CE-11001-03-15-000-2013-01420-01(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01420-01(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Accede en el sentido de que se niega la suspensión del fallo de la acción popular / SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL FALLO DICTADO EN LA ACCIÓN POPULAR – Niega /
REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR – En trámite
[S]e observa que la solicitud de la accionante cumple con los requisitos establecidos en la normatividad por cuanto, una vez analizado el escrito de impugnación y el fallo de esta Colegiatura sobre el cual se solicita adición, se advierte que no se realizó un pronunciamiento expreso sobre la petición efectuada por la sociedad recurrente en el sentido de que se suspendan los efectos del fallo de acción popular dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del radicado 2009-0004-01, hasta tanto el Consejo de Estado emita la sentencia de revisión prevista en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Procede entonces adicionar la sentencia de 27 de marzo de 2014 dictada por esta Sección, a fin de resolver el motivo que constituye la razón de la impugnación contra la sentencia de tutela de la primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La Sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. impugnó este fallo por considerar que la suspensión de los efectos del fallo dictado en la acción popular sí procedía a título de amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entretanto
se surte el mecanismo de revisión de la sentencia censurada dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso No. 2009-0004-01, providencia que fue seleccionada en revisión. Cabe destacar que la sociedad tutelante no invoca motivo alguno para solicitar la suspensión de los efectos del fallo referido y del análisis de los medios de convicción allegados a la actuación no se advierte la existencia de una circunstancia excepcional que afecte gravemente los derechos fundamentales invocados y desplace de esta forma el mecanismo de defensa que actualmente se encuentra en trámite. En efecto, la sociedad se limitó a transcribir apartes de sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional en las cuales se hace referencia a la procedencia de la suspensión de los efectos de una sentencia, sin expresar los motivos por los cuales en el caso concreto resulta procedente tal medida. No observa la Sala, en consecuencia, la amenaza de los derechos fundamentales cuya protección invoca la tutelante que haga procedente, mediante adición del fallo de tutela, conceder la medida de suspensión solicitada, de tal manera que lo procedente en este momento procesal es negar la solicitud de adición, por las razones esgrimidas en precedencia. Sin embargo, advierte la Sala que la sociedad actora, dentro del mecanismo de la revisión eventual, que actualmente se encuentra en trámite en esta Corporación, puede solicitar, a título de medida cautelar, la suspensión de los efectos del fallo proferido en la acción popular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01420-01(AC)A
Actor: SOCIEDAD CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de adición presentada por la representante legal de la Sociedad Carnaval de Barranquilla S.A., en relación con la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la petición de amparo constitucional instaurada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y otro.
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de junio de 2013, la Sociedad Carnaval de Barranquilla S.A, por intermedio de su representante legal, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir los proveídos de 28 de octubre de 2008 y 16 de mayo de 2012,1 que determinaron conceder en primera y segunda instancia respectivamente, las pretensiones de la acción popular incoada por Marcio
Melgosa Torrado, Edgar Blanco Acevedo y Carlos Hazbún Escaf, en su contra, donde estuvieron también como codemandados el Ministerio de Cultura, la Fundación Carnaval de Barranquilla, la Cámara de Comercio de Barranquilla, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Barranquilla (IDCT). A juicio de la parte actora, el operador judicial de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo “[...] por cuanto la decisión que aquí se refuta se encuentra basada en normas claramente inaplicables al caso concreto… y de contera, fuera del plazo señalado en estas disposiciones, extemporáneamente. Más aún: el actor 1 El fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico fue seleccionado para revisión por el Consejo de Estado mediante auto del 28 de febrero de 2013. popular no reúne las condiciones especiales exigidas por nuestra ley para ostentar la facultad de promover una demanda de esta estirpe, como ser o acreditar ser “administrador, revisor fiscal y /o socio ausente o disidente de la respectiva asamblea o junta de socios”. En tal virtud deprecó del juez constitucional que “declare sin valor ni efecto la Sentencia del 16 de mayo de 2012.” Pero antes de ello solicitó suspender los efectos del fallo cuestionado mientras se decide por el Consejo de Estado la revisión de la sentencia de segundo grado. Por auto del 2 de julio de 2013 se admitió la solicitud de tutela, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, se vinculó a los terceros con interés
legítimo, esto es: Ministerio de Cultura, Fundación Carnaval de Barranquilla, Cámara de Comercio de Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Barranquilla (IDCT) y a los señores Mario Melgosa Torrado, Edgar Blanco Acevedo y Carlos Hazbún Escaf, en su condición de demandantes dentro del proceso de acción popular, y se negó la solicitud de medida provisional al considerarse que no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable
2. Los fallos de tutela La acción constitucional en mención fue fallada en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante proveído del 9 de diciembre de 2013, quien decidió negar la tutela al considerar que el libelo no satisfacía el requisito de la inmediatez.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en el escrito en que sustentó el recurso solicitó suspender los efectos del fallo dictado en la acción popular, siendo desatado el recurso de alzada por esta Sección, mediante de fallo de 27 de marzo de 2014, en el cual se decidió modificar la sentencia recurrida. Para arribar a la citada resolutiva, la Sala consideró que concurría en el caso concreto el requisito de inmediatez, pero no acaecía lo mismo con el de subsidiariedad del amparo, pues la acción constitucional prevista en el artículo 88 Superior en la cual se profirió la providencia censurada se encuentra en curso, toda vez que fue seleccionada para revisión por la Sección Segunda de esta
Corporación, mediante auto del 28 de febrero de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.2
3. Solicitud de adición Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 9 de abril de 2014, de quien funge como parte activa del amparo, se solicitó adición de la sentencia de 27 de marzo del año en curso, proferida por esta Sección, “en el sentido solicitado en nuestro último escrito, vale decir: suspendiendo los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, exclusivamente mientras la Sala Plena de esa misma Corporación decide acerca del recurso de revisión que se impetró contra la misma.” CONSIDERACIONES Debe señalarse que la jurisprudencia constitucional, en materia de solicitud de adición de sentencias de las acciones de tutela, la ha considerado procedente siempre y cuando se avenga con los requisitos establecidos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por integración normativa dispuesta por el precepto 4° Decreto 306 de 1992.
El artículo en mención preceptúa: “ARTÍCULO 311. ADICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada
dentro del mismo término. 2 Las razones por las cuales el Consejo de Estado decidió seleccionar para revisión el fallo de acción popular expedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 16 de mayo de 2012, consistieron en que el juez popular dispuso la anulación de actos y operaciones de carácter particular y actos y decisiones correspondientes a entidades y organizaciones de derecho privado, existiendo en la actualidad posiciones encontradas en el Consejo de Estado en torno a tal facultad. Consideró que “Esta disparidad de criterio existente al interior de esta Corporación, en cuanto a la posibilidad de que el juez de la acción popular pueda anular actos administrativos o contratos, motivó que las secciones primera y tercera, decidieran seleccionar para revisión el asunto sin que hasta este momento exista criterio unificador.” El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”3 Desde esta perspectiva procesal, se observa que la solicitud de la accionante cumple con los requisitos establecidos en la normatividad por cuanto, una vez analizado el escrito de impugnación y el fallo de esta Colegiatura sobre el cual se solicita adición, se advierte que no se realizó un pronunciamiento expreso sobre la petición efectuada por la sociedad recurrente en el sentido de que se suspendan
los efectos del fallo de acción popular dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del radicado 2009-0004-01, hasta tanto el Consejo de Estado emita la sentencia de revisión prevista en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Procede entonces adicionar la sentencia de 27 de marzo de 2014 dictada por esta Sección, a fin de resolver el motivo que constituye la razón de la impugnación contra la sentencia de tutela de la primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La Sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. impugnó este fallo por considerar que la suspensión de los efectos del fallo dictado en la acción popular sí procedía a título de amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entretanto se surte el mecanismo de revisión de la sentencia censurada dictada por el Tribunal 3 Corresponde al artículo 287 del Código General del Proceso que establece: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte
presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Administrativo del Atlántico en el proceso No. 2009-0004-01, providencia que fue seleccionada en revisión. Cabe destacar que la sociedad tutelante no invoca motivo alguno para solicitar la suspensión de los efectos del fallo referido y del análisis de los medios de convicción allegados a la actuación no se advierte la existencia de una circunstancia excepcional que afecte gravemente los derechos fundamentales invocados y desplace de esta forma el mecanismo de defensa que actualmente se encuentra en trámite. En efecto, la sociedad se limitó a transcribir apartes de sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional4 en las cuales se hace referencia a la procedencia de la suspensión de los efectos de una sentencia, sin expresar los motivos por los cuales en el caso concreto resulta procedente tal medida. No observa la Sala, en consecuencia, la amenaza de los derechos fundamentales cuya protección invoca la tutelante que haga procedente, mediante adición del fallo de tutela, conceder la medida de suspensión solicitada, de tal manera que lo procedente en este momento procesal es negar la solicitud de adición, por las razones esgrimidas en precedencia. Sin embargo, advierte la Sala que la sociedad actora, dentro del mecanismo de la revisión eventual, que actualmente se encuentra en trámite en esta Corporación, puede solicitar, a título de medida cautelar, la suspensión de los efectos del fallo proferido en la acción popular. Con base en las consideraciones que anteceden, se adiciona la sentencia de la
referencia, en el sentido de negar la solicitud de suspensión del fallo de acción popular expedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del radicado 2009-0004-01, hasta tanto el Consejo de Estado no emita la sentencia de revisión extraordinaria prevista en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por lo expresado en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 4 Sin indicar a que sentencias corresponden, tal como se puede verificar a folios 179 y siguientes del expediente.
RESUELVE: PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia de la referencia, en el sentido de negar la solicitud de suspensión del fallo de acción popular expedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del radicado 2009-0004-01, hasta tanto el Consejo de Estado no emita la sentencia de revisión extraordinaria prevista en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por lo expresado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente