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CE-11001-03-15-000-2013-01361-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-01361-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Acreditados / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA INTERPONER LA NUEVA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE HECHO NUEVO / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD – Contra el acto que retira del servicio al tutelante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub examine, el tutelante pretende que se revoque la sentencia de primera instancia de 23 de julio de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la acción de tutela ejercida contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por considerar que el actor incurrió en temeridad, al encontrar demostrado que había instaurado previamente dos (2) acciones de tutela, por los mismos hechos y con idéntica pretensión. (…) En efecto, del análisis de los tres libelos introductorios se logra deducir que la inconformidad del tutelante se refiere a la decisión adoptada en el referido proceso que negó la pretensión de nulidad del acto administrativo por medio del cual fue

retirado de la institución, así como el reintegro que solicitó a título de restablecimiento del derecho. (…) La Sala advierte que el hecho que el tutelante señala como nuevo para justificar la interposición de una tercera acción de amparo, referido al proferimiento por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado de la sentencia de 14 de agosto de 2009, por medio de la cual decretó la nulidad del Decreto No. 656 del 13 de abril de 1999 dictado por el Presidente de la República que dispuso el llamamiento a calificar servicios del Coronel [L.A.M.M.], no constituye una situación nueva que viabilice la presentación de la acción que es objeto de resolución en esta oportunidad. Lo anterior por cuanto se trata de un caso que presenta supuestos fácticos y jurídicos que difieren de los del accionante. (…) La Sala advierte que el hecho que el tutelante señala como nuevo para justificar la interposición de una tercera acción de amparo, referido al proferimiento por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado de la sentencia de 14 de agosto de 2009, por medio de la cual decretó la nulidad del Decreto No. 656 del 13 de abril de 1999 dictado por el Presidente de la República que dispuso el llamamiento a calificar servicios del Coronel [L.A.M.M.], no constituye una situación nueva que viabilice la presentación de la acción que es objeto de resolución en esta oportunidad. Lo anterior por cuanto se trata de un caso que presenta supuestos fácticos y jurídicos que difieren de los del accionante. (…) En consecuencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia

que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor [J.M.G.T.] para, en su lugar, rechazarla por temeridad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01361-01(AC)

Actor: JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ TELLO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Acción de tutela - Fallo de segunda instancia Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en el proceso de la referencia contra la sentencia de 25 de julio de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual “negó por improcedente” la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 21 de junio de 2013 el señor Jesús María Gutiérrez Tello, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “A”, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir las sentencias de 13 de febrero de 2003, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y de 22 de septiembre de 2005 que confirmó la referida decisión, respectivamente. 1.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Que, mediante Resolución No. 0003 del 4 de enero de 1999, expedida por el Director de la Policía Nacional, fue desvinculado de la institución en la cual tenía el grado de Subintendente.  A efectos de obtener la nulidad de la referida resolución, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, la cual correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B” que, mediante sentencia de 13 de febrero de 2003, negó las pretensiones de la demanda.  Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, que en sentencia de 22 de septiembre de 2005 confirmó la providencia recurrida 1.3. Sustento de la vulneración A juicio del tutelante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de

hecho, por cuanto desconocieron las pruebas y las normas jurídicas aplicables al caso, toda vez que el acto administrativo por medio del cual fue desvinculado, en realidad contenía una sanción disciplinaria en su contra. 1.4. Petición de amparo El actor solicita que se dejen sin efecto las sentencias de 13 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y de 13 de agosto de 2013 del Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”. Asimismo, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 0003 del 4 de enero de 1999, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional. Bajo la gravedad del juramento afirmó que había interpuesto dos acciones de tutela, la primera por intermedio de apoderado y la segunda en nombre propio, no obstante lo cual esta nueva demanda “es la primera que va dirigida en forma integral, contra la Dirección de la Policía Nacional, la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado. Ya que argumenté y sustenté hechos nuevos, solicitud de unificación de jurisprudencia y aplicación del precedente constitucional en lo que respecta al caso concreto de la obligación de ordenar la motivación de los actos de retiro discrecionales. El derecho a la igualdad, por existencia de fallo contrario a mis intereses, donde se ordena reintegrar al Coronel exdirector de la cárcel La Picota pero con identidad de hechos fácticos estudiados”. (Sic)1

1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 26 de junio de 2013 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “B” y del Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”. Asimismo, se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 1.6. Informes de las autoridades judiciales acusadas Guardaron silencio. 1.7 Informes del tercero vinculado - Dirección General de la Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional, presentó informe de fecha 12 de julio del año en curso, en el cual solicitó que se negara la petición de amparo constitucional. Manifestó que no procedía la acción contra providencias judiciales y que en este caso el actor hizo uso del mecanismo de defensa establecido por el legislador, el cual le fue resuelto en forma desfavorable. 1 Folio 46. 1.8. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de julio de 2013, negó por improcedente la petición de amparo constitucional, al advertir que el actor incurrió en temeridad, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Encontró demostrado que el tutelante “Había presentado acción de tutela por los mismos hechos y derechos en que se fundamenta la acción de la referencia, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales que invoca, y que fueron resueltas, mediante sentencias del 30 de septiembre de 2006, radicado

11001-03-15-000-2006-01294-00 M.P. María Inés Ortiz Barbosa; y, del 7 de junio de 2011 y 9 de febrero de 2012, correspondientes a primera y segunda instancia en la acción de tutela radicado 11001-03-15-000-2011-00601 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y Susana Buitrago Valencia, respectivamente.”2 Consideró que la sentencia proferida en otro proceso no constituye un hecho nuevo que le permita ejercer nuevamente la acción de tutela. 1.9. Impugnación El actor impugnó el fallo de primera instancia, con los mismos argumentos expuestos en el libelo introductorio. Manifestó que no desconoce el carácter excepcional de la acción de tutela, pero le han dado un tratamiento “ilegal, ineficaz e incluso arbitrario”. Afirmó que, como ciudadano desempleado, tiene derecho a instaurar acciones de tutela para que le garanticen sus derechos y que ha actuado de buena fe, por cuanto advirtió un hecho nuevo consistente en que al Coronel Luis Antonio Montaña Mendoza lo reintegraron a la institución. Afirmó que la situación fáctica analizada en relación con el referido oficial es idéntica a la suya, por cuanto había sido desvinculado como consecuencia de la fuga de presos en la cárcel La Picota, por los mismos que conllevaron a su retiro de la institución. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto por del Decreto 2591 de 1991 y el artículo

2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia de 25 de julio de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús María Gutiérrez Tello, al encontrar que se configuraba la temeridad en su interposición. Para tal efecto, esta Sala por razones de orden metodológico estudiará (i) el ámbito general de protección de la acción de tutela, (ii) la figura jurídica de la temeridad y las condiciones para su declaratoria; y finalmente hará un (iv) análisis del caso concreto. 2 Folio 263. 2.3Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados. Se trata de un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente opera en ausencia de otra vía de defensa judicial, salvo cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. 2.4La configuración del fenómeno de la temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 describe la actuación temeraria como aquélla que se presenta “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma

acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales” y prescribe que la consecuencia frente a tal actuación consiste en que “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La jurisprudencia constitucional, en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas, esto es rechazo o decisión desfavorable y las sanciones previstas, se deberá verificar: (i) si existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas, esto es, si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, en el caso de que alguna haya sido decidida previamente; y, (ii) si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la presentación de una nueva demanda, esto es, un hecho que amerite un nuevo pronunciamiento por parte del Juez Constitucional. En efecto, sobre la aplicación de estos presupuestos ha dicho la Corte Constitucional que “Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad -de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de

unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones”.3 2.5. El caso concreto En el sub examine, el tutelante pretende que se revoque la sentencia de primera instancia de 23 de julio de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la acción de tutela ejercida contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por considerar que el actor 3 Corte Constitucional T-084 de 2012. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. incurrió en temeridad, al encontrar demostrado que había instaurado previamente dos (2) acciones de tutela, por los mismos hechos y con idéntica pretensión. Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala se tiene que efectivamente el tutelante, con anterioridad a la acción que es objeto de estudio en esta oportunidad, presentó dos (2) demandas, en ejercicio de la acción de tutela. La primera acción de amparo, con radicado No. 2006-01294 fue decidida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2006, que la rechazó por improcedente, sin que el tutelante la impugnara ni fuera seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión. Nuevamente instauró acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue resuelta mediante sentencias de 7 de junio de 2011, dictada por la Sección Cuarta del

Consejo de Estado en primera instancia y de 9 de febrero de 2012, proferida por esta Sección, en sede de impugnación, con ponencia de la Magistrada Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 11001-03-15-000-2011-00601. En última decisión referida se le advirtió al accionante que “no puede intentar más acciones que se identifiquen en las partes, objeto y causa con la que aquí fue objeto de pronunciamiento so pena de imponerse las sanciones pecuniarias que amerite.”4 Al comparar las acciones de tutela referidas en precedencia con la que es objeto de decisión en esta oportunidad, se evidencia que coinciden en las partes, causa petendi y en el objeto, en consideración a que se dirigen contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “B” y pretenden que se dejen sin efecto las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. En efecto, del análisis de los tres libelos introductorios se logra deducir que la inconformidad del tutelante se refiere a la decisión adoptada en el referido proceso que negó la pretensión de nulidad del acto administrativo por medio del cual fue retirado de la institución, así como el reintegro que solicitó a título de restablecimiento del derecho. Cabe resaltar que si bien en esta oportunidad solicitó directamente la nulidad del referido acto administrativo y la vinculación de la Dirección General de la Policía Nacional, ello no constituye un elemento diferente que autorice al accionante a instaurar esta nueva acción, en tanto la situación fáctica continúa siendo la misma,

así como las pretensiones incoadas y las partes involucradas. 2.6. Inexistencia de un hecho nuevo que justifique la interposición La Sala advierte que el hecho que el tutelante señala como nuevo para justificar la interposición de una tercera acción de amparo, referido al proferimiento por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado de la sentencia de 14 de agosto de 2009, por medio de la cual decretó la nulidad del Decreto No. 656 del 13 de abril de 1999 dictado por el Presidente de la República que dispuso el llamamiento a calificar servicios del Coronel Luis Antonio Montaña Mendoza, no constituye una situación nueva que viabilice la presentación de la acción que es objeto de resolución en esta oportunidad. 4 Folio 212. Lo anterior por cuanto se trata de un caso que presenta supuestos fácticos y jurídicos que difieren de los del accionante y así lo expuesto esta Corporación en el citado fallo, cuando advirtió que “[…] no se pasa por alto que esta Sección ya ha negado las súplicas de la demanda ante el retiro del servicio, por facultad discrecional, de otros agentes de la Policía que prestaron sus servicios en la Penitenciaría La Picota al momento de la fuga a que se ha venido haciendo referencia, sin embargo, el caso en estudio presenta rasgos particulares en la medida en que se acreditó no sólo la idoneidad del actor en la prestación del servicio, sino las actuaciones desplegadas con el objeto de evasión de los presos de la cárcel.” 5 En virtud de lo expuesto, el tutelante no quedaba habilitado para interponer una nueva acción de tutela, con el fin que se dejen sin efecto las sentencias dictadas

en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho referido, por cuanto las acciones previamente iniciadas fueron resueltas mediante sentencia ejecutoriada que declaró su improcedencia en el caso concreto y que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, sello que no es posible levantar en esta oportunidad ante la evidente inexistencia de un hecho nuevo, y ante la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús María Gutiérrez Tello para, en su lugar, rechazarla por temeridad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia de 25 de julio de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Jesús María Gutiérrez Tello para, en su lugar, rechazarla por temeridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta

providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA Presidente 5 Folio 234.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ ALBERTO YEPES

BARREIRO

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