CE-11001-03-15-000-2013-01412-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01412-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede si no se cumple con el requisito de inmediatez / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - El requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia. La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación… Observa la Sala que en el asunto en examen, las sentencias cuestionadas fueron proferidas por las autoridades judiciales tuteladas el 16 de abril de 2010 y el 10 de agosto de 2012, esta última notificada el 27 de agosto de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 26 de junio de 2013, esto es, habiendo
transcurrido diez (10) meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de la inmediatez, pues éste no es un término que se considere razonable. Expone el señor José Ricardo Pico Roa que la inmediatez no opera en materia pensional, por lo cual debe precisar esta Sala que, como lo afirmó la Sección Cuarta de esta Corporación en el fallo impugnado una cosa es pretender, mediante la acción de tutela, infirmar una providencia judicial relacionada con el reconocimiento, pago o reliquidación de un derecho imprescriptible como la pensión, y otra, muy distinta, es valerse de esa condición de imprescriptibilidad de la prestación para encubrir el desinterés del tutelante, que de manera injustificada posterga la presentación de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia proferida por esta corporación donde se acepto la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01 C. P.: María Elizabeth García González. Al respecto del requisito de inmediatez, ver Corte Constitucional sentencia T-142 de 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01412-01(AC)
Actor: JOSE RICARDO PICO ROA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor José Ricardo Pico Roa contra la sentencia de 14 de agosto de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “negó” por improcedente la tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela Con escrito radicado el 26 de junio de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 7), el señor José Ricardo Pico Roa, actuando en nombre propio, interpuso tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Consideró vulnerados los mencionados derechos fundamentales por parte del Juzgado y el Tribunal tutelados, porque al proferir las sentencias de 16 de abril de 2010 y 10 de agosto de 2012, respectivamente, accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de CAJANAL E.I.C.E., y “ordenó el cómputo de las primas de navidad, servicios y vacaciones en el monto de la pensión, con excepción de la prima de riesgo”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por el señor José Ricardo Pico Roa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3.
3. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz4.
Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso
irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLARESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. 4 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”.
4. Del caso concreto Observa la Sala que en el asunto en examen, las sentencias cuestionadas fueron proferidas por las autoridades judiciales tuteladas el 16 de abril de 2010 y el 10 de agosto de 2012, esta última notificada el 27 de agosto de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 26 de junio de 2013, esto es, habiendo transcurrido diez (10) meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de la inmediatez, pues éste no es un
término que se considere razonable. Expone el señor José Ricardo Pico Roa que la inmediatez no opera en materia pensional, por lo cual debe precisar esta Sala que, como lo afirmó la Sección Cuarta de esta Corporación en el fallo impugnado “una cosa es pretender, mediante la acción de tutela, infirmar una providencia judicial relacionada con el reconocimiento, pago o reliquidación de un derecho imprescriptible como la pensión, y otra, muy distinta, es valerse de esa condición de imprescriptibilidad de la prestación para encubrir el desinterés del tutelante, que de manera injustificada posterga la presentación de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados”. En consecuencia, habrá de modificarse la decisión de primera instancia que “negó” por improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 14 de agosto de 2013 por la Sección Cuarta de esta Corporación que “negó” por improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor José Ricardo Pico Roa contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Primero Administrativo de Manizales.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente