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CE-11001-03-15-000-2013-01356-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01356-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / ACCIÓN POPULAR / TEMERIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Se ajusta a derecho / CAUSALES DE RECHAZO DE LA ACCIÓN POPULAR - Agotamiento de la

jurisdicción / SANCIÓN POR TEMERIDAD PROCESAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala no se observa que haya vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, pues el juzgado de instancia tomo una decisión ajustada a derecho luego de realizar un debido análisis probatorio y las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la interposición de la demanda de acción popular contra el Municipio de Salamina – Caldas, concluyendo que no había lugar a proferir una decisión de fondo, porque el asunto ya se había resuelto previamente por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, mediante sentencia de 20 de enero de 2010, en la que se accedió a las pretensiones de amparo de los derechos colectivos. En este punto de la providencia, para esta Sala es importante señalar que frente a la posibilidad de declarar por el Juez de la Acción Popular el agotamiento de la jurisdicción y en consecuencia rechazar la demanda, al observar que ésta se funda en los mismos supuestos de hecho y derecho contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva. (…) Ahora bien, respecto de la segunda inconformidad del actor, relativa a que la sentencia de 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo de Caldas, es arbitraria por sancionarlo en costas, al considerar que la acción popular instaurada ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales es temeraria, infundada y de mala fe. (…) se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas, al desatar el recurso de apelación formulado por el señor [J.E.A.I.] contra la sentencia de 3 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, estimó que se configuraba un[a] acción temeraria, por cuanto verificó que el actor de manera sucesiva presentó varias acciones populares, sin que existiera un motivo razonable y válido para ello. Señaló que el objeto perseguido por el señor [J.E.A.I.] en la acción popular instaurada ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales fue el mismo que se debatió en el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, esto es, la ausencia de un estudio de vulnerabilidad sísmica del edificio de la Alcaldía del Municipio de Salamina – Caldas que colocaba en riesgo la seguridad de la ciudadanía que acude a dichas instalaciones. Resaltó el Tribunal que como las pretensiones de la demanda, en la acción popular desatada por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, se despacharon favorablemente al actor, no existía razón para incoar una nueva demanda e insistir posteriormente en apelación, pues no es posible que el accionante bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho y pretendiendo el amparo del mismo derecho colectivo, interponga otra acción popular, toda vez que esta actividad constituye una acción temeraria. Advirtió el Tribunal accionado que

este ejercicio arbitrario e injustificado de la acción popular materializa la actuación temeraria, pues se desconoce el fin para el cual fue creado dicho instrumento, por tal razón, consideró que la actuación del actor popular se encaminaba en ese sentido, y estimó procedente la condena en costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas tienen un contenido legal; y las decisiones fueron tomadas en derecho fundamentadas en la jurisprudencia de esta Corporación y la normatividad aplicable al asunto, analizando la situación particular del caso concreto, sin que por ello se pueda aceptar la afirmación del actor relativa a la vulneración de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 71

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01356-00(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Decide la Sala la acción de tutela presentada por Javier Elías Arias Idarraga,

contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales. ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Javier Elías Arias Idarraga, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia que estimó lesionados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas por las decisiones adoptadas el 3 de octubre de 2012 y 7 de febrero de 2013, dentro de la acción popular instaurada por el hoy el actor contra el Municipio de Salamina - Caldas. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia; II) se dejen sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de octubre de 2012 y 7 de febrero de 2013, respectivamente; III) se ordene la nulidad de lo actuado desde el pacto de cumplimiento, conservando la validez de las pruebas recaudadas; IV) se profiera una nueva sentencia accediendo a sus pretensiones. Los hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 3 de febrero de 2011, instauró demanda de acción popular contra el Municipio de Salamina – Caldas, solicitando la protección de los derechos colectivos contenidos en el literal I) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, relacionado con el derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles

técnicamente, transgredido por la carencia de estudio de vulnerabilidad sísmica del edificio en el que funciona la Alcaldía Municipal. Señaló que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, como autoridad encargada de conocer el asunto, mediante sentencia de 3 de octubre de 2012, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia dispuso estarse a lo resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, en la providencia de 20 de enero de 2010; pues estimó que se trataba de identidad de partes, hechos y causa en la que se había accedió previamente a las pretensiones del demandante. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Caldas, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de primera instancia, profirió sentencia el 7 de febrero de 2013, confirmando en todas sus partes el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales el 3 de octubre de 2012. Agregó que el fallo del Tribunal lo condenó en costas, fijadas en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la entidad accionada, por estimar que se trataba de una acción temeraria por parte del accionante. Replicó que el Tribunal Administrativo de Caldas, se extralimitó en el ejercicio de su actividad judicial, porque la temeridad y la mala fe son elementos que deben probarse para proferir una sanción que condene en costas a una de las partes. Considera que las providencias emitidas por los despachos accionados, son

manifiestamente arbitrarias, ilegales e infundadas, y se encuentran incursos en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Intervenciones Mediante providencia del 25 de junio de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 52 - 53). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, (fls 62 – 67) manifestó que el despacho al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2012, actuó al margen de los lineamientos jurídicos dispuestos por el Consejo de Estado, pues al determinarse la equivalencia que existe entre las partes, hechos y las pretensiones que sustentan cada una de las acciones populares impetradas por el hoy actor en tutela en distintos despachos judiciales, se logró inferir que en relación con la acción popular que suscita la presente controversia de tutela, se configuró la figura del agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada. Indicó que pese a lo anterior, el juzgado en la sentencia que se acusa vía tutela se abstuvo de condenar en costas al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. De otro lado, señaló que no se encuentra claramente demostrado por el accionante, los elementos necesarios que permitan entrever que existe una flagrante transgresión de sus derechos fundamentales invocados, por lo que solicita negar el amparo de tutela. Por lo anterior, pide negar por improcedente la acción de tutela, al no vislumbrarse

dentro del expediente violación a derecho Constitucional alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de caldas, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional

que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración

probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra

tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86)

incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. sentencias de 3 de octubre de 2012 y 7 de febrero de 2013, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, del señor Javier Elías Arias Idarraga, al declarar la excepción de cosa juzgada y condenarlo en costas. Caso concreto En síntesis, el accionante plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, por cuanto considera que las sentencias de 3 de octubre de 2012 y 7 de febrero de 2013 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, no debieron declarar probada la excepción de cosa juzgada, ni condenarlo en costas. A juicio del actor, la decisión del Tribunal de sancionarlo en costas, es arbitraria, porque no se demostró que actuó de mala fe y de forma temeraria, en la demanda de acción popular que instauró contra el Municipio de Salamina – Caldas.

Respecto del primer punto de inconformidad del accionante, es preciso advertir que el instituto de la cosa juzgada es una garantía dentro del ordenamiento jurídico, a través de la cual las decisiones de los jueces se encuentran revestidas de la cualidad de invariabilidad e intangibilidad como un sello o impronta de seriedad9, es decir, que tiene como finalidad “evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos y por igual motivo se pueda entablar un segundo debate procesal”10, que se torne en una discusión indefinida. Sobre este punto, ésta Corporación ha sostenido lo siguiente: “De esta manera y del contenido de la referida disposición, la Sala observa que la fuerza de cosa juzgada de una sentencia deviene cuando aquella hubiere sido decidida de manera previa, definitiva y de fondo con identidad de partes, de objeto y con igual causa. Se trata nada más y nada menos que de los denominados elementos subjetivos y objetivos de la excepción. Cuando se habla de identidad de partes no se hace referencia a la igualdad respecto de las personas que acuden al proceso como demandantes. Justamente, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la misma corresponde a un límite subjetivo que no implica la coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo que lo realmente determinante es a quiénes perjudica o beneficia la decisión11. Lo anterior resulta comprensible en el entendido en que la parte actora y los titulares de los derechos e intereses colectivos generalmente no coinciden, entonces se ha aclarado que lo importante para que opere la cosa juzgada es que los responsables de su afectación sean los mismos, toda vez que

por la naturaleza difusa de los derechos en juego la protección recae sobre toda la comunidad12, esto en razón a q

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