CE-11001-03-15-000-2013-01395-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01395-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede siempre que se cumplan los parámetros fijados jurisprudencialmente Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver jurisprudencia de esta corporación, EXP:
11001031500020110054601. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y sobre la sentencia que unifico el criterio que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, EXP: 11001-0315-000-2009-01328-01. C.P: María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se concede el amparo cuando las sentencias controvertidas están ajustadas al principio de autonomía judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - El juez de tutela no puede reemplazar al juez natural de cada caso en concreto La solicitante sostuvo que la Sección Segunda de ésta Corporación, en la sentencia que se controvierte, desconoció su propio precedente jurisprudencial, referente al carácter territorial o nacional de los nombramientos de docentes, de acuerdo con la entidad que profiere el acto de vinculación. Al efecto, se observa que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en el pronunciamiento que la Sala Plena de esta Corporación, referente a los lineamientos para el reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 114 de 1913…En consecuencia, como la actora estuvo vinculada (…) como maestra Nacional según la constancia de la Secretaría de Educación Municipal de Santa Marta (fl.33) por un lapso de 15 años, 7 meses y 13 días., dicho periodo(…) no podía ser tenido en cuenta para cumplir el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, el cual exige
una vinculación territorial. Por tanto, como solamente quedó acreditado que trabajó como docente del nivel territorial por un lapso (…) de 5 años y 10 meses (…) no cumplió con el requisito de 20 años exigidos en el artículo 1 de la multicitada Ley y, por ende, no era posible reconocer y ordenar el pago de la prestación solicitada. Así las cosas, lo que se busca con la presente acción de tutela es reabrir el debate de instancia, revivir interpretaciones que son propias del juez natural que escapan a la competencia del juez de tutela, por cuanto este último, no puede establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural del asunto y, aún más, si aquel es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia. Máxime como se observa en el presente asunto, la providencia de segunda instancia que se controvierte analizó todos los extremos de la litis y justificó de manera razonada los argumentos por los cuales debían negarse las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. De no ser así, se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces. Así pues, el juez de tutela, en ejercicio de sus competencias, no tiene la facultad para decidir sobre el acierto de determinado criterio judicial o valoración probatoria, la interpretación de éste no permite juicio de reproche que permita dejar sin efectos las decisiones controvertidas pues esto supondría prevalecer frente al del juez
natural del asunto, lo cual, desde luego, pugna con la razón de ser de la desconcentración de la actividad judicial y con la especialidad de cada jurisdicción NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver jurisprudencia de esta corporación, EXP: 5-699.de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente (E): ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01395-01(AC)
Actor: ESTHER SOFIA ANGARITA RADA
Demandado: SUBSECCION B DE LA SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La señora Esther Sofia Angarita Rada, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “justicia”, a la igualdad y a la “seguridad jurídica” que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 25 de octubre de 2012, dictada por la aludida autoridad judicial en el proceso que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió contra la Caja
Nacional de Previsión Social – CAJANAL y que se tramitó con el número de radicado 47001233100020110007901.
2. Los hechos 2.1. La accionante ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, con la finalidad de que se declarar la nulidad de las Resoluciones 52883 de 27 de octubre de 2008 y 000429 de 11 de agosto de 2009, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia a la actora.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión prevista en la Ley 144 de 1913, a partir del 29 de marzo de 2004, fecha en la cual adquirió su estatus pensional. 2.2. El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, consideró que la demandante: - Nació el 29 de marzo de 1954, por tanto, cumplió 50 años de edad el 29 de marzo de 2004. - Asimismo, que trabajó como docente del orden territorial por un período de 20 años y 10 meses. En consecuencia, concluyó que la actora tenía derecho a la pensión de jubilación vitalicia, toda vez que cumplió con la edad legal requerida y superó el requisito de 20 años de servicio previsto en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913. 2.4. La Caja Nacional de Previsión Social interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
Para sustentar el recurso, adujo que la actora laboró para la Escuela Normal de Varones de Santa Marta, la cual depende del Ministerio de Educación Nacional, es decir, tenía una vinculación del orden nacional, razón por la cual, el tiempo en que se desempeñó como docente de dicha Institución no podía considerarse como de carácter territorial y, por tanto, no era procedente el reconocimiento de la pensión. 2.5. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de octubre de 2012, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. La aludida Subsección, expuso el marco normativo aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 114 de 1913, asimismo, los lineamientos que frente a la aludida pensión había fijado la Sala Plena de esta Corporación1. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, indicó que la accionante laboró: En el orden departamental: - En la Escuela Urbana de Niños del municipio de Puebloviejo -Magdalena -, entre el 25 de febrero de 1975 y el 12 de mayo de 1980, es decir, 5 años, 2 meses y 17 días. - En la Escuela Normal para Varones de la ciudad de Santa Marta, desde el 16 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1993, es decir, 8 meses y 14 días.
En el orden Nacional: - En la Escuela Normal para Varones de la ciudad de Santa Marta, desde el 18 de marzo de 1994 hasta el 31 de octubre de 2009, es decir, 15 años, 7
1 Sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente con número de radicado 5-699. meses, 13 días. En consecuencia, como el último tiempo de servicios referido en realidad era del orden nacional, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, la actora no tenía derecho al reconocimiento pensional solicitado, por cuanto la normativa aludida solo hace referencia a las vinculaciones de carácter territorial.
3. Fundamentos de la solicitud La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección Segunda de ésta Corporación2, referente al carácter territorial o nacional de los nombramientos de docentes, de acuerdo con la entidad que profiere el acto de vinculación.
Aunado a que acreditó que había cumplido los requisitos para acceder a la prestación social por haber laborado como docente territorial por más de 20 años.
4. Petición de amparo La actora solicitó: “1.1. Tutelar el derecho al debido proceso a la accionante respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 47001233100020110007901, número interno 0778201, donde actúa como demandante la misma persona que ahora es accionante. 1.2. Ordenar a la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que deje sin efectos la providencia creada el 25 de octubre de 2012, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida el 17 de
noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. (Folios 110) 1.3. Ordenar a la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que produzca otra providencia mediante la cual reemplace la sentencia creada el 25 de octubre 2012, en la cual reconozca que la demandante fue nombrada por una entidad territorial sin intervención de la Nación, lo que determina su carácter territorial, según la 2 “Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de 28 de enero de 2010, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.” el actor no indicó el número de radicado del proceso. jurisprudencia del Consejo de Estado adoptada en la sentencia del 28 de enero de 2010, de la Subsección A, siendo ponente el doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.” (folios 90 y 91).
5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 3 de julio de 2013, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Consejeros de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, para que si lo consideraban del caso expusieran sus argumentos de defensa.
Asimismo, ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Magdalena y a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, como terceros interesados en las resultas del presente proceso (folio 104).
6. Contestación La Consejera de Estado Bertha Lucía Ramírez de Páez, se opuso a la solicitud
de tutela. Al efecto, manifestó que se revocó la decisión del 17 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena porque, de acuerdo con las certificaciones laborales de la demandante, trabajó en la Escuela Normal para Varones de la ciudad de Santa Marta, que es del orden nacional, motivo por el cual el tiempo laborado en dicha Institución no podía ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión solicitada. Por lo anterior, la sentencia atacada se profirió conforme a las normas vigentes y a la jurisprudencia fijada por esta Corporación en cuanto a la pensión gracia de los docentes.
7. Intervención de los terceros con interés 7.1. El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a la solicitud de amparo e instó a que se niegue por improcedente.
Adujo que la acción está dirigida contra una providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, proferida en desarrollo del principio de autonomía de los jueces y conforme a derecho. Asimismo, que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales de la actora, en consecuencia, como en el presente caso no se incurrió en vía de hecho alguna, sino que la inconformidad recae en que la providencia cuestionada es contraria a los intereses de la tutelante, la acción no es procedente. 7.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio pese a que la Secretaría General de esta Corporación libró el oficio correspondiente para su
notificación, como consta a folio 106 del expediente.
8. Fallo de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de septiembre de 2013, negó la tutela al considerar que la sentencia censurada no desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación, pues tuvo como fundamento la jurisprudencia que fijó los lineamientos sobre la pensión “gracia” y es la imperante en la materia.
Además, indicó que para el reconocimiento de la pensión que la actora alude, el artículo 4° de la Ley 114 de 1913 exige que el docente hubiera estado vinculado en el nivel territorial por 20 años o más, lo cual no acreditó la actora. Por lo tanto, la autoridad judicial demandada no incurrió en la vía de hecho alegada, toda vez que se pronunció conforme a la ley y la jurisprudencia vigente.
9. Impugnación La actora manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, en su escrito de impugnación reiteró los argumentos y fundamentos expuestos en el escrito inicial de tutela (folios 136 y
137).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta presentada por la señora Esther Sofía Angarita Rada contra la sentencia de 23 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 23 de septiembre de 2013, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela, para lo cual se determinará si la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de octubre de 2012 en el proceso que la actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantó contra la Caja Nacional de Previsión Nacional, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “justicia”, a la igualdad y a la “seguridad jurídica” al incurrir en desconocimiento del precedente judicial. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto y; (iii) estudio de los requisitos de procedibilidad sustantiva en el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver,
por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta
providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Ibídem. algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por
ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de
1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el 8 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y
C-590 de 8 de junio de 2005. sentido de la decisión; y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trate de tutela contra tutela, habida cuenta de que la providencia cuestionada fue dictada en el proceso que la actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió contra la Caja Nacional de Previsión
Social. Asimismo, cumple con el segundo de los presupuestos (ii) el de la inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 25 de octubre de 2012, notificada por edicto desfijado el día 5 de marzo de 2013 y el libelo se presentó el 24 de junio de la presente anualidad. Finalmente, en cuanto al iii) presupuesto de subsidiaridad, es importante indicar que la providencia contra la que se dirige la acción de tutela, es de segunda instancia, contra la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Por otra parte, en cuanto a la procedencia de recursos extraordinarios como el de revisión, se tiene que aquel no resulta idóneo en el caso concreto, toda vez que los argumentos expuestos por la tutelante no encuadran en las causales taxativas
previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, hoy 250 del C.P.A.C.A9. 9 Corte Constitucional, providencia C-590 de 2009 “(…) las causales consagradas en los numerales 1, 2 (parcial), 5, y 7 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia. Por su parte, las causales consagradas en los numerales 2 (parcial), 3, y 4, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un No puede ser otra la conclusión a la que se puede llegar pues su cuestionamiento se dirige a controvertir el hecho de que el juzgador de segunda instancia desconoció, según su sentir, el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección Segunda de ésta Corporación, referente al carácter territorial o nacional de los nombramientos de docentes, de acuerdo con la entidad que profiere el acto de vinculación. Ahora bien, tampoco es procedente el recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes de la ley 1437 de 2011 CPACA, cuya finalidad es la aplicación igualitaria de la jurisprudencia, para garantizar los derechos de las partes o de terceros que puedan salir perjudicados con una sentencia, por cuanto dicho recurso es procedente contra las sentencias de única o segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos siempre y cuando la sentencia que se impugne sea contraria o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo cual no ocurre en el presente asunto habida cuenta de que la sentencia de segunda instancia que se controvierte fue dictada por la Sección Segunda de esta Corporación.
5. Estudio de los requisitos de procedibilidad sustantiva en el caso concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad adjetiva, se entra a estudiar el fondo del asunto a efectos de determinar si en el presente caso la autoridad judicial accionada, en la sentencia de 25 de octubre de 2012, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social.
La solicitante sostuvo que la Sección Segunda de ésta Corporación, en la sentencia que se controvierte, desconoció su propio precedente jurisprudencial10, referente al carácter territorial o nacional de los nombramientos de docentes, de tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica. La causal del numeral 6, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad
originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8, protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión.” acuerdo con la entidad que profiere el acto de vinculación. Al efecto, se observa que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en el pronunciamiento que la Sala Plena de esta Corporación11, referente a los lineamientos para el reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 114 de 1913, de donde precisó que“(…) únicamente se causa para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.”. En consecuencia, como la actora estuvo vinculada “(…) como maestra Nacional según la constancia de la Secretaría de Educación Municipal de Santa Marta (fl.33) por un lapso de 15 años, 7 meses y 13 días.”, dicho periodo “(…) no podía ser tenido en cuenta para cumplir el requisito establecido en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, el cual exige una vinculación territorial.”. Por tanto, como solamente quedó acreditado que trabajó como docente del nivel territorial por un lapso “(…) de 5 años y 10 meses (…)” no cumplió con el requisito de 20 años exigidos en el artículo 1º de la multicitada Ley y, por ende, no era posible reconocer y ordenar el pago de la prestación solicitada. Así las cosas, lo que se busca con la presente acción de tutela es reabrir el debate de instancia, revivir interpretaciones que son propias del juez natural que escapan
a la competencia del juez de tutela, por cuanto este último, no puede establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural del asunto y, aún más, si aquel es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia. Máxime como se observa en el presente asunto, la providencia de segunda instancia que se controvierte analizó todos los extremos de la litis y justificó de manera razonada los argumentos por los cuales debían negarse las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. De no ser así, se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de 10 “Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de 28 de enero de 2010, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.” el actor no indicó el número de radicado del proceso. 11 Sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente con número de radicado 5-699. tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces. Así pues, el juez de tutela, en ejercicio de sus competencias, no tiene la facultad para decidir sobre el acierto de determinado criterio judicial o valoración probatoria, la interpretación de éste no permite juicio de reproche que permita dejar sin efectos las decisiones controvertidas pues esto supondría prevalecer frente al
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