CE-11001-03-15-000-2013-01416-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01416-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUADA
VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL – Providencia controvertida no influyó en la concreción del hecho dañoso / POSEEDOR DE
MALA FE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada, explicó, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales consideró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía ser revocada. Respecto al presunto error judicial que se invocó como fundamento de la responsabilidad extracontractual, señaló: “En el presente asunto -advierte la Salala sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 1996 por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, si bien es cierto resultó contraria al ordenamiento jurídico, comoquiera que no amparó derecho fundamental alguno que estuviese siendo vulnerado, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T500 del 8 de octubre de 1997, no es menos cierto que dicha decisión judicial no influyó de forma alguna en la concreción del hecho dañoso que originó la presente acción, pues la orden de desalojo de los ocupantes se impartió en virtud de la medida cautelar de embargo y secuestro proferida dentro del proceso de sucesión
adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y en consecuencia dicha diligencia era una orden que debía cumplirse.” Frente a la decisión del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que ejecutó el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá consistente en denegar la oposición de los ocupantes del predio en la diligencia de desalojo, se señaló: “… la oportunidad establecida para tal efecto está prevista que ocurra durante la diligencia de secuestro, razón por la cual en el caso sub examine, al haber sido reconocida la posesión, únicamente a siete (7) de los ocupantes y denegarse frente a los ahora demandantes mediante providencia de fecha 29 de febrero de 1996, la ocupación que éstos últimos ejercían sobre el inmueble se tornó en ilegal y, en consecuencia debía procederse a la entrega material del bien al secuestro, incluso haciendo uso de la Fuerza Pública, lo cual finalmente ocurrió. De todo lo anterior forzosamente ha de seguirse que la Sala debe concluir que el presunto error jurisdiccional endilgado a la parte demandada por la parte demandante no se configuró”. Por último, en cuanto al presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y extralimitación del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá en la diligencia de entrega del inmueble, al ordenar la destrucción de todos los bienes de los poseedores sin que se les hubiese reconocido derecho alguno (como la posesión y las mejoras), se adujo: “Para el caso sub examine, advierte la Sala, en primer lugar, que las construcciones realizadas por los demandantes, en el predio objeto de embargo y
secuestro no pueden catalogarse como mejoras útiles, pues al tenor de la norma legal transcrita; ‘[s]ólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa’ es decir aquellas mejoras que hubiesen incrementado el importe económico del bien (vgr. La adecuación del terreno para la siembra de cultivos o la remodelación de un edificio). En segundo lugar, al haberse declarado judicialmente a los ahora demandantes como poseedores de mala fe, dicha circunstancia impedía que se les hubiese reconocido el valor o importe de sus construcciones y/o cualquier otro tipo de mejora útil o no.” Ahora bien, de lo expuesto se tiene que el operador jurídico realizó un análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las normas sustantivas aplicables al caso concreto, de cara al título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado por inadecuado funcionamiento de la administración de justicia invocado por los demandantes, para determinar que los despachos judiciales -Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá- adoptaron las decisiones de conformidad con el ordenamiento jurídico y que no había lugar al reconocimiento de perjuicios por cuanto tenían la condición de poseedores de mala fe.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01416-01(AC)
Actor: JUAN RAMOS ALDANA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Decide la Sección la impugnación interpuesta por el señor Juan Ramos Aldana, contra el fallo proferido el 23 de enero de 2014 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada.
1. Solicitud El señor Juan Ramos Aldana ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al trabajo, “a la familia”, al debido proceso, de los niños y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir la sentencia del 17 de abril de 20131, que revocó la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” de 30 de julio de 20022, que accedió a las pretensiones en la acción de reparación directa incoada por el accionante contra la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2. Hechos 1 Notificada el 29 de abril de 2013. 2 Expediente N° 23,645 acumulado al proceso Nº·2500023260001998303501.
El actor sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 2.1. Que el señor Fernando Samper Madrid era propietario de un lote de terreno de aproximadamente 65.000 metros cuadrados, ubicado en la autopista Medellín.
2.2. Que el 28 de noviembre de 1972 entregó el inmueble en tenencia a Alfonso Ríos Uribe y éste en administración a David Ríos Carvajal -quien adquirió la posesión de inmueble-. 2.3. El 10 de noviembre de 1990 David Ríos Carvajal “vendió su derecho de posesión” sobre el inmueble denominado San Joaquín a los señores Manuel Antonio Moreno, Angelino Tobar y Guillermo Méndez quienes dividieron la extensión de terreno en 600 lotes, de los cuales el actor adquirió uno a “título de compraventa”. 2.4. En 1991 Fernando Samper Madrid, inició acción policiva de querella por ocupación de hecho en la Inspección Décima Distrital de Policía de Bogotá, trámite que continuó en cabeza de su cónyuge -señora Liliana Gómez de Samper quien sustituyó procesalmente al causante. 2.5. Precisó que en el proceso policivo se determinó que la totalidad del predio San Joaquín estaba ocupado por Manuel Antonio Moreno y otros, y se había configurado el fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio, por esa razón, se negó el amparo policivo. 2.6. Los herederos de Fernando Samper Madrid iniciaron proceso sucesoral donde se incluyó el predio San Joaquín como parte de la universalidad de bienes del causante, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, que ordenó el embargo y secuestro del mencionado inmueble. 2.7. La medida cautelar se perfeccionó por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá el 26 de octubre de 1993, diligencia en la que “40 poseedores
presentaron oposición”, reconociéndose solo la calidad de poseedores a 7 de los opositores a quienes se les entregó judicialmente los lotes de terreno en calidad de depositarios. 2.8. La señora Gómez de Samper, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá al estimar que ese despacho judicial estaba vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de propiedad al no haber fijado fecha de entrega de los bienes secuestrados. 2.9. Esa acción constitucional le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá que mediante sentencia del 20 de noviembre de 1996, amparó los derechos invocados y resolvió: "PRIMERO. Conceder la tutela a la señora Lilia Isabel Gómez de Samper conyuge (sic) sobreviviente del causante Fernando Samper Madrid para que le sea entregado al secuestre la porción del inmueble sobre la cual los opositores carecen de derecho, que se encuentra ubicado en la autopista a Medellín #68-50 predio denominado San Joaquín. "SEGUNDO: Ordenar al Juez Sexto de Familia de Santafé de Bogotá D .C. entregue la porción del inmueble ubicado en la autopista a Medellín #68-50 denominado San Joaquín al secuestre designado en la Sucesión del causante Fernando Samper Madrid en el término de 48 horas hábiles, es decir, 6 días hábiles.- (sic) como lo ordena el art. 686 del C.P.C. con auxilia (sic) de la fuerza pública si es necesario."3 2.10.Que mediante auto del 28 de enero de 1997, el Juzgado Sexto de Familia de
Bogotá, en cumplimiento de la diligencia de entrega ordenada por el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad, procedió al desalojo y destrucción de las obras ubicadas en el predio denominado San Joaquín (ahora Barrio Mónaco). 2.11.La Corte Constitucional mediante sentencia T-500 del 8 de octubre de 19974, revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y ordenó remitir copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que si fuere del caso iniciaran las investigaciones pertinentes5. 2.12.A juicio del accionante, las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá al proferir la sentencia de tutela y el Juzgado Sexto 3 Transcrito de esa manera en sentencia T-500 de 1997. 4 M.P. Jorge Arango Mejía. 5 “[E]n relación con la conducta del Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, que conoció de la tutela T122.430…” (sentencia T-500 de 1997). de Familia de Bogotá al momento de acatar la orden judicial fueron constitutivos de error judicial y de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual junto con otros “poseedores”, presentó acción de reparación directa contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el desalojo y destrucción de las obras que se habían realizado en el terreno ubicado
en la autopista Medellín, número 68-50. 2.13.El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “B” que en sentencia del 30 de julio de 2002, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.14. La decisión fue apelada por la parte demandante y demandada, de ésta conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que procedió a acumular los procesos Nos 23.645, 25.959, 27.474, 27.411 y 27.857 por unidad de materia y mediante sentencia 17 de abril de 2013 resolvió: “PRIMERO: REVOCAR las sentencias apeladas, esto es las proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” los días 30 de julio de 2002 (Exp. 23.645) y 3 de septiembre de 2003 (Exp. 25.959), y las proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, los días 9 de marzo de 2004 (Exp. 27.411) y 27 de abril de 2004 (Exp. 27.857). En consecuencia DENEGAR las súplicas contenidas en cada uno de tales procesos”6 (no está con negrilla en el texto original). “SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2004 (Exp. 27.474), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda”. 1.3 Sustento de la violación
Considera el señor Juan Ramos Aldana que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y de acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 17 de abril de 2013, pues incurrió en error judicial al no tener en cuenta las normas que regulan la prescripción adquisitiva del dominio, no haberla reconocido en su caso a pesar de estar demostrado que poseyó el inmueble por más de 20 años de buena fe con “justo título” y no acceder al pago 6 Folio 21 y 21 vuelto C. 2. de las mejoras a las que había lugar7. Manifestó así mismo, que la autoridad accionada desconoció que tenía justo título y más de 20 años de posesión, aunado al hecho de que el Juez 57 Civil Municipal de Bogotá, encargado de llevar a cabo la diligencia de desalojo “quedó de ir al otro día a escuchar a los otros opositores y no lo hizo, y peor aún es que no dejó constancia al respecto”, lo cual constituía un inadecuado funcionamiento de la administración de justicia, título de imputación que debió analizar la autoridad judicial accionada. 1.4 Petición de amparo “PRIMERO: Declararse responsable de los perjuicios materiales, presentes y futuros, causados al derecho de posesión y a las mejoras de los predios ubicados en la autopista Medellín en la Cra. 68 B No. 82-33 lote 22, MZ 23, y Kra. 67 No. 82-34 LT. 24 MZ 23, de la Ciudad Mónaco de Bogotá, mediante
contrato de venta y cesión de posesión entre la señora Cecilia Alba Mendoza de fecha 11 de agosto de 1991, como consecuencia del desalojo que ha causado un daño antijurídico que ha generado perjuicios no solo a mi persona y por lo tanto a los otros ocupantes, no sólo por la ocupación jurídica, sino además por la incapacidad de explotación económica de la propiedad, al no ser posible el desarrollo de mis negocios.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se amparen los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, a mi persona en calidad de ciudadano, y en consecuencia ordenar el pago de las mejoras A LA NACIÓN (Rama Judicial). Por cuanto ordenó demoler los bienes propios.
Estos bienes, que no eran otros que las mejoras de la propiedad, las cuales han debido ser conservadas pues se equivocó el funcionario judicial cuando confunde la posesión ilegítima sobre un lote, con las mejoras construidas.
TERCERO: Declarar sin efectos el fallo de fecha 17 de abril de 2013 del
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección ‘A’”.8 1.5 Trámite de la acción de tutela 7 Folio 26. 8 Folio46. En auto de 15 de julio de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de los Consejeros accionados y a las partes en el proceso N° 2500023-26-000-1998-03035-01 (23.645) como terceros interesados en las resultas del
proceso9. Mediante oficio del 25 de julio de 2013 el Secretario General del Consejo de Estado teniendo en cuenta la cantidad de demandantes dentro de las acciones de reparación directa acumuladas (N° 25959, N° 27474, N° 27411 y N° 27857) al proceso N° 23645 y que dichas personas tienen interés directo en el resultado de la actuación, remitió al Jefe de Oficina de Sistemas de la misma Corporación copia del auto del 15 de julio de 2013 para que publicara en la página Web de la Corporación, el contenido de esa providencia, “haciéndoles saber a los interesados que con dicha publicación se entiende surtida la notificación de esta providencia y que cuentan con un término de dos (2) días para hacerse parte en el proceso de la referencia”10. Igualmente se publicó en el diario El Tiempo, según consta a folio 77. 1.6. Contestaciones a la tutela 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” El Magistrado ponente de la sentencia cuestionada -17 de abril de 2013en escrito del 26 de julio de 2013, precisó que no puede permitirse que el actor cuestione en sede de tutela un debate conceptual decidido en debida forma dentro del proceso de reparación directa, instancia en la cual se ponderaron los soportes fácticos y jurídicos de lo ahí debatido, ni puede por este procedimiento judicial, indicarse el sentido que deba darse al universo probatorio utilizando como base de la citada decisión, mucho menos cuando, al revisar la providencia censurada, se aprecia
que tal determinación es producto de un razonamiento juicioso, edificado sobre los medios de convicción allegados al plenario, acorde con la jurisprudencia de la Corporación en el tema de los criterios que deben tenerse en cuenta para la configuración de un error judicial, así como de los parámetros a seguir en lo referente al deficiente funcionamiento de la administración de justicia. 9 Folio 54. 10 Folio 63. Concluyó que la decisión cuestionada es producto del cumplimiento estricto de los deberes constitucionales y legales, y que contó para su expedición con el debido soporte normativo y jurisprudencial, por lo que debe ser entendida como expresión del ejercicio de la autonomía de la función judicial, sin que pueda considerarse como una trasgresión al régimen constitucional y legal, por lo que solicitó se deniegue el amparo incoado por el actor. 1.6.2. Los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal y Sexto de Familia ambos de Bogotá y los demás convocados como terceros con interés en las resultas del proceso a pesar de haber sido notificados en debida forma guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia del 23 de enero de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado una vez superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela fijados por la Corte Constitucional, procedió a analizar los requisitos especiales y concluyó que “el demandante insiste en las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el proceso de desalojo y entrega del inmueble ubicado en la autopista Medellín, número 67-50, y que, según dijo, configuran el error judicial
y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, imputables a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Empero, el actor nada concreto dice sobre las razones por las que la sentencia acusada incurrió en algún defecto o vicio, esto es, no identificó ni sustentó la causal especifica de procedibilidad”11. Concluyó que la sentencia objeto de tutela no es contraria a los derechos fundamentales invocados por el señor Juan Ramos Aldana, por lo tanto procedió a denegar la acción de tutela. 1.8. Impugnación El accionante en escrito del 5 de marzo de 2014, solicitó la práctica de unas pruebas y recurrió dicha decisión. Reiteró su argumentación inicial en el sentido de que sí tenía derecho a las pretensiones incoadas mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, agregó que no puede desconocerse “el pronunciamiento 11 Folio 90. que hizo la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional el 20 de junio de 1997, en la que declaró NULA la actuación del Juzgado 33 Civil Municipal al momento de revisión de la TUTELA y posteriormente…, en sentencia de 8 de octubre de 1997, confirmó revocar la sentencia de tutela proferida por el Juez 33 Civil, y ordenó compulsar copias de todo lo actuado a las autoridades competentes. Es decir la actuación de este Juzgado y del 6 de Familia ya estaba viciada, por eso fue ILEGÍTIMO el desalojo y por ende las mejoras seguían siendo útiles”12.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada
contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia del 23 de enero de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó la acción de tutela presentada por el señor Juan Ramos Aldana, y se analizará si procede contra la providencia del 17 de abril de 2013 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”13, que revocó la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” del 30 de julio de 200214, que había accedido a las pretensiones en la acción de reparación directa incoada por el accionante contra la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 12 Folio 114. 13 Notificada el 29 de abril de 2013. 14 Exp. 23.645. Esta Sección, mayoritariamente15, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos 15 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado:
Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”19 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el
momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 19 Ídem. 20 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad
o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y la resolución al caso concreto 2.4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada es del 17 de abril de 201321, y el libelo se presentó el 26 de junio del mismo año, en contra de una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir a los recursos extraordinarios de revisión y tampoco procede el recurso de unificación de jurisprudencia por tratarse de una sentencia dictada por el Consejo de Estado, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. 2.4.2. Análisis del caso concreto 21 Notificada el 29 de abril de 2013.
2.4.2.1. Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, pues la parte accionante no expresó de manera clara y concreta el porqué estimaba que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 17 de abril de 2013. Además resulta claro que a la autoridad judicial accionada no le competía analizar, ni determinar la adquisición del derecho de los demandantes, en aplicación de las normas sobre prescripción adquisitiva, ni indagar respecto al proceso sucesoral que culminó con el desalojo de los “supuestos poseedores” como lo pretende el tutelante, sino identificar la posible responsabilidad de la entidad demandada dentro del proceso de reparación directa. 2.4.2.2. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala procederá a examinar si la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, cumplió con todas las garantías constitucionales. Cabe destacar que no se aprecia desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, respecto a la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado del 17 de abril de 2013, que revocó la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” del 30 de julio de 2002 (exp. 23.645) y en su
lugar, denegó las súplicas contenidas en el proceso. En efecto, la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada, explicó, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales consideró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (exp. 23.645) debía ser revocada. Respecto al presunto error judicial que se invocó como fundamento de la responsabilidad extracontractual, señaló: “En el presente asunto -advierte la Salala sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 1996 por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, si bien es cierto resultó contraria al ordenamiento jurídico, comoquiera que no amparó derecho fundamental alguno que estuviese siendo vulnerado, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-500 del 8 de octubre de 1997, no es menos cierto que dicha decisión judicial no influyó de forma alguna en la concreción del hecho dañoso que originó la presente acción, pues la orden de desalojo de los ocupantes se impartió en virtud de la medida cautelar de embargo y secuestro proferida dentro del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y en consecuencia dicha diligencia era una orden que debía cumplirse.” Frente a la decisión del Juzgado Sexto de Familia de
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