🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-01365-01(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-01365-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se concede el amparo cuando el actor no demuestra que las decisiones acusadas hayan desconocido el precedente jurisprudencial Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza…La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra

tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público…En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional…Al analizar los argumentos expuestos por la parte accionante, observa la Sala que en síntesis plantea que con las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Jhon Fernando Garibello Suárez contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia…Una vez revisado el contenido de las sentencias acusadas, considera la Sala que las autoridades judiciales accionadas al resolver la controversia presentada por el señor Jhon Fernando Garibello Suárez contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, tuvieron en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos planteados dentro del proceso…Quiere decir lo anterior, que al no encontrarse probado dentro del

proceso ordinario que el acto de retiro del accionante se expidió con desviación de poder, no fue posible para los jueces naturales del proceso declarar la nulidad del acto acusado, pues no se demostró que estuviera viciado de nulidad…Así las cosas, no se encuentra en el presente asunto que las decisiones acusadas hayan desconocido el precedente jurisprudencial sobre el retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública, puesto que los jueces de conocimiento analizaron la posición que ha fijado el Consejo de Estado sobre este asunto, siendo así que en las consideraciones se encuentran consignadas citas de apartes jurisprudenciales emitidos por ésta Corporación

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver corte Constitucional, sentencias SU-111 de 1997, T-504 de 2000, T-315 de 2005 y T-520 de 1991, acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver de esta misma corporación sentencia C-590 de 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01365-01(AC)

Actor: JHON FERNANDO GARIBELLO SUAREZ

Demandado: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2013, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de amparo solicitadas.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Jhon Fernando Garibello Suárez, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección de Descontestión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el hoy actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en la aplicación del derecho y al acceso efectivo a la administración de justicia; II) se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante; III) se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión que proceda a emitir un nuevo fallo siguiendo la doctrina constitucional sobre el retiro discrecional del servicio en los cuerpos de seguridad del Estado; IV) se conceda al tribunal accionado el término dispuesto en el artículo 124 del C. de P.C. para dictar la nueva sentencia.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se

resumen a continuación: Señala el accionante que mediante Resolución No. 0984 de 20 de marzo de 2007 expedida por el Ministro de Defensa y notificada el 4 de abril de 2007, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, del cargo de Capitán. Indica que en el momento de la notificación del acto de retiro no se le entregó copia del acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares mediante la cual se recomendó su retiro, ni se plasmó en el acto administrativo los motivos que fundamentaron esa decisión. Por lo anterior, el actor interpuso acción de tutela, dentro de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia tuteló su derecho fundamental al debido proceso y ordenó a las entidades accionadas motivar las decisiones para garantizar el derecho a la defensa, sin que dicha orden se cumpliera. Posteriormente, manifiesta el actor que interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, quien mediante sentencia del 15 de septiembre de 2009 negó las pretensiones. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión el 12 de junio de 2013, confirmando el fallo de primera instancia, afirmando que el acto de retiro se fundó en razones del servicio; que dicho acto es discrecional y no requiere motivación; y que no se logró probar la

desviación de poder. A juicio del actor en las decisiones acusadas se desconoce el precedente jurisprudencial emitido por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión sobre el retiro discrecional de los cuerpos de seguridad del Estado. Considera el accionante que el tribunal desconoció que el precedente jurisprudencial es de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades judiciales; pero resalta que si un juez quiere apartarse de dicho precedente debe expresar los motivos por los cuales lo hace, situación que no ocurrió en el presente caso pues el tribunal no indicó ninguna razón por la cual no acogió la tesis fijada por el Tribunal Administrativo de Santander.

3. La providencia impugnada Mediante sentencia del 15 de agosto de 2013 la Sección Primera del Consejo de Estado denegó las pretensiones de amparo presentadas por Jhon Fernando Garibello Suárez, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente, indicó que la presente acción de tutela se presenta contra las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el hoy actor, bajo el argumento de que en aquellas se desconoció el precedente jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Santander sobre el retiro de los miembros de la fuerza pública. Una vez estudiadas por el juez de tutela las providencias señaladas como precedente judicial, concluyó que no se configura una vía de hecho, toda vez que se trata de decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, las

cuales no constituyen precedente horizontal ni vertical. Asimismo, manifestó que el escrito de tutela no asume la carga argumentativa y demostrativa exigida para una censura de esa naturaleza, ya que no identifica la ratio decidendi de esas sentencias, identidad o semejanza entre sí; así como tampoco señala la similitud entre los hechos y problemas jurídicos específicos que resolvieron las sentencias cuestionadas. Por lo expuesto, concluyó la primera instancia que era importante que el actor precisara cuál era el precedente jurisprudencial que consideraba desconocido por las providencias cuestionadas y que desarrollara un análisis metodológico que probara el desconocimiento del precedente invocado.

4. Impugnación Mediante memorial del 7 de octubre de 2013 (fl. 116-128) el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó la revocatoria, ordenando en su lugar la protección de sus derechos fundamentales.

Para lo anterior, argumentó el impugnante que las sentencias dictadas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander sí constituyen precedente horizontal de acuerdo a lo dispuesto por la misma Corte Constitucional, quien indicó que se trata de aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro de igual jerarquía funcional. Afirma que teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia debió aplicar el precedente judicial expedido por el Tribunal Administrativo de Santander, pues las dos corporaciones tienen igual jerarquía funcional. Igualmente, señala que los precedentes horizontales alegados como desconocidos en la presente tutela, existen, están vigentes y se encuentran contenidos en las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal

Administrativo de Santander, dentro de los cuales se distingue la regla jurisprudencial consistente en que los actos administrativos discrecionales requieren un mínimo de motivación. Adiciona que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente constitucional emitido por la Corte Constitucional, pues a sabiendas que el acto discrecional no cumplía con los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional y por ende irrespetaba su derecho fundamental al debido proceso, resolvió apartarse del precedente judicial fijado, sin exponer ninguna razón para ello. Finalmente, manifiesta que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1173 de 2005 la posición que el Consejo de Estado ha venido sosteniendo según la cual no es necesario motivar los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, vulnera abiertamente derechos fundamentales contenidos en la Constitución.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994

se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran

pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito

1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que

correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura

del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,

superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación

directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela

es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Ar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...