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CE-11001-03-15-000-2013-01381-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01381-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No procedía respecto de todos los demandantes / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEJÓ SIN EFECTOS EL PROCESO DE SELECCIÓN EN CONCURSO DE

MÉRITOS – Demandado / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR QUE

REVOCA NOMBRAMIENTO Y DECLARA LA VACANCIA DEFINITIVA DEL

CARGO – Demandado / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[V]emos que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la señora [M.O.P.D.] sólo pidió que se declarara la nulidad del Decreto 090 de 29 de enero de 1996 con el que el Gobernador de Boyacá revocó el nombramiento de la mencionada señora y a título de restablecimiento solicitó el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. A su vez el señor [C.E.C.M.] solicitó la nulidad de la Resolución 13481 de 21 de diciembre de 1995, que resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 5001 de mayo de 1995 y dejó sin efecto la totalidad de los procesos de selección, y los Decretos 051 de y 084 de 17 y 29 de enero de 1996, expedidos por el Gobernador de Boyacá que revocaron el acto de nombramiento del mencionado señor, y como

restablecimiento el reintegro al empleo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde que fue retirado del cargo. Se observa que la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá al declarar probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia inhibirse para proferir un fallo de fondo, consideró que los demandantes dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no pidieron la nulidad de la Resolución 5001 de 24 de mayo de 1995, ya que según su criterio es el acto principal enjuiciable, porque al ser declarada la nulidad de la Resolución 13481 de 1995, aquella reapareciera como un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, manteniéndose entonces la decisión de dejar parcialmente sin efecto los procesos de selección. (…) se tiene que la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, no podía declarar la ineptitud de la demanda en relación con todos los demandantes. En efecto sólo podía proceder de esa manera con relación a la señora [M.O.P.D.] quien dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la Nulidad sólo demandó del Decreto 090 de enero de 1996 que revocó su nombramiento y proferido por el Gobernador de Boyacá, sin acatar lo establecido en el artículo 138 del C.C.A. Sin embargo la misma decisión no podía tomarse con relación a [C.E.C.M.] quien sí demandó la Resolución 13481 de diciembre de 1995 y además los Decretos 051 y 084 de 17 y 29 de enero de 1996, los cuales revocaron su nombramiento y declararon la vacancia definitiva del cargo que desempeñaba, cumpliendo el artículo 138 del

C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01381-01(AC)

Actor: MARÍA OLINDA PIRAGAUTA DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la actora y el apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, contra el fallo de 18 de noviembre de 2013, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, que resolvió: “NIÉGASE el amparo solicitado mediante acción de tutela instaurada por

María Olinda Piragauta Díaz contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. DECRÉTASE el amparo de los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carlos Eduardo Castelblanco Mateus. En consecuencia se dispone: DÉJASE SIN EFECTO la providencia de 6 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pero sólo en relación con Carlos Eduardo Castelblanco Mateus. En su lugar, se ordena al Tribunal Administrativo de Boyacá que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a proferir una nueva en la que emita un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda de Carlos Eduardo Castelblanco

Mateus. La Sala precisa que esta sentencia no incide ni determina el sentido de la decisión que deberá sustituir a la que se anula, pues el juez natural preserva su criterio y su propia autonomía al expedir el fallo sustitutivo. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.” ANTECEDENTES La señora María Olinda Piragauta Díaz y el señor Carlos Eduardo Castelblanco Mateus se presentaron a las convocatorias N° 01 y 10 de 1994 llevadas a cabo por el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, aspirando a los cargos de Jefe de Sección Código 271545 en la Secretaría de Salud de la Gobernación de Boyacá. Una vez superadas las pruebas por los mencionados señores y cumpliendo los requisitos, mediante Decretos 2095 y 2100 de 30 de diciembre de 1994, fueron nombrados en periodo de prueba por el Gobernador de Boyacá como Jefes de Sección de Información y Estadística y de Control de Alimentos de la Secretaría de Salud, respectivamente. La CNSC basada en lo establecido en el literal b) del artículo 14 de la Ley 27 de 1992, vigente en el momento, expidió el Decreto 5001 de 24 de mayo de 1995 y dejó parcialmente sin efecto las convocatorias de la 1 a la 10, 17 y 17 de 9 de noviembre de 1994, para proveer cargos como Jefe de Sección Código 271545 y Coordinador de Área Código 381045, además los nombramientos en periodo de prueba que se hubieren efectuado. Lo anterior con fundamento en que en las

actas de los concursos y en los procesos de selección no hubo prueba de los puntajes obtenidos por los concursantes y por lo tanto no fue posible conformar la lista de elegibles. El Gobernador de Boyacá en contra de la anterior decisión interpuso recurso de reposición con el fin de que la misma fuera adicionada y se dejara sin efecto todas las convocatorias. Sucedió que la entidad por medio de la Resolución 13481 de 21 de diciembre de 1995 revocó la decisión y dejó sin efectos todos los procesos de selección y las inscripciones efectuadas en el escalafón de carrera administrativa, en virtud de que faltaron las firmas de los jurados en los formatos de las entrevistas y en los informes de puntuación de antecedentes. Además de lo anterior, se le ordenó al Gobernador de Boyacá revocar todos los nombramientos efectuados en periodo de prueba, provisionalidad y encargo con ocasión de dichos procesos. El Gobernador de Boyacá profirió los Decretos 055 de 17 de enero de 1996 y 090 de 29 de enero de 1996, con los que revocó el nombramiento de la señora María Olinda Piragauta Díaz y declaró la vacancia definitiva del cargo y en el mismo sentido los Decretos 051 y 084 de 17 y 29 de enero de 1996 con relación al señor Carlos Eduardo Castelblanco Mateus. Por las anteriores circunstancias tanto María Olinda Piragauta Díaz como Carlos Eduardo Castelblanco Mateus presentaron sendas demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de

Boyacá, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la señora María Olinda Piragauta Díaz pidió que se declarara la nulidad del Decreto 090 de 29 de enero de 1996 y a título de restablecimiento el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. El señor Carlos Eduardo Castelblanco Mateus solicitó la nulidad de la Resolución 13481 de 21 de diciembre de 1995 y los Decretos 051 de y 084 de 17 y 29 de enero de 1996, respectivamente, y como restablecimiento el reintegro al empleo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde que fue retirado del cargo. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto de 1° de abril de 1998, decretó la acumulación de los procesos anteriores al que inició el señor Ricardo Vásquez Calderón, quien también demandó la nulidad de la Resolución 13481 de 21 de diciembre de 1995 y los Decretos 057 y 087 de 17 y 29 de enero de 1996, respectivamente, con los cuales la Gobernación de Boyacá revocó su nombramiento en periodo de prueba y declaró vacante el cargo. El 21 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja declaró la nulidad de la Resolución N° 13481 de 21 de diciembre de 1995 y de los Decretos 051, 057 de 17 de enero de 1996, y 084, 087 y 090 del 29 del mismo mes y año, al

considerar que los demandantes cumplieron el periodo de prueba y obtuvieron una calificación satisfactoria, siendo imposible invalidar el concurso de méritos en virtud de que se habían proferido actos de contenido particular y concreto relacionados con derechos de carrera. Las entidades demandadas apelaron la decisión de primera instancia. El DAFP solicitó que se profiriera un fallo inhibitorio por inepta demanda ya que los señores Ricardo Vásquez Calderón y Carlos Eduardo Castelblanco Mateus no demandaron la Resolución N° 5001 de 1995 por la que se dejó sin efecto parcialmente los procesos de selección, la cual fue revocada por la Resolución 13481, y la señora María Olinda Piragauta Díaz, no solicitó la nulidad de dichos actos. Por su parte la Gobernación de Boyacá, manifestó que la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo es rogada, por lo que no es posible suplir lo no pedido por la parte demandante. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia de 6 de noviembre de 2012, revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de inepta demanda. El Tribunal basó su decisión en lo establecido en el artículo 138 del C.C.A. que dispone que cuando se revoca un acto, sólo es necesario demandar la última decisión, siempre y cuando el interesado esté de acuerdo con lo decidido en primer termino, esto con el fin de proteger o recuperar los derechos reconocidos por el acto revocado. La señora María Olinda Piragauta Díaz considera que el acto definitivo es el Decreto 090 de 26 de enero de 1996 por el cual la Gobernación de Boyacá

vacante el cargo que desempeñaba, que su juicio si era objeto del control de legalidad. Por su parte Carlos Eduardo Castelblanco Mateus señala que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 138 del C.C.A. ya que la Resolución 5001 de 1995 desapareció del ordenamiento jurídico en virtud de su revocatoria. En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: “Solicito al Señor Juez Constitucional de Tutela que deje sin efectos la sentencia del 6 de noviembre de 2012, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, que revocó la decisión de primera instancia, dictada por el JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, se inhibió de fallar y no se ocupó del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y en su lugar, que le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá que proceda pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y en consecuencia a confirmar la sentencia de primera instancia, que decidió favorablemente las pretensiones propuestas por MARIA OLINDA PIRAGAUTA DIAZ.” Avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, se vinculó como autoridad accionada a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, y como terceros interesados en las resultas del proceso al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Departamento de

Boyacá. El Departamento Administrativo de la Función Pública a través de su apoderado, solicita que la presente acción de tutela sea negada por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos atendibles, ya que no existe violación ni amenaza a los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la sentencia de 6 de noviembre de 2012 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá. Expresó que en este caso si la señora María Olinda Piragauta Díaz considera que el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá es contrario al ordenamiento jurídico, pudo acudir al recurso extraordinario de revisión, ya que la acción de tutela no puede ser tenida como una tercera instancia para censurar fallos ejecutoriados en desmedro de los principios de seguridad jurídica y la cosa juzgada. Afirmó que la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria ya que solo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa, por lo que si en este caso se encuentra incólume y vigente el término para interponer el recurso extraordinario de revisión contra la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, la acción de tutela debe ser declarada improcedente, más aun cuándo no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Anotó que debe destacarse la insubsanable ineptitud de la demanda presentada por la señora María Olinda Piragauta Díaz, ya que no demandó las Resoluciones 5001 y 13481 de 1995 proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ni los actos fictos o presuntos generados por la no resolución de tales asuntos,

limitándose a demandar la nulidad del Decreto 00090 de 29 de enero de 1996 por el cual el Gobernador de Boyacá declaró la vacancia definitiva del cargo desempeñaba en encargo. Señaló que por lo anterior, mal podía el Juez Cuarto Administrativo de Tunja comprometer en el caso de la señora María Olinda Piragauta Díaz la responsabilidad patrimonial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como inexplicablemente lo hizo en la sentencia de 21 de mayo de 2009, que pese a su ilegalidad, la tutelante solicita su confirmación. Concluyó que no resulta proporcionado acudir a la acción de tutela cuando no se está conforme los razonamientos del fallador y frente a una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, máxime cuando en la actuación judicial ordinaria llevada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, la actora contaba con la posibilidad y oportunidad de controvertir las disposiciones adversas a sus intereses, que contrario a sus aspiraciones, declararon la ineptitud sustantiva de la demanda por falencias que son atribuibles directamente a ella y a sus apoderados. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá al dar respuesta a la presente acción indicó que según el artículo 164 del C.C.A. el fallador puede declarar en forma oficiosa las excepciones a que haya lugar, circunstancia que fue advertida en el fallo emitido, en donde además se dijo que si bien es cierto la decisión inhibitoria no debe ser la forma usual de terminar los litigios y que el juez debe tomar las medidas que estén a su alcance para evitar los impedimentos procesales que dificulten o impidan una decisión de fondo, se

adoptó dicha determinación ya que se presentó un escollo insalvable para desatar el fondo de la cuestión litigiosa. Expresó que aunque la ineptitud de la demanda no fue planteada por la parte recurrente como parte de la sustentación del escrito de impugnación, el juez administrativo, incluido el de segunda instancia, tiene la potestad de declarar de forma oficiosa cualquier excepción que encuentre debidamente acreditada, como ocurrió en este caso, situación que además ha sido expuesta por el Consejo de Estado tal y como se señaló en la sentencia emitida. Manifestó que la actora utiliza la acción de tutela para reabrir aspectos que fueron objeto de la acción contenciosa administrativa, con lo que se desdibuja la naturaleza de esta acción ya que la misma no puede ser utilizada como una tercera instancia, además de que el fallo de segunda instancia partió del análisis de los pronunciamientos que las entidades accionadas efectuaron en sede administrativa a fin de determinar cuál o cuáles fueron los actos que definieron la situación jurídica de los demandantes. Indicó que la parte actora no es puntual en señalar cuáles son los errores que cometió el tribunal, lo que además de hacer improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, dificulta el ejercicio del derecho de defensa. Concluye que la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá valoró las situaciones presentada en el trámite de la acción, de conformidad con las reglas que el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales y legales imponen. El Departamento de Boyacá, por medio de su apoderado judicial, señaló que teniendo en cuenta la noción de vía de hecho y los diferentes pronunciamientos

jurisprudenciales, se advierte que la decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, se encuentra debidamente motivada en fundamentos normativos que le permitieron tomar una decisión basada en la ley. Expresó que la tutela presentada en contra de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, es a todas luces improcedente, al pretenderse con la misma dejar sin efectos una sentencia de segunda instancia, en donde el superior administrativo aclaró y modificó el fallo de primera instancia, basado en el derecho y en el deber funcional de su cargo. Manifestó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se le dieron a la actora todas las garantías a sus derechos fundamentales como el debido proceso, la doble instancia, el acceso efectivo a la administración de justicia, que consolidaron el derecho de defensa. La Comisión Nacional del Servicio Civil a través de su representante señaló que la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por medio de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo en aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable y violatoria de derechos fundamentales, en especial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser usado ante vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa idóneo o cuando aun existiendo, se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar

un perjuicio irremediable. Advirtió que no por el simple hecho que la accionante enuncie una supuesta vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental, se justifica de manera automática la procedencia de la solicitud de amparo, puesto que de aceptarse se estaría desnaturalizando la tutela, en especial si los derechos del caso concreto deben ser objeto de debate legal ante otra jurisdicción por un mecanismo ordinario legalmente establecido, siendo obligación de la parte actora probar efectivamente la inminencia de la salvaguarda, situación que en este caso no se dio. También manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene injerencia alguna en relación con los hechos sobre los cuales versa la acción de tutela, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante proviene de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad llamada a atender las solicitudes deprecadas por el actor. FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, en providencia de 18 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la acción respecto de la señora María Olinda Piragauta Díaz. La providencia de primera instancia señaló que claramente la Resolución 5001 de 1995 que dejó sin efectos los mentados procesos de selección en los que participó la actora, desapareció del ordenamiento jurídico mediante la Resolución N° 13481 del mismo año, por lo que no era procedente demandar un acto sobre el cual no se podía ejercer control de legalidad. Indicó que a pesar de que las resoluciones guardan relación, ya que pretendían hacer cesar los procedimientos administrativos respecto de unos concursos de

méritos, no pueden catalogarse como idénticas en la medida en que la misma entidad prefirió revocar todo el contenido en lugar de modificarlo y en consecuencia los demandantes no tenían que soportar la carga de acusar dicho acto. Expresó que la señora María Olinda Piragauta Díaz dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sólo solicitó la nulidad del Decreto 090 de 29 de enero 1996 por el cual la Gobernación de Boyacá declaró la vacancia definitiva del cargo, y que en virtud del artículo 138 del C.C.A. debió demandar todos los actos. En consideración de lo anterior la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, negó las pretensiones de la actora y accedió a las del señor Carlos Eduardo Castelblanco Mateus, al considerar que este último sí solicitó la nulidad de las Resoluciones 13481 de 21 de diciembre de 1995 y además de los Decretos 051 y 084 de 17 y 29 de enero de 1996 respectivamente. Por lo anterior se ordenó emitir nueva sentencia de fondo respecto de las pretensiones del señor Carlos Eduardo Castelblanco Mateus. LA IMPUGNACION La apoderada de la señora María Olinda Piragauta Díaz al impugnar el fallo de primera instancia señaló que aquel es una interpretación que sustrae al ciudadano del escenario de la administración de justicia en un contexto argumentativo ajeno por completo al deber ser, respecto de cuales actos se consideran de tramite y cuales son los actos definitivos, que serian aquellos en relación con los cuales se debe intentar la censura.

Manifestó que es errada la conclusión a la que se llega para negar la protección constitucional de garantías respecto de la actora, porque solamente dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad del Decreto 090 de 29 de enero de 1996, advirtiendo que ese es al acto que se debía demandar como quiera que es el acto definitivo, entonces no estaba en la obligación de demandar la totalidad de los actos surtidos dentro de la actuación. Anotó que es claro que la controversia debió centrase en los actos que de manera definitiva dispusieron el retiro de la señora María Olinda Piragauta Díaz, a quien ahora se le priva de la protección requerida con una argumentación equivocada. Alegó que el asunto fue sustraído del escenario jurídico correcto en el que debió centrarse, para ocuparse el tribunal de una postura impropia y a su vez el juez constitucional de manera también desafortunada propone que con relación a la actora no hay quebranto de las garantías constitucionales porque no demandó la totalidad de las resoluciones. El Departamento Administrativo de la Función Pública a través de su apoderado impugna el fallo de primera instancia dentro de esta acción de tutela, señalando que en lo que respecta a la actuación administrativa que dio lugar al retiro del servicio el señor Carlos Eduardo Castelblanco Mateus, fueron expedidos la Resolución 13481 de 1995 de la CNSC, el Decreto 051 de 1996 por medio del cual el Gobernador de Boyacá revocó el nombramiento del citado señor, el Decreto 084 de 1996 por medio del cual el Gobernador de Boyacá declaró vacante

forma definitiva el cargo, acto que posteriormente fue objeto del recurso de reposición, y por último la Resolución 038 de 1996, por medio de la cual el gobernador negó la revocatoria directa y el recurso de reposición. Señala el representante del Departamento Administrativo de la Función Pública que el señor Carlos Eduardo Castelblanco Mateus demandó en el proceso ordinario solamente los tres primeros actos señalados arriba, pero que dejó de enjuiciar sin ninguna razón la Resolución 038 de 1996 que indiscutiblemente era un acto demandable, en virtud de lo señalado en el inciso 3° del artículo 138 del C.C.A. vigente para la época de los hechos. Advierte que siendo ello así y considerando que a través del Decreto 038 de 1996 fue resuelto el recurso de reposición contra el Decreto 084 de 1996 que constituye el acto definitivo que agota la vía gubernativa en la medida en que declaró la vacancia definitiva del cargo y retiró del servicio al actor, era lógico que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Carlos Eduardo Castelblanco Mateus resultaba inepta para emitir un pronunciamiento de fondo, tal como lo declaró la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 6 de noviembre de 2012. Considera que el fallo de tutela de la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, sin ninguna justificación dejó si efectos una decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró inepta demanda instaurada por el señor Castelblanco Mateus en virtud de que no demandó la Resolución 038 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su

conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e

insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda;

de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este

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