sustancial en el sentido de la decisión objeto de controversia, como la afirmó el Ministerio de Transporte en su escrito de tutela… De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la prima técnica no depende si en todos los períodos que son objeto de estudio se mantuvo el promedio del 90 por ciento. En otros términos, el juez debe analizar año a año, sin que la calificación por debajo del anterior porcentaje en un determinado período implique su pérdida, pues la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, juez máximo y natural en esta materia, en una aplicación sistemática de la normatividad que rige su reconocimiento, reiteradamente ha señalado que este es un derecho que surge anualmente. Por tanto, si bien la sentencia de segunda instancia de 30 de abril de 2013, dictada por la Subsección E en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció sobre la calificación correspondiente al período comprendido entre el 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998, en la que la señora Gutiérrez Roa obtuvo una calificación 874 puntos de desempeño… esa situación, como se explicó, no puede generar la pérdida del derecho a la prima técnica en comento, como lo sustentó la entidad accionante en esta acción. La falta de valoración de ese período, en nada incidió en el resultado final del litigio,
porque así el Tribunal hubiese analizado la calificación que se dice omitida, la prima técnica por evaluación de desempeño se hubiese reconocido… Entonces, el error que se le atribuyó a la Subsección E en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si bien existió, pues no hizo alusión en la providencia a dicho período, no incidió directamente el sentido de la decisión que se objeta, pues de haberse tenido en cuenta el período comprendido entre el 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998, la decisión hubiese sido la misma. En consecuencia, lo que se busca con la presente acción de tutela es reabrir el debate de instancia, revivir interpretaciones que son propias del juez natural y que escapan a la competencia del juez de tutela, por cuanto a este no le corresponde determinar si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural y, menos aún, si aquel es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01345-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Demandado: SUBSECCION E EN DESCONGESTION DE LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la solicitud formulada por el Ministerio de Transporte, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, contra la providencia de segunda instancia de 30 de abril de 2013 dictada por la Subsección “E” en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El Ministerio de Transporte, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 30 de abril de 2013, dictada por la Subsección “E” en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso que la señora Raquel Gutiérrez Roa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantó contra la Nación - Ministerio de Transporte y que se tramitó con el número de radicado 11001-33-31-704-2010-00234-01.
2. Hechos
2.1. La señora Raquel Gutiérrez Roa ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Transporte, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio MT20103410191621 de 26 de mayo de 2010, expedido por el Subdirector de Talento Humano de dicha entidad, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, prevista en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997, la cual solicitó el 21 de mayo de 2010. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la aludida prima correspondiente a los años de 1994 a 2010. 2.2. El Juez Cuarto Administrativo en Descongestión de Bogotá, en sentencia de 7 de mayo de 2012, (i) declaró probada la excepción de prescripción, habida cuenta de que la solicitud para el reconocimiento de la prima técnica sólo se presentó hasta el 21 de mayo de 2010 transcurridos más de tres años desde que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, esto es, el 11 de julio de 1997 y (ii) negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que el cargo que desempeñó la señora Gutiérrez era de nivel asistencial1; por tanto, no era susceptible el reconocimiento de la aludida prestación social, asimismo, aclaró que el régimen de transición previsto en el artículo 4º ibídem no era aplicable a la demandante dado
que, en vigencia del Decreto 1661 de 1991, ella no ocupaba un cargo de carácter permanente (folios 53 al 66 del cuaderno de tutela). 2.3. La demandante apeló la sentencia, recurso que resolvió la Subsección “E” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 30 de abril de 2013, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y declarar la prescripción del pago de la prima técnica causada con anterioridad al 21 de junio de 2007. 1 Auxiliar Administrativo, código 4044, grado 13 del Grupo de Transporte de la Subdirección Administrativa y Financiera. El Tribunal explicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado2, el derecho a la prima técnica adquirido en vigencia del Decreto 1661 de 1991, no existe por el hecho de haberse expedido el acto de reconocimiento sino por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5º del Decreto 2164 de 19913, esto es, “(i) Desempeñarse en propiedad; (ii) Que el cargo sea susceptible de asignación de prima técnica y; (iii) Que hayan obtenido un 90% del total de puntos en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento” Por tanto, de lo probado en el proceso, concluyó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el numeral 4º del Decreto 1724 de 1991 y superó los requisitos exigidos por el Decreto 1661 de 1991, para
acceder a la prima técnica “(…) pues desempeña el cargo de Auxiliar Administrativo en propiedad y la evaluación de desempeño es superior al 90%, sin que sea valido argumentar que perdió ese derecho por no haberlo reclamado antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, dado que esa circunstancia no enerva el mismo (…)” Finalmente, respecto a la prescripción en asuntos de prestaciones sociales, indicó que dicho fenómeno se predica no del derecho sino de las sumas que no hayan sido reclamadas dentro de los 3 años anteriores al momento en que se solicitó su pago, de acuerdo con las previsiones de los artículos 41 del Decreto 3135 de 2 Sentencia de 14 de agosto de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado interno 079-2008. 3 “De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un periodo no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.
Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%). Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los periodos mínimos a evaluar. La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo. Parágrafo. A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo, a quienes se les asigno la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuaran percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su perdida” 1968, 102 del Decreto 1448 de 1969 y 151 del Código de Procedimiento Laboral; por tanto, en el caso concreto, concluyó que como la solicitud de reconocimiento de la prima técnica se presentó el 21 de mayo de 2010, el reconocimiento y pago de esta debía hacerse a partir del mes de mayo de 2008 y subsiguientes (folios 28 al 51 del cuaderno de tutela).
3. Fundamentos de la solicitud El Ministerio de Transporte consideró vulnerados sus derechos fundamentales, en síntesis, porque la autoridad judicial accionada no valoró la totalidad de las
pruebas oportuna y legalmente decretadas y allegadas al proceso ordinario, en concreto, la hoja de vida de la demandante folios 40 y 40 vuelto del cuaderno anexo al expediente principal identificado con el número de radicado 11001-33-31704-2010-00234-01, que da cuenta de que la señora Gutiérrez Roa, durante el período de 1º de marzo de 1997 a 28 de febrero de 1998, obtuvo una calificación de desempeño de 874 puntos de 1000 posibles, que equivalen al 87.4%, es decir, inferior al 90% exigido por los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de
1997. Asimismo, manifestó que dicha calificación no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia controvertida y que de haberlo sido no se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda (folios 4 al 6).
4. Pretensiones Se invocaron las siguientes: “(…) REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E” de Descongestión, Magistrada Ponente Lilia Aparicio Millán, de fecha 30 de abril de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 110013331704201000234001, actora Raquel Gutiérrez Roa contra la Nación – Ministerio de Transporte, notificada por edicto No. S2-EF-98, desde el 7 al 9 de mayo de 2013. (…) ORDENARLE a la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Descongestión, a proferir nueva sentencia en la que se deberá valorar todas las pruebas que fueron decretadas oportunamente conforme al auto de 3 de junio de 2011 (pruebas parte demandante, 1. Documentales Copia completa del expediente administrativo) expediente del cual hace parte, la evaluación por desempeño de la señora Raquel Gutiérrez Roa, correspondiente al período 1º de marzo de 1997 a 28 de febrero de 1998, en la que obtuvo como calificación 874 puntos, que reposa a folio 40 del cuaderno anexo de pruebas del expediente descrito en el numeral anterior, y que en mi criterio cambia totalmente la decisión tomada, conforme a los lineamientos del Consejo de Estado, e inclusive la misma posición de la Corporación accionada, sobre el reconocimiento y pago de la prima técnica” (folio 2).
5. Trámite de la acción de tutela En auto de 21 de junio del 2013, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a los Magistrados de la Subsección “E” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, si lo consideraban del caso, expusieran sus argumentos de defensa. Asimismo, se ordenó vincular a la señora Raquel Gutiérrez Roa como tercera interesada en las resultas del presente proceso (folios 74 y 75 del cuaderno de tutela).
Por otra parte, en auto de 31 de julio de 2013, se solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Bogotá, juzgador de primera instancia en el
proceso contencioso administrativo objeto de controversia, que remitiera copia íntegra y auténtica del expediente identificado con el número de radicado 1100133-31-704-2010-00234-01, demandante: Raquel Gutiérrez Roa, demandado la Nación - Ministerio de Transporte, habida consideración de que es necesario para decidir el presente asunto (folio 107 del cuaderno de tutela). La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no había devuelto el aludido proceso al juzgado de origen, por tanto; en oficio 14149, radicado en esta Corporación el 20 de agosto de 2013, remitió en calidad de préstamo, el original del expediente identificado con el número 11001-33-31-704-2010-00234-01 (folio 112 del cuaderno de tutela).
6. Contestación La Magistrada Lilia Aparicio Millán, integrante de la Subsección “E” en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien fungió como ponente de la providencia que se controvierte, se opuso a la acción de tutela y solicitó denegarla por improcedente.
Reiteró los argumentos expuestos en la sentencia de 30 de abril de 2013, adujo que el Ministerio de Transporte ejerció los derechos de defensa y contradicción en el proceso ordinario y omitió solicitar la aclaración u adición del fallo de segunda instancia; por tanto, lo que se busca es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, situación para la cual no fue previsto.
7. Intervención de la tercera con interés La señora Raquel Gutiérrez Roa no se opuso a la solicitud de tutela, pese a que la
Secretaría General de Esta Corporación libró el oficio correspondiente para su notificación (folio 120 del cuaderno de tutela).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de segunda instancia de 30 de abril de 2013 dictada por la Subsección “E” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Raquel Gutiérrez Roa adelantó contra la Nación - Ministerio de Transporte, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al omitir valorar y pronunciarse respecto de la hoja de vida de la demandante folios 40 y 40 vuelto del cuaderno anexo al expediente principal identificado con el número de radicado 11001-33-31704-2010-00234-01, calificación que corresponde al período comprendido entre el 1º de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998, en donde aquella obtuvo una calificación de desempeño inferior al 90% exigido por los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto
y; (iii) estudio de los requisitos de procedibilidad sustantiva en el caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales
fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique
Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 5 ? Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto).
A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que
estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debía verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar
improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos 8 Ídem. 9 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra tutela, habida cuenta que la decisión de segunda instancia que se controvierte fue dictada en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Raquel Gutiérrez Roa adelantó contra la Nación - Ministerio
de Transporte. Asimismo, cumple con el segundo de los presupuestos, el de la inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 30 de abril de 2013, notificada por edicto desfijado el 9 de mayo del mismo año y el libelo se presentó el 19 de junio de la presente anualidad. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, el de subsidiaridad, es importante indicar que la providencia contra la que se dirige la acción de tutela, es una de segunda instancia contra la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Asimismo, se precisa que tampoco era procedente presentar solicitud de adición u aclaración de la decisión controvertida, contrario a lo manifestado por la Magistrada Lilia Aparicio Millán en su escrito de oposición. Al respecto, se tiene que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prevé que dentro del término de ejecutoria de la sentencia que se dicte, pueden aclararse de oficio o a petición de parte los conceptos o frases que presenten verdaderas razones de duda, cuando estén en la parte resolutiva del fallo o influyan en él. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que “(…) excepcionalmente, cuando la sentencia carece de claridad, surge como correctivo jurídico el de la aclaración; sin embargo, los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellos provenientes de redacción ininteligibles, o del
alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo, o que tomadas en conjunto con la sentencia, puedan interpretarse en sentidos diversos (…)”10(subrayas de la Sala), situación que no se alega ni se presentó en el caso de la referencia, aunado a que no es posible aclarar aquello que no ha sido objeto de pronunciamiento. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 311 ibídem, la solicitud de adición es pertinente tanto para sentencias como para autos pero solo procede cuando el juez omite pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis y; por tanto, so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre aspectos que por omisión el funcionario judicial no consideró pero no para reformar las decisiones tomadas. En consecuencia, como lo que pretende el Ministerio de Transporte es la revocatoria de la providencia cuestionada, situación que no es posible concretar a través del mecanismo de la adición porque, se reitera, la finalidad de este es que el juez se pronuncie sobre un aspecto relevante sobre el que omitió hacerlo, manteniendo la inmutabilidad de lo decidido. En cuanto a la procedencia de recursos extraordinarios como el de revisión, se tiene que el legislador ha previsto este recurso ante la jurisdicción civil11, penal12, laboral13, y contencioso administrativo14, como instrumento excepcional que 10 Auto de 19 de junio de 2008, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, expediente N°11001 03 15 000 2005 01204 01, actor: Marceliano Rafael Corrales, entre otras.
11 Artículos 379 y s.s. Código de Procedimiento Civil. 12 Artículos 192 y s.s. Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal. 13 Artículo 62 Código de Procedimiento Laboral. 14 Artículo 185 y s.s. Código Contencioso Administrativo. permite debatir la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando en ellas se cuestiona la decisión adoptada. Para ello, se ha definido en cada caso una serie de causales taxativas, que exige que la demanda cumpla con determinadas formalidades. En materia de lo contencioso administrativo, este recurso fue regulado en los artículos 185 y siguientes del Decreto 01 de 1984, vigente para la época en que se empezó a tramitar el proceso que dio origen a la sentencia cuestionada mediante la acción constitucional, como un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas providencias de las proferidas por la jurisdicción, amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. En providencia C-590 de 2009, la Corte Constitucional se ocupó del contenido de las causales del recurso, contempladas en el artículo 188 del Decreto 01 de 1984 y que reprodujo el 250 del CPACA, y precisó: “(…) las causales consagradas en los numerales 1, 2 (parcial), 5, y 7 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de
documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia. Por su parte, las causales consagradas en los numerales 2 (parcial), 3, y 4, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubi
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