CE-11001-03-15-000-2013-01396-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01396-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL
ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega pretensiones / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que aceptó una renuncia / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA AL CARGO PÚBLICO – En período cobijado por la Ley de Garantías Electorales / RENUNCIA AL CARGO PÚBLICO – Voluntaria y libre de vicios / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición de modificación de la planta de personal no aplica a la renuncia voluntaria / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, visto el contenido de las decisiones acusadas y de las manifestaciones realizadas por las partes, se observa que lo que pretende la actora no es otra cosa que volver a presentar los argumentos que fueron expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella presentado, y que fueron decididos por los jueces naturales del proceso. Debe reiterarse por esta Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las
tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, esto es, de las autoridades judiciales especializadas a quien legalmente les corresponde definir las controversias asignadas por la misma vía. En tal sentido, tampoco le corresponde al juez de tutela establecer en un caso concreto cuál es la correcta interpretación de las normas aplicables como si fuera funcionalmente el superior jerárquico de los jueces que conocieron el asunto, ni entrar a emitir algún juicio de valor sobre las pruebas que fueron tenidas en cuenta como sustento de la decisión. Por otra parte, considera la Sala que no es válida la afirmación realizada por la accionante, relacionada con que en los fallos dictados dentro del proceso ordinario se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de la Ley de Garantías y por indebida valoración probatoria, ya que los jueces de conocimiento de manera justificada manifestaron que no quedaba demostrado que el consentimiento de la actora al presentar la renuncia se encontrara viciado. Para llegar a la anterior conclusión las autoridades valoraron no solo el contenido del documento por el cual la actora deja a disposición del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada el cargo que venía ocupando como Directora Administrativa de dicha entidad, el cual concluyeron constituía una renuncia; sino que también se resaltó la ausencia de manifestación alguna de la accionante sobre el supuesto vicio del consentimiento; y los testimonios rendidos dentro del proceso. Asimismo, se valoraron por los jueces los testimonios rendidos dentro del proceso, con los cuales llegaron a la convicción de que no se logró demostrar que la administración haya coaccionado a la actora para que ésta presentara su renuncia al cargo que ocupaba, sino que
se trató de una simple insinuación, lo cual ha sido estudiado en reiteradas ocasiones por esta Corporación, y se ha considerado que dicha situación constituye una renuncia protocolaria. En cuanto al supuesto desconocimiento de la Ley 996 de 2005, considera la Sala que tampoco le asiste razón a la actora respecto a este punto, pues el inciso 4º del parágrafo del artículo 38 de dicha norma consagra que:“(…) La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada (…).” Quiere decir entonces, que como ya quedó establecido en párrafos anteriores, en el presente caso se configura una de las excepciones previstas por el legislador para que el nominador pueda modificar la nómina de personal; pues la actora presentó renuncia voluntaria al cargo que ocupaba como Directora Administrativa, y la misma fue aceptada mediante Resolución No 03825 del 5 de diciembre de 2005. Por lo anterior, concluye la Sala que las decisiones adoptadas por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión se encuentran debidamente fundamentadas en los supuestos de hecho y de derecho planteados y demostrados por las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y las respectivas sentencias fueron adoptadas en ejercicio de los principios de la sana crítica y autonomía funcional;
por lo que no puede pretender la parte accionante, que mediante la acción de tutela, se estudie nuevamente una controversia que fue dirimida por sus jueces naturales sin que se observe la vulneración de algún derecho fundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01396-00(AC)
Actor: SONIA GOMEZ CORTES
Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE
BOGOTÁ-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Sonia Gómez Cortés contra el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Sonia Gómez Cortés presenta acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales estimó lesionados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al exigirle su renuncia al cargo que venía ocupando en la planta de persona de dicha entidad; y por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al
negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la hoy actora contra la Superintendencia mencionada. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo; II) se revoquen las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; III) se profieran nuevas decisiones teniendo en cuenta lo solicitado.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala la actora que ingresó al servicio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el 15 de octubre de 1997, previo nombramiento y posesión en el cargo de Profesional Universitario, y que debido a sus cualidades en el desempeño del cargo, fue ascendida en varias oportunidades; siendo así que el último cargo que ocupó fue el de Directora Administrativa, Código 0105, Grado 08.
Manifiesta que el 5 de diciembre de 2005, en plena vigencia de la Ley de Garantías (Ley 996 del 24 de noviembre de 2005), bajo acoso y exigencias por parte del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, puso a disposición el cargo que venía desempeñando como Directora Administrativa de dicha entidad. Indica que la exigencia de renuncia realizada por el nominador se encontraba bajo especiales circunstancias, ya que aunque podía solicitar renuncias protocolarias, que se justifican en el cambio del Superintendente, dicha facultad se encuentra reglada en la Ley de Garantías. Asimismo, afirma que en el escrito enviado al Superintendente no se expresa en
forma voluntaria la intención de renunciar y menos aún, que sea en forma irrevocable, pues nunca fue su intención, sino que sólo obedeció una orden imperante. Teniendo en cuenta lo expuesto, Sonia Gómez Cortés presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de DefensaSuperintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la cual fue decidida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, en la que se negaron los pretensiones de la demanda, al considerar que la renuncia fue voluntaria y que las prohibiciones consagradas en los artículos 32, 33 y 38 de la Ley 996 de 2005, no regían por efecto de la presentación de dicha renuncia. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión, mediante providencia del 26 de julio de 2012, confirmó el fallo apelado, bajo el argumento de que el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada actuó en ejercicio de la facultad discrecional, dentro de un marco constitucional y legal; y no se logró demostrar que la decisión de aceptación de la renuncia presentada por la demandante obedeciera a fines distintos al mejoramiento del servicio, tampoco que la presentación de la renuncia se haya ocasionado en hechos que viciaron su consentimiento. A juicio de la actora, las decisiones acusadas que la renuncia por ella presentada no fue voluntaria, sino que se debió a la exigencia por parte del Superintendente,
la cual estuvo precedida de constreñimiento, acoso y presión constante para que se cumpliera dicha orden. Igualmente, manifiesta que el juez de segunda instancia interpretó de manera errada la norma que regló temporalmente la facultad discrecional del nominador, a través de la Ley de Garantías, mediante la cual se le prohíbe crear vacantes mediante la solicitud de renuncias, exigirla mediante coacción, acoso, constreñimiento, violencia psicológica, viciando el consentimiento y libre albedrío.
3. Intervenciones Mediante providencia del 28 de junio de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 104-105).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión (fls. 113116) señala que en el presente caso, la accionante utiliza la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, ya que no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. Igualmente manifiesta que la actora presentó la acción de tutela casi un año después de proferida la sentencia de segunda instancia, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez. Indica que la inconformidad de la accionante se basa en que no comparte la interpretación realizada por los jueces de conocimiento, aunque su posición no corresponde a la orientación jurisprudencial que ha fijado el Consejo de Estado sobre la renuncia de los empleados de libre nombramiento y remoción.
Afirma que en las sentencias acusadas no se incurrió en defecto fáctico ni sustantivo, ya que el procedimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la decisión que llevó a negar las pretensiones de la demanda, obedeció a que bajo los criterios de la sana crítica, la lógica y la razón, se pudo concluir de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, que la entidad demandada actuó dentro de los límites constitucionales y legales. Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (fls. 118-121) considera que la presente acción de tutela se torna improcedente, ya que la accionante pretende que se declare la nulidad de las sentencias de instancia sin explicar en que radica la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, indica que en las sentencias acusadas se cumplió y aplicó lo dispuesto en la ley, respetando los derechos de las partes, al punto que la actora a través de su apoderado judicial, pudo controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables. En cuanto al derecho fundamental al trabajo, señala que como la actora ocupaba un cargo en libre nombramiento y remoción, no tenía garantía de inamovilidad de su nombramiento. Finalmente, el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante escrito visible a folios 125 al 129, previo señalamiento de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifiesta que no se cumplió el principio de inmediatez, pues transcurrieron más de 10 meses entre la fecha en que se le entregaron copias auténticas de la sentencia y
la interposición de la presente acción. En cuanto al presunto error en la valoración probatoria, indica que se tuvieron en cuenta las pruebas relevantes obrantes en el expediente, dentro de las cuales se encuentran testimonios; sin que con ello se pudiera probar que la renuncia presentada por la accionante, se originara en algún tipo de presión, fuerza, violencia, tanto así, que la actora pudo optar por no presentar la renuncia, como lo hicieron otros funcionarios.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el
Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado
no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se
presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a
los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo
adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la
finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la
acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2
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