CE-11001-03-15-000-2013-01359-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01359-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede siempre que se cumplan los parámetros fijados jurisprudencialmente Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver jurisprudencia de esta corporación, EXP:
11001031500020110054601. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y sobre la sentencia que unifico el criterio que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, EXP: 11001-0315-000-2009-01328-01. C.P: María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se concede el amparo cuando las sentencias controvertidas están ajustadas al principio de autonomía judicial Es importante recordar que el carácter excepcional de la acción de tutela, tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. Al descender al caso concreto, de los medios de convicción allegados, se evidencia a folios 78-86, la providencia de 21 de noviembre de 2012 dictada por el Magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista de la Subsección B, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) en el proceso de reparación directa radicado No. 25226 9331 001 2005 02600 01…no se evidencia que la referida autoridad judicial haya cometido un flagrante error judicial, en torno a las decisiones adoptadas en las providencias recurridas, que hubiese quebrantado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues éstas encuentran sustento en el principio de independencia y autonomía, que ampara el ejercicio de la función judicial. Cabe destacar, que aunque la parte actora alega vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto se profirieron dos inadmisiones en la demanda de reparación directa y posteriormente el rechazo de la misma a causa del segundo auto de inadmisión, como lo indicó la autoridad judicial accionada, la parte demandante contó con los recursos de ley, los que debió ejercer en su momento y no luego de tres años. De modo que, teniendo en cuenta que el fondo de la solicitud de amparo no es otro que el inconformismo por parte de la tutelante, por la declaratoria de nulidad insaneable en el proceso de reparación directa radicado No. 25226 9331 001 2005 02600 01, en atención a que los argumentos expuestos en el recurso de súplica no fueron acogidos por los respectivos Magistrados, la Sala observa que por medio de la solicitud de amparo en estudio, se pretende reabrir el debate de las instancias, lo cual no resulta viable en sede de tutela. Así pues, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como una instancia
adicional NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de autonomía judicial ver, Corte Constitucional sentencias C-543 de 1992 y T-315 de 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente (E): ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01359-01(AC)
Actor: ISABEL MOLINA ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION B La Sala decide la impugnación presentada por la señora Isabel Molina Rojas contra el fallo de 1 de agosto de 2013, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Isabel Molina Rojas ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con las providencias de 21 de noviembre de 20121 y 11 de abril de 20132, por parte de la referida autoridad judicial, en el proceso de reparación directa instaurado contra la
Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 1.2. Hechos Isabel Molina Rojas y Luis Ernesto Hernández Rodríguez en nombre propio
y en representación de su hija Daniela Hernández Molina; Camilo Ernesto Hernández Molina y Maria Cristina Rojas, por medio de apoderado judicial, ejercieron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener indemnización de los perjuicios causados por la muerte de Felipe Andrés Hernández Molina. Por reparto correspondió su conocimiento al Magistrado Leonardo Torres Calderón de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 29 de marzo de 2006, inadmitió la demanda y requirió: 1. “Se allegue copia auténtica del registro civil de nacimiento de Felipe Andrés Hernández Molina, por cuanto el que obra en el expediente está en copia simple.
2. Se allegue copia auténtica del registro civil de defunción de Felipe Andrés Hernández Molina, por cuanto el que obra en el expediente está en copia simple.
3. Se allegue copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Isabel Molina Rojas, con el fin de poder determinar el parentesco de la
señora Maria Cristina Rojas con Felipe Andrés Hernández Molina. Se concede el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aclarar lo solicitado, so pena de rechazar 1 Por medio del cual se declaró “la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 28 de enero de 2011”. 2 En el que se resolvió “CONFIRMAR el auto proferido (…) el 21 de noviembre de 2012”. la demanda.” En el término concedido para subsanar la demanda, el apoderado de la
parte actora presentó escrito con los respectivos documentos solicitados. El 5 de julio de 2006, el citado Magistrado profirió una nueva providencia en la que indicó: “SE INADMITE la demanda, para que el apoderado de la parte actora, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, haga las precisiones que a continuación se indican, so pena de ser rechazada:
1. Aclarar los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción
(…).
2. A – Aclarar la actividad laboral o los ingresos que devengaba el joven FELIPE ANDRÉS HERNÁNDEZ MOLINA aportando en los anexos de la demanda (…) B – Informar cual era la actividad laboral, los ingresos que tenían los padres del menor (…) C – La edad de los hermanos (…)”3. Mediante providencia de 30 de agosto de 20064, el Magistrado declaró la falta de competencia para seguir conociendo el proceso de reparación directa radicado No. 25000232600020050260001, en atención a la creación de los juzgados administrativos, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Administrativo de Facatativá. Mediante auto de 6 de septiembre de 2007, el Juez de conocimiento resolvió rechazar la demanda, con fundamento en que “(…) la parte actora no subsanó en tiempo (…)”5 lo dispuesto en la providencia de 5 de julio de 2006. Inconforme con esta decisión, el 29 de julio de 2010 el apoderado de los
demandantes presentó escrito en el que solicitó “declarar la ilegalidad de la providencia del 5 de julio de 2006”, en virtud del cual la Juez Administrativo de Facatativá el 28 de enero de 2011, resolvió: 3 Ver folio 31 del expediente. 4 Ver folio 35 del expediente. 5 Ver folio 37 del expediente. “Se DECLARA la ilegalidad del auto de fecha cinco (5) de julio del 2006 y se dejan sin efectos las actuaciones procesales seguidas con posterioridad a este. ADMITIR la demanda de REPARACIÓN DIRECTA instaurada por los
señores LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ISABEL MOLINA
ROJAS, CAMILO ERNESTO HERNÁNDEZ MOLINA Y MARÍA CRISTINA
ROJAS MOLINA contra la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL. (…)”6. El 16 de enero de 2012, el citado despacho dictó sentencia en la que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa y la Policía Nacional “por los perjuicios morales, que se ocasionaron a los accionantes por la muerte del joven Felipe Andrés Hernández Molina (…)”7. La apoderada de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, por lo que el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, frente al cual el Magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista, por auto de ponente del 21 de noviembre de 2012, resolvió de oficio “declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 28 de
enero de 2011”8. Fundamentó su decisión en el numeral 3º del artículo 140 y el inciso 2º del numeral 6º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precisó que “una vez revisado el expediente y todas las actuaciones surtidas (…) cabe señalar en primer lugar que el a quo no tenía las facultades para declarar la ilegalidad de un auto que fue proferido por su superior jerárquico, es decir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto el mismo se encontraba más que ejecutoriado (…)”. Igualmente sostuvo: “Cuando se está ante un proceso legalmente concluido, no es posible jurídicamente aplicar la doctrina que los autos ilegales no atan al juez, ya que una actuación inversa desconoce el principio fundamental del debido proceso y la seguridad jurídica que las 6 Ver folio 49 y 50 del expediente. 7 Ver folios del 57 al 73 del expediente. 8 Ver folio 86 del expediente. decisiones judiciales ejecutoriadas y firmes deben ofrecer a quienes han sometido su conflicto ante el juez. (…)”. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandantes interpuso el recurso de súplica, el cual fue resuelto de forma desfavorable el 11 de abril de 2013 por los Magistrados Ramiro Pazos Guerrero y Leonardo Torres Calderón de la Subsección “B” de la Sección Tercera de dicha Corporación, quienes confirmaron la providencia recurrida. 1.3. Fundamentos de la Solicitud La tutelante sostuvo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al
inadmitir por segunda vez la demanda, que en ejercicio de la acción de reparación directa presentó, con lo cual la autoridad accionada “no aseguró que la actuación estuviera ceñida a la ley”9; de la misma forma que cuando “declaró una nulidad de carácter insaneable, incurriendo en una errada interpretación del factor competencia, al considerar que no se encontraba en la misma jerarquía de los Juzgados Administrativos (…)”. Igualmente, precisó que se transgredió su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque, a su juicio “al declarar que el proceso de Reparación Directa presenta una nulidad insaneable, (…) cercenando cualquier posibilidad de que las víctimas en la muerte de mi hijo se nos sea reconocido el daño moral por su deceso, por tal motivo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en una VÍA DE HECHO en virtud a que su decisión de poner fin al proceso carece de todo fundamento objetivo y razonable (…)”10. 1.4. Petición de amparo La accionante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en consecuencia solicitó “se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó incurriendo en una flagrante vía de hecho (…), se dejen sin efecto la decisión proferida (…) el 21 de noviembre de 2012 (…) y 11 de abril hogaño que confirmó la decisión de nulidad insaneable. Que se desate el recurso de apelación interpuesto por el apoderado 9 Ver folio 4 del expediente. 10 Ver folio 6 del expediente. de la parte demandada y para ello se determine que los Magistrados
desconocieron de la demanda de reparación directa, dentro del proceso en cuestión, deban declararse impedidos para resolver cualquier asunto dentro del mismo”.11 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 26 de junio de 2013, la Sección Cuarta, admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”; vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Juzgado Único Administrativo de Facatativá, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso y ordenó su notificación. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” El 16 de julio de 2013 el Magistrado Ponente de la providencia acusada de 21 de noviembre de 2012, indicó que ésta “fue dictada dentro de los marcos normativos establecidos para tal efecto (…), se dejaron plenamente expuestas las razones por las cuales se configuró la causal de nulidad insaneable prevista en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…). Entonces se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, en el cual se establece que cuando se declara la ilegalidad del auto que rechaza la demanda se revive un proceso legalmente concluido y se estructura la causal de nulidad procesal (…)”. Además señaló que -como lo puntualizó en dicha providenciasi el demandante no estaba de acuerdo con los autos de inadmisión y rechazo de la demanda, debió
interponer los recursos correspondientes, por lo que al no hacerlo quedaron ejecutoriados y, en consecuencia, legalmente concluido el proceso. Agregó “no entiende este despacho el porqué el abogado no manifestó ninguna inconformidad 11 Ver folio 10 del expediente. con lo expuesto por el a quo en providencia de 5 de julio de 2007 y extrañamente, tres años después expresó su disconformidad con lo allí resuelto (…)” Solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues la decisión recurrida se profirió en ejercicio de la autonomía judicial y, en la señalada providencia, se expusieron de forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos en los que se fundamentó tal decisión. 1.7. Contestación de los terceros vinculados 1.7.1. Juzgado Único Administrativo de Facatativá Mediante escrito de 17 de julio de 2013, la Juez manifestó que teniendo en cuenta que lo pedido por la tutelante “no es posible hacer ningún tipo de descargos al respecto, por cuanto no se hace ninguna imputación frente a este despacho.”12 1.7.2. Policía Nacional El Secretario General de la institución señaló que no puede alegarse vulneración al debido proceso, en tanto que “el accionante contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaren desfavorables, no solo en vía gubernativa sino en sede judicial, instancia esta que, reiteró, ya fue resuelta desfavorablemente a las pretensiones del actor (…)”13. Por lo que solicitó que se rechace la presente acción de tutela por improcedente.
1.8. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 1 de agosto de 2013, negó la solicitud de tutela, al encontrar que la autoridad judicial accionada “no incurrió en el defecto sustantivo o material al que se hizo mención, pues la 12 Ver folio 138 del expediente. 13 Ver folio 136 del expediente. decisión adoptada obedece a la situación fáctica del caso y responde a criterios de interpretación expuestos de manera razonada, que no implican desbordamiento del orden jurídico, toda vez que en ella se explicó de forma racional y objetiva los motivos que condujeron a adoptar la decisión (…)”14. 1.9. Impugnación En escrito presentado el 26 de septiembre de 2013, la accionante impugnó la sentencia del a quo, por lo que solicitó que se revoque ésta decisión y, en su lugar, se acceda a la petición de tutela. La señora Isabel Molina reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, precisó que “la motivación que realizó la Sección Cuarta del Consejo de Estado se queda corta al analizar el caso concreto, (…) omitiendo que el H. Tribunal incurrió en vía de hecho bajo un defecto procedimental, porque: 1. Al iniciar mi proceso de Reparación Directa inadmite dos veces la misma demanda, cuando dicha situación no está contemplada en el procedimiento. 2. Interpreta erróneamente los factores de competencia, respecto a la creación de los Juzgados Administrativos para conocer en primera instancia. 3. El Despacho del Honorable Magistrado Alfonso Sarmiento Castro prejuzga cuando informó que no podía
desatar el recurso de alzada, en la medida que ingresaría al sistema oral y por eso le estaba vedado adoptar cualquier decisión, (…) advirtiendo que el caso adolecía de nulidad insaneable.”15 Insistió en la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que a su juicio se le está ocasionando “habida cuenta que con su decisión me están dejando sin ningún tipo de herramienta jurídica para hacer valer mis derechos como víctima (…)”. 1.10. Trámite de segunda instancia. Mediante auto de 18 de noviembre de 2013 el Consejero que fungió como Ponente, al evidenciar que en la presente acción de tutela no se había vinculado a los señores Luis Ernesto Hernández Rodríguez, María Cristina Rojas, Camilo Ernesto 14 Ver folio 157 del expediente. 15 Ver folio 167 del expediente. Hernández Molina y Daniela Hernández Molina, en su calidad de terceros interesados, procedió a ordenar que por Secretaría General de la Corporación se les notificara de esta nulidad saneable. Mediante escrito de 16 de diciembre de la misma anualidad, los vinculados en mención presentaron escrito en el que manifestaron: “de manera unánime, coadyuvamos tanto la demanda de tutela, como la impugnación contra el fallo proferido en el radicado No. 1101-03-15-2013-1359-01 (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el
artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo, para lo cual se analizará si las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 21 de noviembre de 2012 y 11 de abril de 2013, en el proceso de reparación directa instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) Criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) Requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) Caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente16, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. En la parte motiva se dijo sobre el particular: 16 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.
Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela.
17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”20 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia21 a unos requisitos
generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y 20 Ídem. 21 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de
1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicarse los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que las providencias censuradas corresponden al 21 de noviembre de 2012 y 11 de abril de 2013, en tanto que el libelo del amparo constitucional se presentó el 21 de junio de la misma anualidad, en contra de las decisiones ejecutoriadas de de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferidas en el proceso de reparación directa22, en relación con el cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Frente al recurso extraordinario de revisión, éste no resulta idóneo en el caso concreto, toda vez que los argumentos expuestos por el accionante no encuadran en las causales taxativas consagradas en el ordenamiento. 2.5. Análisis del caso concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, se entrará a estudiar el fondo del asunto, a efectos de determinar si en el presente caso la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Frente a este punto, es importante recordar que el carácter excepcional de la
acción de tutela, tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial23, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales24. Al descender al caso concreto, de los medios de convicción allegados, se evidencia a folios 78-86, la providencia de 21 de noviembre de 2012 dictada por el Magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista de la Subsección “B”, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que resolvió “declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011)” en el proceso de reparación directa radicado No. 25226 9331 001 2005 02600 01. 22 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño Fundamentó su decisión en el numeral 3º del artículo 140 y el inciso 2º del numeral 6º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precisó que “una vez revisado el expediente y todas las actuaciones surtidas (…) cabe señalar en primer lugar que el a quo no tenía las facultades para declarar la ilegalidad de un auto que fue proferido por su superior jerárquico, es decir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto el mismo se encontraba más que ejecutoriado (…)”.
Igualmente sostuvo: “Cuando se está ante un proceso legalmente concluido, no es
posible jurídicamente aplicar la doctrina que los autos ilegales no atan al juez, ya que una actuación inversa desconoce el principio fundamental del debido proceso y la seguridad jurídica que las decisiones judiciales ejecutoriadas y firmes deben ofrecer a quienes han sometido su conflicto ante el juez.25 (…) al haber quedado en firme el rechazo de la demanda por su no impugnación, el trámite iniciado con la presentación del libelo concluyó con la decisión de rechazo, lo que sencillamente significa que tal determinación quedó ejecutoriada, tal como se desprende del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (…)26”. Así mismo, consta en el expediente27 providencia de 11 de abril de 2013 adoptada por los Magistrados Ramiro Pazos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.