CE-11001-03-15-000-2013-01347-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01347-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD - Entre la muerte de la paciente y la aplicación de la vacuna / MUERTE DEL PACIENTE / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Una vez revisado el contenido de las decisiones acusadas, considera la Sala que lo pretendido por el apoderado de los accionantes es que se declare la nulidad de las sentencias con el fin de que dicten unas nuevas en las cuales se acceda a las pretensiones de la demanda. Señala el apoderado que en el expediente que contiene la acción de reparación directa se encuentran consignadas las pruebas con las que se demuestra la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas; así como el nexo causal entre la muerte de [D.Y.F] y la actuación de la administración, por lo que a su juicio en las decisiones de instancia se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Según la parte accionante, los jueces niegan las pretensiones de la demanda fundamentando sus decisiones solamente en la ausencia de prueba sobre la autorización médica dada a la víctima para la aplicación de la vacuna y en la falta de valoración probatoria de los testimonios brindados al respecto recaudados al interior del proceso ordinario. Sin embargo, observa la Sala que contrario a lo afirmado por el
apoderado de los actores, tanto el juzgado como el tribunal exponen como fundamento de las sentencias no solo el hecho de que en la historia clínica no se encuentra consignada la autorización que presuntamente se le dio a la paciente para aplicarse la vacuna Triple Viral, sino también en el hecho de que el testimonio brindado por la acompañante de la víctima sobre la existencia de autorización, no tiene la validez probatoria para demostrar que en efecto se entregó una autorización, pues ella no pudo ver el contenido del documento que entregó la paciente a la enfermera que le aplicó la vacuna. Asimismo, se encuentra que los jueces de conocimiento establecieron que aunque se hubiera demostrado que el médico tratante sí autorizó la aplicación de la vacuna; no se logró demostrar que la muerte de [D.Y.F] se derivara de ello, es decir, no se demostró el nexo causal entre la muerte de la paciente y la aplicación de la vacuna. Lo anterior, se fundamenta en la sentencia de segunda instancia en que contrario a lo afirmado por la parte demandante, hoy accionante en tutela, de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente del proceso ordinario, se observa que a [D.Y.F] le fue diagnosticado Lupus Eritematoso Sistémico; así como Artritis Séptica de Rodilla y Celulitis; siendo así que dicho diagnóstico permaneció incluso hasta el día en que falleció la paciente. Igualmente, se observa que en el proceso de reparación directa, se echa de menos por el juez de segunda instancia, el protocolo de necropsia del cadáver de la víctima, con el que se podía establecer cual fue la causa de la muerte de [D.Y.F.], lo cual demuestra
que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para demostrar la falla en el servicio y el nexo causal. Finalmente, se tiene que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó un dictamen pericial dentro del proceso, el cual la parte demandante tuvo oportunidad de solicitar su complementación; siendo así que posteriormente se adicionó el mismo dictamen; y fue valorado en su oportunidad por los jueces del proceso ordinario al momento de definir la controversia. Por lo expuesto, concluye la Sala que las decisiones adoptadas por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión se encuentran debidamente fundamentos en los supuestos de hecho y de derecho planteados y demostrados por las partes dentro del proceso de reparación directa; y las respectivas sentencias fueron adoptadas en ejercicio de los principios de la sana crítica y autonomía funcional; por lo que no puede pretender la parte accionante, que mediante la acción de tutela y el planteamiento sesgado de los hechos y pruebas valoradas en las sentencias de instancia, se estudie nuevamente una controversia que fue dirimida por sus jueces naturales sin que se observe la vulneración de algún derecho fundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01347-00(AC)
Actor: BEATRIZ MARIA ONOFRE AGUILERA
Demandado: JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DE BOGOTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada mediante apoderado judicial por Beatriz María Onofre Aguilera en nombre propio y en representación de sus nietos menores de edad, Cristian David Cifuentes Flórez y Juan Sebastián Cifuentes Flórez; y por Carlos Eduardo Díaz Onofre contra el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Beatriz María Onofre Aguilera en nombre propio y en representación de sus nietos menores de edad Cristian David Cifuentes Flórez y Juan Sebastián Cifuentes Flórez; y Carlos Eduardo Díaz Onofre mediante apoderado judicial, solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimaron lesionado por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los hoy actores contra la Nación, Ministerio de la Protección Social y otros.
Teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado solicitó: I) se tutele el derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes; II) se declare la nulidad de las sentencias acusadas; III) se ordene a las autoridades accionadas proferir nuevas sentencias teniendo en cuenta las directrices que se den por esta
Corporación.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Indica el apoderado de los accionantes que el 30 de septiembre de 2005, dentro de la jornada de vacunación organizada por el Ministerio de la Protección Social, la auxiliar de enfermería Gloria Babativa de la Upa Candelaria que pertenece al Hospital Vista Hermosa, aplicó la vacuna triple viral de virus vivos atenuados de sarampión, paperas y rubeola (M-M-R II) a Derly Yovhana Flórez Onofre, por autorización escrita de la doctora Diana Valencia de la Clínica Candelaria.
Lo anterior pese a que la vacuna se encontraba contraindicada para la paciente toda vez que padecía de lupus y recibía terapia inmunosupresora con corticosteroides. Señala que la vacuna causó la exacerbación del lupus, la recaída y la muerte de Derly Yovhana en menos de 33 días desde su aplicación, por lo que el 1º de noviembre de 2007 presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Ministerio de la Protección Social, la Clínica Candelaria, el Hospital Vista Hermosa E.S.E. Nivel I y el Hospital de Meissen E.S.E. Nivel II, la cual correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá. Manifiesta que el 28 de julio de 2010, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó dictamen pericial dentro del proceso de reparación directa. Sin embargo, la parte actora solicitó su aclaración y complementación,
toda vez que el objeto del proceso es establecer que la vacuna estaba contraindicada por la medicina para Derly, por lo que su postura causó su recaída y muerte. El 8 de septiembre de 2010 Medicina Legal complementó el dictamen pericial indicando que la vacuna Triple Viral de Virus Vivos Atenuados de Sarampión, Parotiditis y Rubeola no se puede aplicar a pacientes que tengan enfermedades que afecten el sistema inmunitario y que reciban terapia inmunosupresora con corticosteroides; pero en la parte final de la aclaración del dictamen, se contradijo de forma inaceptable con la revisión bibliográfica, toda vez que se concluyó que los pacientes con lupus se pueden beneficiar de la protección derivada de la vacuna. Posteriormente, el 5 de octubre de 2010, la parte demandante objetó por error grave la conclusión de la aclaración y complementación del dictamen pericial; sin embargo y pese al error resaltado, procesalmente ya no era posible discutir la aclaración del dictamen; por lo que solamente se podía señalar el error en los alegatos de conclusión para que el juzgado lo resolviera en la sentencia. El juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones de falta de prueba de los elementos de la responsabilidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de la Protección Social. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 24 de enero de 2012, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de
Descongestión mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, en la que se confirmó la decisión de primera instancia. Afirma el apoderado que en las sentencias acusadas se incurrió en dos irregularidades; la primera, en cuanto los jueces de conocimiento no encontraron probada la falla en el servicio porque dentro de la historia clínica no se encontraba la autorización suscrita por la médica tratante para que la víctima se aplicara la vacuna. Sin embargo, dicha ausencia debe ser tenida en cuenta como un indicio grave de la responsabilidad de las entidades demandadas. Igualmente, señala que dentro del proceso ordinario existen pruebas indiciarias de que sí existió la autorización por parte de la médica tratante para que se vacunara a Derly Yovhana, como lo son la contestación presentada por el Hospital Vista Hermosa y el testimonio de Mary Feli Pulido Rodríguez. Por otra parte, manifiesta que en las sentencias acusadas se concluyó que la parte demandante no probó el nexo causal entre la aplicación de la vacuna y la muerte de Derly Yovhana, es decir, que no existía prueba de que la aplicación de la vacuna ocasionó su muerte. Lo anterior a juicio de la parte accionante resulta errado, pues la medicina afirma que al no existir cura para el lupus, lo más importante para el tratamiento es evitar las exacerbaciones, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que al aplicar la vacuna Triple Viral a un paciente con esa deficiencia inmunológica se prueba el nexo causal entre la falla en el servicio que se constituye con la aplicación de la vacuna; y la pérdida de oportunidades de sobrevivir el tratamiento de lupus, lo cual
se generó con la recaída y muerte de la paciente.
3. Intervenciones Mediante providencia del 25 de junio de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 139-140).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá mediante escrito visible a folios 151 al 157, manifiesta que la acción de tutela no se puede tomar como una vía alterna para que prosperen las pretensiones planteadas en la acción ordinaria. Indica que la parte actora en el escrito de tutela oculta información que se tuvo en cuenta por ese Despacho Judicial al momento de resolver de fondo la controversia, como el hecho de que aunque se hubiera demostrado la existencia de la autorización, dicha circunstancia no demostraría que la muerte de Derly Yovhana se debió a ello, pues de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso su estado de salud venía deteriorado desde antes por condiciones mismas de la enfermedad y por una cirugía de la rodilla que le fue practicada. Señala también, que aunque en la demanda de tutela se transcriben algunos apartes del dictamen pericial, no se incluye que el Instituto de Medicina Legal dijo entre otras cosas que no hay registro en la literatura médica de que la aplicación de la vacuna de sarampión y rebueola pueda exacerbar el cuadro clínico del lupus eritematoso; por lo que se exponen de manera sesgada las circunstancias que rodearon el proceso ordinario.
Por lo anterior, considera el juzgado que en la sentencia proferida por ese despacho no se incurrió en defecto fáctico, pues se valoraron íntegramente las pruebas aportadas al proceso, ante lo cual se concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Finalmente, afirma que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la presente acción se interpone después de dos meses desde la desfijación del edicto mediante el cual se notifica la sentencia de segunda instancia, por lo que se desvirtúa el carácter perentorio e inmediato de la acción de tutela. Por su parte, el representante legal de la Clínica Candelaria IPS S.A.S., (fl. 159) solicita que se rechace por improcedente la presente acción constitucional, pues lo que pretende la parte accionante es cuestionar el juicio de valor de los falladores, y no la vulneración de algún derecho fundamental. La representante legal del Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E. (fls. 163-164 vto.) se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por cuanto los fallos proferidos dentro del proceso de reparación directa iniciado por los hoy actores, se profirieron de conformidad con el acervo probatorio recaudado al interior del proceso; por lo que la falta de prueba respecto a la ocurrencia de la falla en el servicio y sobre el nexo causal entre el daño causado y el actuar de las entidades demandadas no puede endilgarse a las sentencias, sino que constituye una falta de la carga probatoria de la parte demandante. Finalmente, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social (fls.
170-173) señala que la parte accionante no ha logrado demostrar que en las sentencias proferidas por las autoridades de conocimiento se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección mediante la acción de tutela cuando se ha incurrido en alguna vía de hecho; por lo que considera que resulta improcedente el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda
efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998:
“en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el
debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de
aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de
derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se
juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional
respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la j
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