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CE-11001-03-15-000-2013-01369-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01369-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Corte Constitucional. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales… En caso de que los requisitos de procedencia de la tutela se cumplan, es necesario determinar, seguidamente, según lo ha determinado la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, si se presenta alguno de los siguientes defectos o vicios en la providencia judicial cuestionada, de tal forma que pueda inferirse la procedencia de la acción de tutela… De conformidad con la jurisprudencia citada de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los vicios específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es deber del actor argumentar y demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es procedente para que se estudien de nuevo

los argumentos expuestos en el proceso ordinario / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega amparo porque la providencia en cuestión se dictó con respeto a las normas aplicables y de conformidad con la situación fáctica del caso / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para resolver controversias de naturaleza económica De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la que se debe proceder a verificar si se violaron los derechos fundamentales… En el caso propuesto, la señora Flor Herminda Roa de Gaitán alegó que la sentencia acusada incurrió en vía de hecho consistente en violar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y los derechos de los niños (hijos). Es del caso precisar, desde este momento, que la parte actora no se refirió a los defectos o vicios en que incurrió la sentencia del 17 de abril de 2013 de la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado y, por lo tanto, tampoco adujo los argumentos de fondo respecto de la configuración de alguno de esos defectos… En criterio de la Sala, dicha omisión argumentativa sería suficiente para denegar por improcedente la tutela impetrada por la señora Flor Herminda Roa de Gaitán, pues, como la Sección lo ha sostenido antes, es deber del interesado argumentar y demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales, puesto, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. No obstante lo anterior, se tiene que con la sentencia objeto de esta providencia no se vulneran los derechos fundamentales…toda vez que la Subsección A se pronunció acerca de los argumentos planteados en el proceso de reparación directa (acumulado)… la autoridad judicial demandada explicó, en debida forma, las razones por las que consideró que la diligencia de desalojo y entrega del inmueble denominado San Joaquín de propiedad del señor Samper Madrid…se realizó conforme con las normas que regulan dicho procedimiento y que, por lo tanto, no existía la necesidad de reparar los perjuicios causados a los demandantes de los procesos de reparación directa (acumulados) entre los que se encontraba la parte demandante…En síntesis, la Sala considera que el análisis que realizó la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, relacionado con los argumentos que propuestos por los demandantes en el proceso de reparación directa no fue irregular, arbitrario o caprichoso, ni mucho menos vulnero los derechos fundamentales invocados en la demanda. Entiende la Sala que, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la actora pretende que se estudien nuevamente los argumentos expuestos en el proceso ordinario, no obstante, se reitera, los mismos ya fueron decididos por esta Corporación con apego al ordenamiento jurídico… Súmese a lo anteriormente expuesto que lo que se solicita, mediante el ejercicio de la acción de tutela, es la imposición de una condena económica y que, respecto

de la procedibilidad de la acción de tutela frente a este tipo de pretensiones, la Corte Constitucional señaló que no eran procedentes NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Corte Constitucional sentencia T1081 de 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01369-00(AC)

Actor: FLOR HERMINDA ROA DE GAITAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Flor Herminda Roa de Gaitán contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS La señora FLOR HERMINDA ROA DE GAITÁN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” -, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas (Artículo 25 C.P.), los derechos de los niños (artículo 44 C.P.) y al debido proceso (artículo 29 C.P.).

A. HECHOS Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1. Aduce la parte demandante que en enero de 1977 el señor Fernando Samper Madrid (Q.E.P.D.) entregó “en tenencia” el predio denominado “San Joaquín” a

Alfonso Uribe Ríos. Este último contrató al ciudadano David Ríos Carvajal para la administración del predio antes referido.

2. En el año 1990 el señor David Ríos Carvajal vendió sus “derechos posesorios” a los señores Manuel Antonio Moreno, Angelino Tobar y Guillermo Méndez. Estos últimos dividieron el predio “San Joaquín” en varios lotes (aproximadamente 600) y vendieron los correspondientes “derechos posesorios” a varias personas, entre

ellas Leopoldo Hernández Vega.

3. El señor Fernando Samper Madrid inició actuaciones policivas tendientes a la recuperación del predio de su propiedad (querellas), sin embargo, ninguna de esas actuaciones prosperó y, por lo tanto, el predio no pudo ser restituido.

4. No obstante lo anterior, una vez fallecido el señor Samper Madrid, los herederos iniciaron el correspondiente proceso de sucesión. Dentro del inventario de la sucesión se incluyó el bien denominado “San Joaquín”. El conocimiento de tal proceso correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, que decretó, entre otras cosas, las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas sobre dicho predio.

5. En octubre de 1993, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, comisionado para tales efectos, practicó la diligencia de secuestro decretada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y, en el desarrollo de tal actuación, le correspondió tramitar la “oposición” que plantearon cuarenta (40) de los presuntos poseedores del inmueble de propiedad del señor Fernando Samper Madrid

(causante). Con todo, al cabo de dicha diligencia judicial, únicamente siete (7) personas fueron reconocidas como opositores.

6. El 4 de junio de 1996, los señores Leopoldo Hernández Vega y Flor Herminda Roa de Gaitán (demandante) celebraron contrato de “venta y cesión de posesión” sobre uno de los lotes aludidos anteriormente (supra párrafo 2).

7. Por medio del Decreto No. 689 del 6 de noviembre de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, se ordenó el reconocimiento oficial, entre otros, del barrio Ciudad Mónaco, ubicado sobre el predio denominado “San Joaquín”, de propiedad del señor Fernando Samper Madrid (causante).

8. En el trámite del proceso ordinario de sucesión, la señora Lilia Isabel Gómez de Samper (esposa de Fernando Samper Madrid) interpuso acción de tutela en contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “propiedad”, y con la finalidad de que le fuera entregado el predio de propiedad de su cónyuge (causante).

9. Esa demanda correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de

Bogotá1, el cual, mediante sentencia del 20 de noviembre de 1996, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, le ordenó al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que adelantara las diligencias necesarias para la entrega material, “…al secuestre denominado dentro de la sucesión, [de] la porción del bien inmueble en las que fueron desfavorecidos o desfavorables a los

opositores…”.

10. El 28 de enero de 1997 el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá practicó la diligencia de desalojo de las personas que ocupaban el predio conocido como “San Joaquín”. Aduce la demandante que, extralimitándose en sus funciones, el mencionado despacho judicial “…ordenó desalojar y destruir todas las construcciones, sin que se hubiese identificado a los poseedores, ni las divisiones de los lotes que se habían hecho…”.

11. Mediante la sentencia del 8 de octubre de 1997 (T-500/97), la Corte Constitucional revocó la providencia del 20 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. No obstante, no expidió ningún tipo de orden al respecto, debido a que, según la Corte, se configuró el hecho superado (fl. 195 del anexo del expediente). 1 No se encontraba en vigencia el Decreto 1382 de 2000, el cual dispone normas de reparto de las acciones tutela.

12. Con fundamento en la anterior decisión, y en ejercicio de la acción de reparación directa, los afectados con la diligencia de desalojo arriba relacionada demandaron a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, con la finalidad de que la declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios generados y, como consecuencia de ello, que la condenara al pago de las indemnizaciones y compensaciones a las que hubiere lugar.

13. Esas demandas correspondieron por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual las resolvió de la siguiente manera:

 Expediente No. 23.6452. La Sección Tercera, Subsección “B”, a través de sentencia del 30 de julio de 2002, accedió a las pretensiones de los demandantes y, por lo tanto, condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - al pago de los perjuicios materiales irrogados. Pese a tal decisión, no se dispuso el reconocimiento de los perjuicios morales.  Expediente No. 259593. La Sección Tercera, Subsección “B”, en proveído del 3 de septiembre de 2003, accedió a las pretensiones de los demandantes y, por lo tanto, condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - al pago de los perjuicios materiales irrogados. Con todo, no se dispuso el reconocimiento de los perjuicios morales.  Expediente No. 27.4114. La Sección Tercera, Subsección de Descongestión, por medio del fallo del 9 de marzo de 2004, accedió a las pretensiones de los demandantes y, por lo tanto, condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - al pago de los perjuicios materiales irrogados. Sin embargo, no se dispuso el reconocimiento de los perjuicios morales. 2 Los demandantes aparecen relacionados en los folios 49 y 50 del anexo del expediente. 3 Los demandantes aparecen relacionados en los folios 50 a 52 del anexo del expediente. 4 Los demandantes aparecen relacionados en los folios 52 y 53 del anexo del expediente.

 Expediente No. 27.8575. La Sección Tercera, Subsección de Descongestión, a través de la sentencia del 27 de abril de 2004, accedió a las pretensiones de los demandantes y, por lo tanto, condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - al pago de los perjuicios materiales irrogados. Pese a lo anterior, no se dispuso el reconocimiento de los perjuicios morales.  Expediente No. 27.474. La Sección Tercera, Subsección de Descongestión, en providencia del 25 de febrero de 2004, denegó las pretensiones de los demandantes.

14. Las partes, en cada uno de los procesos relacionados, interpusieron el recurso de apelación en contra de las providencias adoptadas por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

15. Al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, le correspondió desatar el recurso de alzada y, para tal fin, dispuso la acumulación de los procesos antes referidos, en auto del 11 de noviembre de 2005.

16. Mediante sentencia del 17 de abril de 2013, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó las sentencias en las que se accedió a las pretensiones de la demanda (Expedientes Nos. 23.645, 25959, 27.411 y 27.857) y, en su lugar las denegó. Así mismo, confirmó providencia en la que no se declaró la responsabilidad el Estado (Expediente No. 27.474). Esa decisión tuvo como fundamento que el daño que motivó la acción de reparación directa no se

derivó de la sentencia de tutela que ordenó el desalojo de los ocupantes del predio, ya que la orden de desalojo ya se había proferido en el proceso de sucesión del señor Fernando Samper Madrid.

B. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora Flor Herminda Roa de Gaitán adujo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” vulneró su derecho fundamental al debido proceso, debido a que, durante el transcurso procesal, se desconoció que los afectados 5 Los demandantes aparecen relacionados en los folios 54 a 56 del anexo del expediente. llevaban más de veinte años ejerciendo la posesión de buena fe.

A juicio de la parte actora, hubo negligencia por parte de la autoridad judicial demandada, pues a pesar de que se probó que los demandantes del proceso ordinario tenían la posesión del inmueble por más de 20 años, se denegó el reconocimiento de los perjuicios causados. Aseguró que el título mediante el que adquirió el predio objeto del litigio ordinario se configuró “verdadero”, razón por la que, a su juicio, el acto o negocio jurídico tuvo existencial real. Agregó que ese título no estaba viciado de nulidad alguna. Cuestionó el hecho de que, durante la diligencia de entrega, únicamente se reconocieron los “derechos posesorios” a siete (7) personas, cuando las otras treinta y tres (33) contaban con el mismo derecho, ejercían la posesión con justo título y buena fe, incluso, afirmó, tenían más tiempo de estar en ese lugar. Manifestó que a ese grupo de personas no se les permitió ejercer, en debida

forma, el derecho de oposición. Consideró ilógico que se diga que las treinta y tres (33) personas mencionadas era ilegal o de “mala fe”, ya que, a su juicio, está probado que está probado que esas personas tenían justo título y eran poseedores de buena fe. Como fundamento de esas afirmaciones, la señora Flor Herminda Roa de Gaitán invocó la jurisprudencia constitucional y las normas que desarrollan aspectos tales como el justo título de los poseedores, la buena fe (artículo 768 del Código Civil), la prescripción adquisitiva de dominio (artículo 2518 ibídem), la “relación posesoria”, la “posesión derivada”, la construcción y siembra en suelo ajeno (artículo 739 ibídem) y la acción “pauliana”, entre otros tópicos de relevancia jurídica, de conformidad con las cuales concluyó que, en desarrollo de la diligencia de “entrega”, se perjudicó a las personas que se encontraban en posesión del inmueble objeto de la diligencia, en tanto que sus los bienes de su propiedad fueron objeto de destrucción total.

C. PRETENSIONES Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Declárase responsable de los perjuicios materiales, presentes y futuros, causados al derecho de posesión y a las mejoras en los Lotes No. 17, Manzana 29 vf=28.730.640, co[m]o consecuencia del desalojo que fui

(sic) objeto el 30 de enero de 1997; desalojo que ha causado un daño antijurídico que ha generado perjuicios no sólo a mi persona (sic) y por lo

tanto a los otros ocupantes, no sólo por la ocupación jurídica (sic), sino además por la incapacidad de explotación económica de la propiedad, al no ser posible el desarrollo de mi propiedad.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se amparan los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, a mi persona en calidad de ciudadan[a], y en consecuencia ordenar el pago por las mejoras A LA NACIÓN (Rama Judicial): por cuanto ordenó demoler los bienes propios.

Estos bienes, que no eran otros que las mejoras de la propiedad, las cuales han debido ser conservadas pues se equivocó el funcionario judicial cuando confunde la posesión legítima sobre un lote, con las mejoras construidas.

TERCERO: Declarar sin efectos el fallo de fecha 17 de abril de 2013 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”. ” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 26 de junio de 2013, se ordenó notificar a las partes y se vinculó, como terceros interesados en el resultado de la presente actuación de tutela, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los Juzgados Sexto de Familia y Treinta y Tres Civil Municipal, ambos de Bogotá (fls. 51-52).

Adicionalmente, se dispuso la publicación de dicha providencia en un medio masivo de amplia circulación, con el fin de que las personas que consideraran tener algún tipo de interés pudieran hacerse parte en el proceso de tutela de la referencia. Una vez Cumplido el trámite especial de notificación dispuesto en el auto

señalado, el expediente regresó al despacho para adoptar la correspondiente sentencia de fondo (enero 15 de 2014).

D. INTERVENCIONES El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por intermedio del magistrado Hernán Andrade Rincón, informó acerca de las actuaciones adelantadas ante esta Corporación y solicitó que se deniegue el amparo de tutela solicitado por la señora Flor Herminda Roa de Gaitán, con el argumento de que en la providencia demandada se expusieron, con la debida consistencia argumentativa, los razonamientos que soportan la revocatoria de los fallos dictados en primera instancia.

Aseguró que al adoptar esa decisión se analizaron, en forma separada, los diferentes títulos de imputación aplicables al caso concreto, puntualmente se refirió al hecho de que se estudiaron los fundamentos jurisprudenciales del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Consideró improcedente permitirle a la demandante que, mediante el ejercicio de la demanda de tutela, proponga de nuevo un debate conceptual que ya fue decidido en debida forma dentro del proceso de reparación directa. Adujo que la acción de tutela no es el medio idóneo para “indicarle” al juez de la causa el sentido e interpretación que debe darle al “universo probatorio” utilizado como soporte de la respectiva sentencia. Indicó que, al revisar el contenido de la providencia cuestionada, se aprecia que la decisión adoptada es producto de un razonamiento juicioso, edificado sobre los medios de convicción allegados al proceso y acorde con la jurisprudencia vigente.

Señaló que la accionante no expuso razonamiento jurídicos coherentes tendientes a justificar, concretamente, los motivos que estructuran los defectos alegados y los derechos que invoca como vulnerados. En ese mismo sentido, puso de presente que la demanda de tutela se reduce al recuento cronológico de lo que sucedió a lo largo del proceso sucesoral del señor Madrid Samper, ya que no se hizo referencia a la relación existente entre la sentencia demandada y la transgresión de los derechos fundamentales alegada. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, a través su titular, informó al despacho que “…no tuvo conocimiento ni tramitó la acción constitucional de José Lubín Ureña contra [el] Juzgad Sexto de Familia [de Bogotá] (…), en razón a que la posesión del cargo data del día 27 de noviembre de 2012…”. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Administrativa de Procesos, rindió el respectivo informe de los hechos expuestos en la demanda de tutela y requirió a la Sala para que despachara desfavorablemente las pretensiones de la misma, en lo que a dicha entidad respecta, ya que dentro de sus funciones legales no se encuentra ninguna que le “…atribuya vocación jurisdiccional…”, pues tal condición únicamente la ostentan los diferentes jueces de la República. Adicionalmente, consideró que en el presente caso no se cumplen los requisitos genéricos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, hizo referencia

expresa al hecho de que la parte actora contó con otros medios de defensa para remediar la situación que expone ante el juez de tutela. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, pese haber sido notificado en debida forma6, guardó silencio.

CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA

1. Acción de tutela contra providencias judiciales La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Corte Constitucional. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como requisitos generales, señaló los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde 6 Fl. 57. 7 Sentencia 173/93. defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable8. De allí

que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración9. [...] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. [...] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. [...] f. Que no se trate de sentencias de tutela12. [...]”. En caso de que los requisitos de procedencia de la tutela se cumplan, es necesario determinar, seguidamente, según lo ha determinado la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, si se presenta alguno de los siguientes defectos o vicios en la providencia judicial cuestionada, de tal forma que pueda inferirse la procedencia de la acción de tutela: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un 8 Sentencia T-504 de 2000. 9 Sentencia T-315 de 2005. 10 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 11 Sentencia T-658 de 1998. 12 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 13 Sentencia T-522/01. engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado14.

  1. Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política.” De conformidad con la jurisprudencia citada de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los vicios específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.

2. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora Flor Herminda Roa de Gaitán pretende que se deje sin efecto las sentencia del 17 de abril de 2013

(acumulado), proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, a través de la que se revocaron las sentencias del 30 de julio de 2002 y el 3 de septiembre de 2003 y las del 9 de marzo y el 27 de abril de 2004, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones “B” y de Descongestión, respectivamente y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa impetrada en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -. Por lo anterior, corresponde a la Sala establecer si la presente acción cumple con los requisitos generales establecidos para la procedencia de tutela contra

providencias judiciales, y de ser el caso, determinar, de un lado, si la decisión demandada constituye una decisión arbitraria y, del otro, si se configura alguno de los defectos o causales genéricas de procedibilidad arriba relacionados, en la 14 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01 medida en que, según lo expone la parte demandante, hubo negligencia por parte de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues a pesar de que se probó que los demandantes del proceso ordinario tenían la posesión del inmueble por más de 20 años, denegó el reconocimiento de los perjuicios causados por el Estado.

3. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la que se debe proceder a verificar si se violaron los derechos fundamentales “de los niños” al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso de la señora Flor Herminda Roa de Gaitán. 3.1. En el caso propuesto, la señora Flor Herminda Roa de Gaitán alegó que la sentencia acusada incurrió en “vía de hecho consistente en violar” los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y los derechos de los niños (hijos).

Es del caso precisar, desde este momento, que la parte actora no se refirió a los defectos o vicios en que incurrió la sentencia del 17 de abril de 2013 de la

Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado y, por lo tanto, tampoco adujo los argumentos de fondo respecto de la configuración de alguno de esos defectos. Al respecto, téngase presente que, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la señora Roa de Gaitán insiste en las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el proceso de desalojo y entrega del inmueble denominado “San Joaquín”, ubicado en la autopista Medellín número 67-50, y que, según afirmó, se traducen en la configuración de un error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, se insiste, no hace referencia alguna a las razones de hecho y de derecho por las que considera qu

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