CE-11001-03-15-000-2013-01368-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01368-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Dentro del término de ejecutoria / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Extemporánea / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – De oficio / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – No corrigió un error aritmético si no que modificó íntegramente la decisión /
REVOCATORIA DE LA ORDEN DE REINTEGRO DEL TRABAJADOR /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[D]ijo el accionante que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto procedimental con la expedición del auto de 16 de mayo de 2013, porque modificó la sentencia de 10 de abril de 2013 con fundamento en un presunto “error aritmético”, a pesar de que se encontraba debidamente ejecutoriada. (…) sobre las decisiones de fondo adoptadas en dicha providencia, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: (i) La decisión de negar por extemporánea la solicitud de aclaración no constituye vía de hecho, pues la norma procesal aplicable refiere que esta solo es procedente dentro del término de ejecutoria. (ii) Sin embargo, la determinación de modificar oficiosamente el fallo de segunda instancia por haber incurrido en un “error aritmético” no se ajusta a los preceptos normativos
enunciados anteriormente. Al respecto, se advierte que la decisión contenida en el auto de 16 de mayo de 2013 resolvió: “SEGUNDO: CORREGIR en forma oficiosa los apartes de la sentencia de calenda diez (10) de abril de dos mil trece (2013) en las que se estableció: ‘…Así las cosas, esta Corporación considera que habrá lugar a ordenar la revocatoria de los numerales 3º y 5º; de la sentencia apelada, como en efecto se hará consta en la parte resolutiva de la presente providencia.
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1º y 2º la sentencia calenda 17 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º la sentencia de calenda 17 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, de acuerdo al o expuesto en la parte motiva del presente proveído’. Las cuales en adelanta quedarán así: ‘…Así las cosas, esta Corporación considera que habrá lugar a ordenar la revocatoria de los numerales 2º, 3º y 5º; de la sentencia apelada, como en efecto se hará consta en la parte resolutiva de la presente providencia. PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1º la sentencia calenda 17 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, de acuerdo a lo expuesto en la parte
motiva del presente proveído. SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º la sentencia de calenda 17 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, de acuerdo al o expuesto en la parte motiva del presente proveído”. Como fundamento de lo anterior, el tribunal accionado transcribió apartes del fallo acusado en los que claramente se advierte la imposibilidad de mantener la orden de reintegro, en atención a que no se incluyó tal pretensión dentro del libelo de la demanda. (…) Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues, so pretexto de corregir un “error aritmético”, modificó íntegramente la decisión adoptada en la providencia original en detrimento de los intereses del señor [Y.R.]. Por otra parte, no puede la Sala desconocer que la sentencia de 10 de abril de 2013 desconoce el principio de congruencia interna, pues los argumentos dispuestos en la parte considerativa de esta no guardan concordancia con las conclusiones consignadas en la parte resolutiva y, por lo tanto, con la orden impartida. En ese sentido, se hace necesario revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE – No contiene la regla jurídica pretendida por
el actor indicó el actor que la sentencia de 10 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, desconoció el precedente vertical contenido en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado del 19 de agosto de 2010, radicados internos No. 12439 y 1146-05, y la sentencia C-197 de 1999 de la Corte Constitucional, conforme con las cuales los jueces pueden decidir sobre aquellos aspectos que, pese a que no fueron explícitamente formulados como pretensiones, están implícitos en estas. Así las cosas, se hace necesarios establecer el contenido de las providencias alegadas como precedente: •Sentencia C-197 de 1999: Estudio la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, conforme con el cual, siempre que la demanda se contraiga a controvertir la legalidad de un acto administrativo, deberá contener de manera explícita las normas violadas y el concepto de violación, obligación que se encontró ajustada a la Constitución Política. •Sentencia del 19 de agosto de 2010, radicado interno No. 12439: La Sección Cuarta del Consejo de Estado se contrajo a estudiar el alcance de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el entendido que este último sólo es posible si se declara la nulidad de las actuaciones acusadas. Igualmente, consideró esta Corporación que las pretensiones de la demanda deben ser claras y que, frente a estas, debe observarse el principio de congruencia externa, en tanto, entre la parte
considerativa y resolutiva de la sentencia, debe predicarse el principio de congruencia interna. •Sentencia 1146-05 de 19 de agosto de 2010: La Sección Segunda de esta Corporación señaló que, conforme con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, al juez le está dado analizar disposiciones diferentes a las acusadas e incluso está facultado para modificarlas y reformarlas y que, en tal sentido, debe también concertar el restablecimiento del derecho a estas nuevas disposiciones. En ese orden de ideas, debe advertirse que las sentencias alegadas como precedente no tienen el alcance señalado por el actor, pues no es cierto que de estas se pueda concluir que existe, en cabeza de los jueces, la obligación de atender a las “pretensiones implícitas de la demanda” o a aquellas que podrían eventualmente derivarse de la declaratoria de nulidad del acto administrativo cuestionado. Así las cosas, la Sala concluye que no se configuró la alegada vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01368-01(AC)
Actor: ANDRES GREGORIO YANET ROCHA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, contra la providencia del 15 de agosto de 2013 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que resolvió: “NIÉGASE las súplicas de la acción de tutela incoada por Andrés Gregorio Yanet Rocha contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
I. ANTECEDENTES ANDRÉS GREGORIO YANET ROCHA, mediante apoderado, interpuso acción de tutela, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y de acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 10 de abril de 2013, que confirmó los numerales 1º y 2º de la sentencia de 17 de agosto de 2012 del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y revocó los numerales 3º al 8º de dicho proveído, respecto de las órdenes proferidas a título restablecimiento del derecho por el a quo y del auto de 16 de mayo de 2013, mediante al cual la referida Corporación denegó la solicitud de aclaración del fallo elevada por el actor, porque la decisión ya se encontraba ejecutoriada, pero, de forma oficiosa, la corrigió y, en su lugar, confirmó únicamente el numeral 1º del proveído de 10 de abril de 2013, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El demandante se vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –
CORPAMAG el 30 de octubre de 1992. Que fue incorporado a la planta de personal de dicha entidad en carrera administrativa el 4 de julio de 1997. Informó que, el 5 de julio de 2005, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, que fue reconocida con la Resolución No. 10592 de 6 de septiembre de 2007, pero dejó en suspenso la inclusión en nómina, hasta tanto acreditara “el retiro del servicio o la desafiliación del sistema”. Señaló que, mediante la Resolución No. 1410 de 8 de julio de 2008, fue declarado insubsistente su nombramiento como Profesional Especializado, código 2028, grado 16, con efectos a partir del 30 de septiembre siguiente, acto administrativo confirmado con la Resolución No. 2263 del 29 de septiembre de 2008. Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la ilegalidad de las Resoluciones No. 1410 y 2263 de 8 de julio y 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y que, a modo de restablecimiento del derecho, se ordenara: (i) el pago de la indemnización de perjuicios de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 137 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998 y (ii) el pago de los perjuicios morales ocasionados con los actos administrativos demandados. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta que, mediante providencia de 17 de agosto de 2012, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD de las Resoluciones N° 1410 del 8 de julio
de 2008 y 2263 del 29 de septiembre de 29 de septiembre de 2008, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG, por medio de las cuales se retiró del servicio al señor Andrés Yanet Rocha y se confirmó dicha decisión.
SEGUNDO: DECLÁRASE que el señor Andrés Yanet Rocha tiene derecho a permanecer en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 16 de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG, hasta la edad de retiro forzoso, esto es, hasta el cumplimiento de los 65 años de edad o hasta cuando de manera voluntaria y expresa decida retirarse del servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, reconocer y pagar al señor Andrés Yanet Rocha, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo al cargo, de cuyo monto se descontará el valor percibido por concepto de pensión de jubilación durante el mismo lapso, sumas que serán reintegradas al Instituto de los Seguros
Sociales –I.S.S.
CUARTO: Los valores que resulte condenada la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG se actualizarán, aplicando para ello la formula indicada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDÉNASE a la Entidad demandada efectuar los aportes a pensión
dejados de cotizar desde la fecha en que el señor Andrés Yanet Rocha fue retirado del cargo, descontando de las sumas adeudadas al demandante el porcentaje que de ello le corresponde al actor, a fin de que pueda efectuarse la reliquidación pensional respectiva.
SEXTO: ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Andrés Yanet Rocha la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SÉPTIMO: DECLÁRASE para todos los efectos que no existió solución de continuidad en las prestaciones de los servicios por parte de la demandante. (…)” El representante legal de CORPAMAG apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Magdalena que, en proveído de 10 de abril de 2013, confirmó los numerales 1º y 2º del fallo de primera instancia y lo revocó en todo lo demás.
Posteriormente, el 23 de abril de 2013, el apoderado del actor solicitó la aclaración de la providencia de segunda instancia, respecto del momento a partir del cual “comienza a producir efectos lo ordenado en el numeral segundo del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta”, en atención a que se ordenó el reintegro pero con solución de continuidad. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 16 de mayo de 2013, denegó la solicitud de aclaración, porque la decisión ya se encontraba ejecutoriada, pero, de forma oficiosa, corrigió la sentencia de 23 de abril de 2013
y, en su lugar, confirmó el numeral 1º del proveído de 10 de abril de 2012 y revocó los numerales 2º a 8º del mismo. Sobre el particular, señaló que la decisión de segunda instancia constituye vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que desechó los numerosos pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme con los cuales, los jueces están obligados a decidir sobre cuestiones que no fueron expresamente planteadas dentro del litigio, siempre que estén implícitas en las pretensiones incoadas. Igualmente, acusó el auto de 16 de mayo de 2013 de constituir vía de hecho por defecto procedimental absoluto, porque modificó la sentencia después de ejecutoriada, haciendo más gravosa la situación del señor Yanet Rocha. Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Ruego al Honorable Consejo de Estado el amparo de los derechos fundamentales al Trabajo y al Acceso eficaz a la Administración de Justicia del señor ANDRES (sic) GERGORIO (sic) YANET ROCHA declarando la existencia de vías de hecho por defecto sustancian en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 10 de abril de 2013, y procedimental en el auto del 16 de mayo de 2013 mediante el cual modificaron aquella, de forma extemporánea.
SEGUNDO: como consecuencia del amparo solicitado fuego a los Honorables Consejeros proferir una sentencia de reemplazo para restablecerle el derecho fundamental al trabajo y un eficaz acceso a la Administración de justicia, para el
señor ANDRES (sic) GREGORIO YANET ROCHA, siendo reintegrado sin solución de continuidad en el cargo que venía ocupando en la CORPORACION (sic) AUTONOMA (sic) REGIONAL DE MAGDALENA al momento de su desvinculación o a uno de igual o similar categoría reconociéndole además todos los salarios y demás prestaciones dejados de percibir hasta que se haga efectivo dicho restablecimiento del derecho, para que así proceda a tener un mejor quantum pensional; restablecimiento del derecho que se debió dar como consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N° 1410 del 8 de julio de 2008 y 2263 del 29 de septiembre de 2008 deprecadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que impetró el accionante”. Trámite previo Avocado el conocimiento de la presente acción la Consejera de Estado Bertha Lucía Ramírez de Páez (E) vinculó al Tribunal Administrativo del Magdalena, como autoridad judicial demandada, y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, como tercero interesado en las resultas del proceso. OPOSICIÓN Alicia Esther Navarro Yepes, apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, tercero con interés, requirió que se denegara el amparo solicitado. Como fundamento de lo anterior, indicó que la decisión judicial cuestionada no adolece de los defectos aducidos en su contra. Igualmente, dijo que el actor recibe actualmente la mesada pensional reconocida por el ISS y, por lo tanto, que no
demostró los perjuicios reclamados ni las diferencias dejadas de percibir. Por otra parte, frente a la pretensión de reintegro, señaló que esta ya fue objeto de decisión por parte del juez especializado, razón por la cual excede la órbita de competencia del juez de tutela. Finalmente, advirtió que no existe la vulneración al derecho al trabajo alegada, porque para el momento en que fue declarado insubsistente el nombramiento del señor Yanet Rocha, el acto administrativo de reconocimiento de pensión se encontraba en firme y ejecutoriado. El Magistrado Adonay Ferrari Padilla del Tribunal Administrativo del Magdalena pidió que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, para lo cual argumentó que en el caso concreto no se configuró ninguno de los eventos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, alegó que las inconformidades planteadas por el actor se circunscriben exclusivamente al ejercicio de interpretación que el juez colegiado hizo de las pruebas y de la normativa aplicable y que, en tal sentido, el presente mecanismo excepcional de amparo fue ejercido como una tercera instancia. En lo ateniente a la vía de hecho por desconocimiento del precedente, argumentó que las sentencias aludidas por el actor no son aplicables al caso concreto, porque se fundamentan en diferentes presupuestos fácticos y jurídicos. Aunado a lo anterior manifestó que, conforme con el principio de congruencia, los jueces están limitados a decidir lo pedido en la demanda, pues no les está dado
hacer interpretaciones extensivas de las pretensiones aducidas por la parte activa. Ahora bien, en lo referente a la modificación de la sentencia de segunda instancia, a pesar de que esta se encontraba ejecutoriada, indicó que esto se debió a la necesidad de corregir un “error aritmético”, que, según la normativa aplicable, procede en cualquier tiempo “atendiendo a que resultó evidente el yerro en el que de manera involuntaria incurrió la Sala dentro de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de abril de 2013m habida cuenta que, al momento de transcribir los numerales de la sentencia de primera instancia objeto de confirmación fue incluido de manera inadvertida (sic) el numeral 2do de dicha providencia, cuando el mismo obedece a los puntos materia de revocatoria y por cual debió ser parte del numeral segundo de la sentencia de calenda 10 de abril de 2013, máxime si se considera que la intención plasmada por la Colegiatura en la parte motiva del proveído de segunda instancia venía a ser la (sic) revocar dicho mandato judicial”. Por último, afirmó que el actor contó con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión controvertida procedía el recurso extraordinario de revisión. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 15 de agosto de 2013, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el actor, porque consideró que la actuación adelantada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho acató las garantías del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que la parte actora contó con las
herramientas procesales para ventilar ante el juez las razones que pretende hacer valer en sede de tutela, las cuales, además, fueron analizadas conforme con la normativa aplicable. Asimismo, señaló que de conformidad con el principio de congruencia debe existir correspondencia entre la pretensión formulada por quien invoca la protección de sus derechos y la decisión judicial adoptada, pues el juez está limitado por la petición y los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados. En tal sentido, advirtió que el Tribunal consideró que no era procedente ordenar el reintegro del señor Yanet Rocha ni el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por cuanto dichas pretensiones no fueron formuladas dentro de la demanda. Señaló que no se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C197 de 1999 de la Corte Constitucional y la del 19 de agosto de 2010 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado No. 2000-02501, conforme con las cuales, los jueces pueden decidir sobre aquellos aspectos que, pese a que no fueron abiertamente planteados en la demanda, están implícitos en las pretensiones elevadas, porque “una lectura integral del escrito de (sic) demanda ordinaria, permite establecer que lo pretendido por el tutelante expresamente fue el reconocimiento y pago de una indemnización y perjuicios morales y esa es una de las dos opciones que plantea el artículo 85 del C.C.A.” Finalmente, dijo que el artículo 310 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., “los errores aritméticos o los errores por omisión o cambio de
palabras en las providencias” son pasibles de ser corregidos de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo y, por lo tanto, concluyó que la Corporación judicial accionada no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión para que se revocara y, en su lugar, se accediera al amparo deprecado, en tal sentido reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial de demanda, respecto de la configuración de vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental absoluto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con
poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales.
Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra
providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto
determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el demandante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo del 10 de abril de 2013, mediante el que confirmó los numerales 1º y 2º de la sentencia de 17 de agosto de 2012 del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y revocó los numerales 3º al 8º de dicho proveído, respecto de las órdenes proferidas a título restablecimiento del derecho por el a quo, y en auto de 16 de mayo de 2013, con el que la referida Corporación denegó la solicitud de aclaración del fallo elevada por el actor, porque la decisión ya se encontraba ejecutoriada, pero, de forma oficiosa, la corrigió y, en su lugar,
confirmó únicamente el numeral 1º del proveído de 10 de abril de 2013. Lo anterior, por cuanto, considera la parte actora, que la sentencia acusada constituye vía de hecho por defecto (i) sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que el Tribunal Administrativo del Magdalena inaplicó los numerosos pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme con los cuales, los jueces están obligados a decidir sobre cuestiones que no fueron expresamente planteadas dentro del litigio, siempre que estén implícitas en las pretensiones incoadas y (ii) procedimental absoluto, porque modificó la sentencia después de ejecutoriada, haciendo más gravosa la situación del señor Yanet Rocha, con lo que desconoció lo
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