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CE-11001-03-15-000-2013-01385-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01385-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez Concluye la Sala que los fallos proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico se ajustaron a las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre el asunto, pues a pesar de que el actor presentó la demanda dentro del término, al no corregirla en la oportunidad procesal, es decir, dentro de los 5 días siguientes al auto que la inadmitió, ello no lo autoriza para presentar nuevamente, desconociendo los términos de caducidad y obviando los efectos de la prescripción, al dejar pasar el tiempo sin reclamar los derechos. Aunado a lo anterior, se observa que el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, en auto de 22 de octubre de 2010 en el que ordenó el desglose del expediente, señaló que los efectos de dicha determinación equivale a la no presentación de la demanda, en otras palabras, al no haber ejercido ninguna actividad tendiente a solicitar la nulidad del acto y restablecer sus derechos dentro del plazo perentorio. Es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir entre otros requisitos, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de siete meses entre la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia que

confirmó la que declaró probada la excepción de prescripción y la interposición de la tutela. En efecto, la providencia del Tribunal se notificó por edicto que permaneció fijado los días 2, 6 y 7 de noviembre de 2012 y la tutela fue instaurada el 20 de junio de 2013… Al no constituir la tutela un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, no puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría su carácter de mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01385-00(AC)

Actor: GUILLERMO CHARRIS GUTIERREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la acción de tutela formulada por Guillermo Charris Gutiérrez contra Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo

del Circuito Judicial de Barranquilla. ANTECEDENTES Guillermo Charris Gutiérrez por medio de apoderado, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el

Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

PRETENSIONES Las concreta así: Que a mi poderdante, prevalido de justicia y seguridad jurídica, se le tutelen los derechos Constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y cese su vulneración, acaecida por la sentencia de primera instancia de fecha 07 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de radicación No. 004132010, mediante el cual declara probada el excepción de prescripción de la acción (sic) y la sentencia de segunda instancia de 27 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección Descongestión, M.P. Dra. PATRICIA ROCIO CEBALLO (sic) RODRÍGUEZ, dentro del Expediente No. interno 00178-2012, que desato (sic) el recurso de apelación.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así: El 25 de marzo de 2000, los señores Luis Alfredo Pájaro Cerra, Wilson Sánchez Mora, César Amador Carrillo, Javier Escorcia Martínez, Armando Ruiz Martínez, Marcos Suárez Padilla, Rafael Calisto Acosta Barrios, Virginia de la Hoz Pote, Emil Vanega Durán y Guillermo Charris Gutiérrez, presentaron ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad demanda ordinaria laboral, tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones 859 de 2 noviembre de 1999 y 870 de 4 de los

mismos mes y año expedidas por el Municipio de Soledad, por medio de las cuales se les ordenó la liquidación de prestaciones sociales y el pago de indemnización, respectivamente. Por medio de auto de 24 de septiembre de 2001, el Juzgado admitió la demanda. Se notificó por estado el 3 de octubre del mismo año. Dado que el Despacho desapareció, en providencia de 8 de julio de 2003 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Judicial de Soledad avocó conocimiento. El 3 de septiembre de 2003 el despacho fijó fecha de audiencia de conciliación para el 19 de los mismos mes y año. Mediante auto de 9 de julio de 2007, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por ser de su competencia. El 6 de agosto de 2009, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla inadmitió la demanda, al encontrar que la misma no se ajustaba a la técnica de las acciones contencioso administrativas. Por haber sido corregida dentro del término legal fue admitida solo para el señor Luis Alfredo Pájaro Cerra a través de providencia de 7 de diciembre del mismo año. Contra la anterior decisión la apoderada del señor Pájaro Cerra interpuso recurso de reposición, con el argumento de que el expediente debió ser desagregado para cada actor y someterse a reparto individual. El 7 de mayo de 2010, el Juzgado rechazó la demanda interpuesta por los restantes demandantes, al considerar que por error involuntario no se pronunció

sobre el rechazo por no haber sido corregida, en consecuencia no es posible estudiar la procedencia de la desagregación del expediente. El 22 de octubre de 2010, el Despacho dejó sin efectos el anterior auto, por consiguiente ordenó el desglose y entrega de documentos con su respectiva certificación a los demandantes salvo al señor Pájaro Cerra quien era el único reconocido en el proceso. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, quien por medio de fallo de 7 de diciembre de 2011 declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y probada la de prescripción. Señaló que respecto de la primera excepción planteada, se configuró el silencio administrativo negativo pues no se resolvió el recurso de reposición interpuesto el 29 de noviembre de 1999 contra dichas resoluciones, razón por la cual el demandante estaba habilitado para ejercer la acción en cualquier tiempo. Sin embargo, no sucede lo mismo con la prescripción de los derechos, pues como la obligación se hizo exigible el 29 de noviembre de 1999 y no se trataba de prestaciones periódicas, solo tenía hasta el 29 de noviembre de 2004, para interrumpir la prescripción de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, pero solo instauró demanda el 5 de noviembre de 2010. Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que el escrito de demanda fue presentado dentro del

término legal. El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia de 27 de agosto de 2012, confirmó la decisión ya que los derechos se le causaron el 29 de noviembre de 1999, es decir, que podía demandar solo hasta el 29 de noviembre de 2004, pero lo hizo en el año 2010. No comparte la decisión adoptada por las autoridades judiciales, pues como está probado presentó la demanda en el año 2000 ante el Juzgado Promiscuo de Soledad, circunstancia que fue de conocimiento dentro del proceso. El demandante no tiene porqué correr con la contingencia del tiempo que trascurre durante el envío de una a otra jurisdicción, en el evento de que se configure la falta de jurisdicción. CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, comoquiera que el demandante no expone razones que demuestren lo equivocado de la decisión, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación adecuada es la que se ajusta a los métodos de hermenéutica. En el asunto bajo estudio se valoraron las pruebas aportadas en el proceso, y en todo caso las prestaciones sociales reclamadas no estaban llamadas a prosperar pues la demanda se interpuso por fuera del término legal. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla aclaró que el incumplimiento de la parte demandante de no subsanar la demanda en los términos establecidos por el Juez Once Administrativo de Barraquilla no interrumpe o suspende la prescripción de la acción. Esto solo

ocurrió con la presentación de la demanda el 19 de noviembre de 2010, y no como confusamente lo quiere hacer creer el señor Charris. No existe la continuidad procesal alegada por el actor, pues en el auto de 22 de octubre de 2010, en ninguna parte se menciona que la demanda se debía presentar ante los jueces administrativos de forma separada por haberse subsanado, todo lo contrario, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la lógica deductiva. De todas maneras, el demandante interpuso recurso de apelación, siendo el superior quien decidió de forma definitiva. CONSIDERACIONES Guillermo Charris Gutiérrez estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de las providencias proferidas dentro de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que declararon no probada la excepción de caducidad de la acción y probada la de prescripción, con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda había operado el fenómeno de la prescripción de los derechos reclamados. Considera que en las decisiones objeto de inconformidad no se valoraron las pruebas obrantes en el proceso, que demuestran que acudió dentro del término legal.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública

o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: (…)si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203),

han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia2. Previo a tomar la decisión a que haya lugar, la Sala hará las siguientes precisiones: A folios 14 a 18 del expediente, obra copia de la demanda ordinaria laboral presentada, por los señores Luis Alfredo Pájaro Cerra, Wilson Sánchez Mora, César Amador Carrillo, Javier Escorcia Martínez, Armando Ruiz Martínez, Marcos Suárez Padilla, Rafael Calisto Acosta Barrios, Virginia de la Hoz Pote, Emil Vanega Durán y Guillermo Charris Gutiérrez ante el Juzgado Promiscuo del Municipio de Soledad – Atlántico, en la que se solicita la reliquidación de unas prestaciones sociales por parte de la Alcaldía Municipal.

Teniendo en cuenta que desapareció el Juzgado Promiscuo Municipal de Soledad – Atlántico, asumió el conocimiento de la demanda el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, quien a través de auto de 9 de julio de 2007 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de 4 de septiembre de 2001, por falta de jurisdicción. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al competente (folios 26 a30). Así las cosas, fue el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla quien asumió el conocimiento del asunto, y el 6 de agosto de 2009 al encontrar que la demanda no se ajustaba a los requisitos consagrados en los artículos 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo, resolvió conceder a la parte demandante el término de 5 días para que corrigiera los vicios formales de que adolecía (folios 33 y 34). Dando cumplimiento a lo anterior, el señor Luis Alfredo Pájaro Cerra – uno de los demandantes – a través de nueva apoderada corrigió la demanda, razón por la cual el Juzgado, respecto a él, admitió la demanda el 7 de diciembre de 2009 (folio 46). La apoderada inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición, al considerar que el expediente debió ser desagregado para cada actor y someterse a reparto individual. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra. María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

A folio 50 del expediente obra auto de 7 de mayo de 2010 de dicho Despacho, por medio del cual rechazó la demanda interpuesta por los restantes demandantes, aspecto respecto del cual, por error involuntario, no se pronunció, razón por la cual no es posible estudiar la procedencia de la desagregación del expediente. El 22 de octubre de 2010, el Juzgado dejó sin efectos el anterior auto, en relación con el rechazo de la demanda, y en su lugar, dispuso: Ordenase (sic) el desglose y la entrega de los documentos con su respectiva certificación, que fueron presentados por la parte actora de

los señores WILSON SÁNCHEZ MORA, CESAR AMADOR CARRILLO,

JAVIER ESCORCIA MARTÍNEZ, GUILLERMO CHARRIS

GUTIÉRREZ, ARMANDO RUIZ MARTÍNEZ, MARCOS SUÁREZ PADILLA, RAFAEL AGOSTA BARRIOS, VIRGINIA DE LA HOZ POTE y EMIL VANEGA DURAN, salvo los del señor LUIS ALFREDO PÁJARO CERRA quien es el único reconocido como demandante en el presente proceso, lo anterior por cuanto solo el señor Pájaro subsanó la demanda el 13 de agosto de 2009 (subraya la Sala). En virtud de lo anterior, el demandante presentó nuevamente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A folio 56 aparece providencia de 24 de enero de 2007, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla inadmitió la demanda, con el fin de que el señor Charris Gutiérrez

allegara copia auténtica del auto que ordenó el desglose definitivo de los documentos y certificaciones, para ser sometidos a un nuevo reparto en forma individual, con el fin de establecer la caducidad de la acción. Comoquiera que la demanda no fue subsanada en tiempo, el Despacho resolvió rechazarla. No obstante, la parte demandante interpuso recurso de reposición. A través de auto de 2 de marzo de 2011 el Juzgado dejó sin efectos la anterior decisión, al considerar que dicha exigencia no está determinada en el artículo 137 del C.C.A. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias de7 de diciembre de 2011 y 27 de agosto de 2011, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico respectivamente, a cuyas decisiones ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, manifestó: Contrario a lo indicado por el accionado, el despacho al revisar el plenario, observa que nunca hubo respuesta, a la petición formulada con fecha 20 de noviembre de 1999 por la cual, se elevó un recurso de

reposición, el que nunca fue respondido, teniendo dos (2) meses para ello, con lo que quedó agotada la vía gubernativa, de paso, quedando en firme la decisión negativa flota o presunta la que una vez configurada, habilita el ejercicio de acción en cualquier tiempo, lo que es distinto de la prescripción de los derechos que se reclaman. (…) La prescripción, como extinción de los" derechos derivados de las relaciones laborales de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, este se encuentra regulado en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social. En su artículo 102, prescribe: "PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual." Dicha prescripción trienal aunque está prevista para los derechos establecidos en el Decreto 3135 de 1968, se hace extensiva analógicamente al resto de prestaciones de los Servidores Públicos por existir un vacío legal, comenzando a contarse en el sub-examine desde el momento en que el actor presentó la petición de pago de sus prestaciones sociales (20 de noviembre de 1999) a título de recurso de

reposición, que se constituye en el reclamo de las diferencias de salarios, por no tener en cuenta las horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales, festivos, los que tampoco fueron tenidos en cuenta para el cálculo de la indemnización, (Folio 25) encontrarse probado y sin dubitación alguna, menos por oposición de la demandada, que el actor estuvo vinculado con la Administración Municipal de Soledad, desde el 11 de octubre de 1993 hasta el 28 de noviembre de 1998. Establecido lo anterior, encuentra el despacho que el actor tuvo oportunidad para demandar las prestaciones reclamadas, las cuales no son periódicas, del 29 de noviembre de 1998 hasta el 29 de noviembre de 2004 si se quiere en gracia de discusión por haberse interrumpido con el reclamo del 20 de noviembre de 1999. Así las cosas, al momento de la presentación de la demanda, 5 de noviembre de 2010, todos los derechos anteriores al 29 de noviembre de 2004, se encuentran prescritos, pese a ser solicitada por la parte demandada, es también deber del Juez, declararla de manera oficiosa, pues de las certificaciones allegadas al proceso, no existe otra fecha que sirva de presentación ni que infiera que haya sido interrumpida judicialmente conforme a los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía. A su vez, el Tribunal Administrativo del Atlántico, al resolver el recurso de apelación, señaló: En el presente caso, los derechos se causaron desde el 29 de noviembre de 1999 y el actor tenía hasta el 29 de noviembre de 2004

para solicitarlos, por tanto le operó el fenómeno prescriptivo y en esas condiciones el proveído impugnado que declaró de oficio la excepción de prescripción de los derechos invocados por el actor amerita ser confirmado. (…) Respecto al cargo relativo a que la demanda se presentó ante la jurisdicción ordinaria y el juez A-quo, tomó una fecha distinta, la Sala observa que el presente cargo no tiene visos de prosperidad, por cuanto al presentarse la demanda ante la jurisdicción administrativa el día 11 de septiembre de 2009, tal como se aprecia a folio 20 en su anverso, se crea una ruptura debido a que en el plenario no existe auto interlocutorio que nos permita inferir que dicho proceso viene de la jurisdicción ordinaria por falta de competencia y se envía a esta jurisdicción para lo de su contención, por ende, esta situación se torna evidente al no proceder el trámite adecuado ante la Oficina Judicial y volver acudir nuevamente a la jurisdicción indicada cuando ya se había acrecentando el término de prescripción el cual sobrevino (Destaca la Sala). Por su parte, el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, textualmente dispone: Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción (Resalta la Sala). No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija

en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que los fallos proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico se ajustaron a las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre el asunto, pues a pesar de que el actor presentó la demanda dentro del término, al no corregirla en la oportunidad procesal, es decir, dentro de los 5 días siguientes al auto que la inadmitió, ello no lo autoriza para presentar nuevamente, desconociendo los términos de caducidad y obviando los efectos de la prescripción, al dejar pasar el tiempo sin reclamar los derechos. Aunado a lo anterior, se observa que el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, en auto de 22 de octubre de 2010 en el que ordenó el desglose del expediente, señaló que los efectos de dicha determinación equivale a la no presentación de la demanda, en otras palabras, al no haber ejercido ninguna actividad tendiente a solicitar la nulidad del acto y restablecer sus derechos dentro del plazo perentorio. Es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir entre otros requisitos, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de siete meses entre la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia que

confirmó la que declaró probada la excepción de prescripción y la interposición de la tutela. En efecto, la providencia del Tribunal se notificó por edicto que permaneció fijado los días 2, 6 y 7 de noviembre de 2012 y la tutela fue instaurada el 20 de junio de 2013. En ese orden de ideas, al no haber interpuesto la presente acción en un término razonable y sin que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, o que la especial situación de la persona a quien se le ha vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, circunstancias en las que la Corte Constitucional3 ha señalado que es admisible que transcurra un largo 3Sentencia T-158 de 2006 de la Corte Constitucional MP Humberto Sierra Porto. tiempo entre el hecho que genera la trasgresión y la presentación del mecanismo constitucional, es claro que por este aspecto la misma también resulta improcedente. Al no constituir la tutela un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, no puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría su carácter de mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, FALLA: RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Guillermo Charris Gutiérrez, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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