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CE-11001-03-15-000-2013-01413-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01413-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No

acreditado / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO – Que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL – Régimen especial / IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO – Del sector privado y sector público / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En consideración de la accionante, el fallo atacado incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que ha señalado que es posible computar tiempos de cotización en los sectores público y privado para completar los 20 años requeridos para ser beneficiario del régimen pensional de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En estos términos, la actora estima que la Corte ha establecido que el único requisito para ser beneficiario del mencionado régimen es haber laborado por lo menos 10 años en la Rama Judicial o el Ministerio Público, sin que sea necesario que los 20 años de servicios señalados en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 hayan sido prestados exclusivamente en el sector público. (…) Al revisar la decisión controvertida se

observa que el alcance dado por la autoridad judicial accionada al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, implica que no es posible adicionar los tiempos laborados en el sector privado para alcanzar los 20 años de servicio exigidos para ser beneficiario del régimen especial de la rama Judicial. Para llegar a esta conclusión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentó principalmente en la sentencia de 19 de noviembre de 2009 proferida por esta Subsección. (…) En este orden de ideas, el Consejo de Estado ha seguido el criterio expuesto en la providencia de 19 de noviembre de 2009, en el sentido de considerar que no es posible acumular los tiempos laborados en el sector privado para completar los 20 años de servicios requerido para beneficiarse del régimen prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Una vez revisado por la Sala el contenido de la sentencia de 28 de febrero de 2013, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por [N.M.B.] contra CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, se observa que no son de recibo las afirmaciones realizadas por la accionante sobre que en dicha providencia se incurrió en desconocimiento del precedente judicial. En efecto, de la lectura del fallo se concluye que la autoridad accionada estudió de forma íntegra y minuciosa el caso debatido y las normas aplicables al mismo, y que realizó una interpretación razonable del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, con apoyo en providencias judiciales emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Se tiene entonces, que la posición adoptada por la accionada se encuentra debidamente

fundamentada y se profirió después de hacer un análisis razonado de las disposiciones aplicables, por lo que concluye la Sala que en su actuación e interpretación normativa no se observa vulneración de ningún derecho fundamental. (…) [L]a Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de no aplicar el artículo 170 del C.C.A. para sustituir el acto acusado, no implica en sí misma la existencia de una vía de hecho o la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues en todo caso el criterio utilizado por la autoridad judicial resulta razonable y guarda consonancia con el análisis efectuado respecto a la legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Debe reiterarse que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, esto es, de las autoridades judiciales especializadas a quienes legalmente les corresponde definir las controversias asignadas por la misma vía. En tal sentido, tampoco le corresponde al juez de tutela establecer en un caso en concreto cuál es la correcta interpretación de las normas aplicables como si fuera funcionalmente el superior jerárquico de los jueces que conocieron el asunto. En esas condiciones no puede concluirse que la sentencia del Tribunal vulneró los derechos fundamentales que la solicitante pretende sean protegidos, pues, como se explicó, su formalidad y contenido se ajustaron a los postulados de la ley y la jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 170 / DECRETO 546

DE 1971 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01413-00(AC)

Actor: NUBIA MONTENEGRO BELTRAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Nubia Montenegro Beltrán contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, la señora Nubia Montenegro Beltrán acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la providencia de 28 de febrero de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por ella contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección A dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11001-33-31-015-2010-00396, mediante la cual se revocó la sentencia de 31 de agosto de 2011 del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y se negaron las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se preserven los derechos invocados.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Afirma que nació el 5 de febrero de 1957 y que trabajo más de 22 años en los sectores público y privado, cumpliendo más de 19 años de servicio para la Rama

Judicial. Relata que solicitó a CAJANAL EICE en Liquidación el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en razón de tener más de 50 años de edad y haber cumplido más de 22 años de servicio. Observa que por Resolución 18312 de 18 de mayo de 2009, la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación negó la solicitud antes mencionada. Dicha decisión fue confirmada por Resolución PAP 04479 de 7 de mayo de 2010, suscrita por el Liquidador de la entidad. Indica que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos referidos. Señala que mediante sentencia de 31 de agosto de 2011, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió anular los actos acusados y ordenar a CAJANAL EICE en Liquidación reconocer el derecho reclamado.

Informa que la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada. Menciona que mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia, bajo el argumento que para acceder a la prestación alegada, la demandante debía contar con 20 años de servicios continuos o discontinuos en la Rama Judicial. Señala que en la providencia atacada por vía de tutela, el Tribunal consideró que no era factible computar el tiempo prestado para el sector público con el laborado en el privado con el fin de completar los 20 años de servicio previstos en el régimen especial de la Rama Judicial. Expresa que la sentencia atacada se fundamentó en la providencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2009, según la cual el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 “implícitamente consagra como requisito para el reconocimiento pensional que los 20 años hayan sido laborados en el sector público, toda vez que para la época en que fue expedida no era posible computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y empleadores privados”. A juicio de la parte accionante, la interpretación contenida en el precedente citado por la autoridad judicial accionada contradice el artículo 103 del C.P.A.C.A., en tanto desconoce varios principios constitucionales. Aduce que la decisión atacada incurrió en una vía de hecho, pues desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional al conocer casos similares al suyo en sede de tutela. Observa que en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los que se encuentran las sentencias T-251 de 2007, T-631 de 2002, T-158 de 2006 y T751 de 2002, dicha Corporación ha considerado que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 no necesariamente deben haber sido prestados en el sector público, pues es posible acumular el tiempo laborado en el sector privado. Añade que conforme con la jurisprudencia constitucional, una providencia incurre en vía de hecho y viola el derecho al debido proceso cuando desconoce un régimen especial de pensiones que debe cobijar plenamente a una persona que está dentro del régimen de transición.

3. Intervenciones Mediante el auto de 28 de junio de 2013 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 73-74).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, solicitó que se negara el amparo solicitado, a partir de las razones que a continuación se sintetizan (fls. 83-84): Considera que un pronunciamiento emitido el 28 de febrero de 2013 se encuentra ajustado a la ley y a las normas aplicables al caso concreto. Manifiesta que no comparte el criterio expuesto por la parte demandante en el sentido que para el reconocimiento de la pensión de vejez con el régimen especial de los funcionarios y empleados de la rama judicial, no será necesario que los 20 años de servicios exigidos en la norma hayan sido prestados en el sector público. Por el contrario, el Tribunal considera que cuando el requisito legal de los 20 años de servicio se alcanza con tiempos de cotización en los sectores público y privado,

la norma aplicable para el reconocimiento pensional no puede ser el Decreto 546 de 1971, sino la Ley 71 de 1988, que regula la pensión por aportes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación (fls. 8586): Destaca la importancia del principio de la autonomía de los jueces, del cual se desprende que no es permitido al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho que la Constitución ha reservado al conocimiento de éstas. De otra parte, recuerda que la acción de tutela procede solamente en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, situación que a juicio de la entidad no se presenta en el caso ahora debatido. Concluye en el presente asunto no se encuentran reunidos los requisitos para aceptar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial, por lo que solicita que la petición de amparo sea rechazada por improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

II. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto

orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:

1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración

probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar

cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no

porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

III. Causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial La actividad judicial supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas, aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto9. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivar de ella, por esta razón, efectos distintos.

Para hacer frente a esta situación el ordenamiento jurídico instauró la figura del precedente judicial, que no se opone al principio de independencia interpretativa, sino que lo complementa con el fin de garantizar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por precedente judicial la Corte Constitucional ha entendido lo siguiente: “… el precedente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2

Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.

9 Sent

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