CE-11001-03-15-000-2013-01373-00(AC)-2013
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01373-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial En síntesis la parte accionante argumenta que en el trámite del proceso de acción contractual radicado bajo el número 25000-23-36-000-2012-00034, promovido por la sociedad Consultar con Profesionales y Cía Ltda. y Otros, no le fue notificada debidamente la providencia que admitió la demanda, lo cual ocasionó el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia… En ese orden de ideas debe tenerse en cuenta que uno de los requisitos más relevantes para la procedencia de la acción de tutela contra providencias, es que las partes dentro del proceso en el que se profirió la decisión judicial controvertida, hayan hecho uso de los mecanismos ordinarios de protección, salvo por supuesto la configuración de un perjuicio irremediable. Esto con el fin de evitar el desconocimiento de la naturaleza residual de la acción de tutela… se observa que en el presente caso la parte accionada dentro del proceso de controversias contractuales pudo solicitar el saneamiento de la actuación dentro de la audiencia inicial celebrada el 20 de marzo de 2013, oportunidad en la que pudo exponer todas y cada una de las razones por las cuales consideraba que no debió rechazarse por extemporánea la contestación de la demanda. En efecto, el artículo 283 del C.P.A.C.A. dispone que el objeto de la audiencia inicial es proveer el saneamiento del proceso, fijar el litigio y decretar pruebas, razón por la cual dicha audiencia constituye la oportunidad idónea para poner en
conocimiento del juzgador la eventual existencia de nulidades que afecten el proceso… Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala encuentra que el debate sobre la eventual ocurrencia de una indebida notificación no fue planteado por la parte demandada a través de los mecanismos contemplados en la ley para tal fin, en este caso, durante la audiencia inicial celebrada el 20 de marzo de 2013… En resumen, la Sala concluye que la parte actora no ejerció los medios de defensa ordinarios establecidos para garantizar los derechos que invoca por medio de la presente acción… Así las cosas, la parte accionante omitió utilizar el mecanismo ordinario para sanear al interior del proceso las actuaciones que en su sentir vulneraron sus derechos fundamentales, motivo por el cual éstas no pueden ser revisadas a través de la acción de tutela, so pena de desconocer su naturaleza subsidiaria y excepcional, y subsanar la omisión del hoy actor en tutela al no hacer uso de los medios ordinarios de protección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01373-00(AC)
Actor: TERMINAL DE TRANSPORTE S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la empresa Terminal de Transporte S.A. contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, la empresa Terminal de Transporte S.A. acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, a partir de la notificación del auto de 3 de septiembre de 2012, mediante el cual se admitió la demanda presentada contra dicha entidad por la sociedad Consultar con
Profesionales y Cía Ltda. Y Otros. Por lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad del proceso radicado bajo el número 25000-23-36-000-2012-00034-00, a partir del auto admisorio de la demanda, proferido el día 3 de septiembre de 2012.
2. Los Hechos Señala que el 12 de julio de 2012, la sociedad Consultar con Profesionales y Cía Ltda. y otros presentaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la
Terminal de Transporte S.A. Relata que la mencionada demanda fue admitida por el Tribunal el día 3 de septiembre de 2012. Afirma que la copia de la demanda y sus anexos fueron recibidos por la entidad Terminal de Transporte S.A. el 11 de diciembre de 2012. Informa que el día 12 de febrero de 2013, la parte accionada en el proceso ordinario presentó contestación de la demanda a través de su apoderado judicial. Expresa que mediante auto del 12 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca resolvió no tener por contestada la demanda, al considerar que la notificación personal del auto admisorio se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2012 y por lo tanto, que el traslado había vencido el 12 de noviembre de 2012. Indica que el 20 de marzo de 2013 se celebró la audiencia inicial del proceso, dentro de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró su posición de no tener por contestada la demanda ni decretar las pruebas solicitadas por la parte pasiva. Observa que el día 16 de abril de 2013, la apoderada de la Terminal de Transporte S.A. presentó una solicitud de nulidad, alegando que la notificación personal de la demanda fue realizada indebidamente, por cuanto fue realizada a través de un correo electrónico que no es el indicado para recibir las notificaciones judiciales de acuerdo con las normas vigentes. Menciona que la solicitud de nulidad fue rechazada de plano por la Magistrada Sustanciadora. Argumenta que el correo electrónico al que fue enviada la notificación de la demanda no se encontraba dispuesto para tal fin. Añade que sólo hasta el 11 de diciembre de 2012 en la entidad demandada tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra, pues en dicha fecha recibió una copia de la demanda y sus anexos. Así las cosas, sostiene que la entidad asumió como fecha de notificación de la demanda el 11 de diciembre de 2012, momento en el cual tuvo conocimiento de la existencia el proceso, razón por la cual es éste el momento que debe tomarse para iniciar la contabilización de los términos para contestar la demanda.
3. Intervenciones
Mediante el auto de 6 de agosto de 2013 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 48-51). El apoderado de Consultar con Profesionales y Cía Ltda. y Velnec S.A., integrantes del Consorcio Terminales Bogotá 2008 (parte demandante dentro del proceso ordinario) solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 57-64): Considera que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca han sido claras, transparentes y ajustadas a derecho, por lo cuál no puede afirmarse que los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia han sido vulnerados. Afirma que la parte accionante en tutela ha contado con otros mecanismos de defensa durante el proceso judicial, los cuales no fueron utilizados en la oportunidad dispuesta por la ley. La Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó que se negara el amparo solicitado, a partir de las razones que a continuación se sintetizan (fls. 3638): Sostiene que el auto de 3 de septiembre de 2012, mediante el cual se admitió la demanda instaurada contra la Terminal de Transporte S.A., fue notificado en la forma dispuesta en el artículo 199 del C.P.A.C.A., a la cuenta de correo karina.aguas@terminaldetransportes.gov.co. Aclara que la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales fue
obtenida a través de una conversación telefónica sostenida con el área jurídica de la entidad demandada el día 18 de septiembre de 2013. Destaca que durante el lapso comprendido entre el 22 de octubre y el 23 de noviembre de 2012 se presentó un cese de actividades en la Rama Judicial, siendo restablecido el servicio de la secretaría el 26 de noviembre del mismo año. Observa que el 28 de noviembre de 2012 venció el término común de 25 días previos al traslado de la demanda (art. 199 C.P.A.C.A.), dentro del cual la parte accionada no se hizo presente para retirar los documentos pertinentes. Señala que por lo anterior, el día 7 de diciembre fueron remitidas las copias de la demanda, sus anexos y el auto admisorio por medio del servicio postal autorizado, las cuales fueron entregadas en las instalaciones de la entidad el 11 de diciembre de 2012. Añade que de conformidad con la norma antes mencionada, el término del traslado para contestar la demanda venció el 7 de febrero de 2013, razón por la cual la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea (12 de febrero de 2013). Por otra parte, indica que la parte accionada no presentó recurso alguno contra la providencia de 11 de marzo de 2013, que convocó a audiencia inicial, ni presentó argumento alguno en tal sentido dentro de aquélla. Concluye que en el presente asunto no existió la vulneración de derechos alegada por la parte accionante, pues la cuestión se limita a un simple desacuerdo con la decisión adoptada por el despacho judicial. En esta medida, acceder al amparo
solicitado atentaría contra los principios de autonomía e independencia de los jueces.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la empresa Terminal de Transporte S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
II. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se
presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a
los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y
cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo
adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,
superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación
directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela
es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
III. Análisis del caso en concreto En síntesis la parte accionante argumenta que en el trámite del proceso de acción contractual radicado bajo el número 25000-23-36-000-2012-00034, promovido por la sociedad Consultar con Profesionales y Cía Ltda. y Otros, no le fue notificada debidamente la providencia que admitió la demanda, lo cual ocasionó el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2
Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López
Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. la administración de justicia. A juicio de la entidad actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos
fundamentales al notificar la providencia de 3 de septiembre de 2012 a través de un correo electrónico que no corresponde al asignado por la entidad específicamente para notificaciones judiciales, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 197 del C.P.A.C.A.9 Así las cosas, manifiesta que como la remisión electrónica del auto admisorio de la demanda no se efectuó al correo electrónico asignado para el efecto, la entidad solamente tuvo conocimiento del proceso promovido en su contra el día 11 de diciembre de 2012, por lo que considera que es éste el momento que se debe tener como fecha de notificación para el conteo del término del traslado. Observa que la indebida notificación del auto admisorio de la demanda tuvo como consecuencia que el escrito de contestación, allegado por la Terminal de Transporte S.A. el 12 de febrero de 2013, fuera tenido como extemporáneo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por su parte, la autoridad judicial accionada destacó que la notificación del auto de 3 de septiembre de 2012 se realizó con estricta sujeción a lo reglado en el artículo 199 del C.P.A.C.A., por lo que la entidad demandada en el juicio ordinario contó con todas las garantías para ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso. Aunado a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca advierte que la parte demandada dentro del proceso ordinario no ejerció recurso alguno contra el auto de 11 de marzo de 2013, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de Terminal de Transporte S.A., ni planteó su inconformidad
dentro de la audiencia inicial del proceso. 9 Artículo 197: “La entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe en esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales”. Sentado lo anterior, la Sala encuentra que la presente acción se interpone con el fin de controvertir decisiones judiciales, para lo cual esta Sala reitera que la acción de tutela es procedente, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia y causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias desarrollados por la Corte Constitucional, y que tienen como uno de los principales propósitos, garantizar la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, y por consiguiente evitar el uso indiscriminado de la misma en contra de principios de significativa importancia como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía funcional de las autoridades judiciales. En ese orden de ideas debe tenerse en cuenta que uno de los requisitos más relevantes para la procedencia de la acción de tutela contra providencias, es que las partes dentro del proceso en el que se profirió la decisión judicial controvertida, hayan hecho uso de los mecanismos ordinarios de protección, salvo por supuesto la configuración de un perjuicio irremediable. Esto con el fin de evitar el desconocimiento de la naturaleza residual de la acción de tutela, e impedir que ésta sea utilizada para que las partes o sus apoderados en un proceso ordinario subsanen los errores que cometieron dentro de dicho proceso, o que se reabra la controversia sobre un asunto que se encuentra definido por el juez especializado y competente, y contra el cual existían otros medios que no se utilizaron, y a través
de los cuales podía controvertirse la decisión. Sobre el
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