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CE-11001-03-15-000-2013-01426-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01426-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA - No es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos Los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable…En caso sub examine le corresponde a esta Sala, determinar si hay lugar a amparar los derechos fundamentales a elegir

y ser elegido, a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y la defensa al patrimonio público del actor, o si por el contrario, se debe negar la acción de tutela interpuesta, en tanto, la Sección Quinta de esta Corporación en el informe de respuesta a la tutela demostró que después del fallo de segunda instancia el demandado señor Pedro Albeiro Perilla interpuso recursos y solicitudes, los cuales debieron ser decididos por la Sala, previo al envío del expediente al Tribunal del Casanare…observa la Sala de las pruebas allegadas al expediente, que la Sección Quinta de esta Corporación profirió fallo de segunda instancia de fecha 18 de abril de 2013, dentro de la acción electoral iniciada por el señor Pedro Felipe Becerra Vargas, providencia que fue notificada por edicto fijado el 24 de abril de 2013 y desfijado el 26 de abril de 2013, y en la que se ordenó en la parte resolutiva al Tribunal Administrativo de Casanare realizar un nuevo escrutinio de los votos depositados para la Asamblea Departamental del Casanare, excluyendo 152 votos registrados a favor del candidato del Partido Verde señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez…En ese contexto, la Sala advierte de la relación de las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de segunda instancia que, la Sección Quinta de esta Corporación ha actuado en derecho, resolviendo todos y cada una de los recursos y solicitudes interpuestas por el señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez en uso de su derecho de defensa, sin que ello dé lugar a que el actor sostenga que la Sección Quinta está impidiendo la ejecutoria de la sentencia. Cabe anotar, que si bien se advierte que a la fecha el expediente de la

acción electoral aún no ha podido ser enviado al Tribunal Administrativo del Casanare para que dé cumplimiento a la sentencia del 18 de abril de 2013, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01426-00(AC)

Actor: PEDRO FELIPE BECERRA VARGAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA El señor PEDRO FELIPE BECERRA VARGAS, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda en contra de la Sección Quinta de esta Corporación, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales a “elegir y ser elegido, a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y la defensa al patrimonio público”.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante impetra la tutela con la finalidad de que se le protejan de manera transitoria sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene suspender al diputado del Casanare Pedro Albeiro Perilla Rodríguez del cargo de forma

inmediata, para evitar un daño irreparable, así como ordenar la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Quinta el día 18 de abril de 2013. I.1. La violación de los derechos invocados, es inferida por el actor, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: El señor PEDRO FELIPE BECERRA instauró demanda electoral, solicitándole al Tribunal Administrativo del Casanare que declarará la nulidad de los escrutinios por irregularidades en los mismos. 2º: El 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Casanare, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo o proferir sentencia de mérito por inepta demanda (falta de integración de acto acusado complejo). 3º: El fallo del Tribunal fue apelado por el demandante, Ministerio Público y el Coadyuvante. 4º: El 18 de abril de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmó el numeral primero de la sentencia apelada en cuanto declaró infundada la excepción relativa a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, y, revocó el numeral segundo, ordenando declarar la nulidad del acto E-26 AS por medio del cual se eligieron a los diputados de la Asamblea Departamental del Casanare para el período 2012 -2015. 5º: El señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez, por intermedio de apoderado presenta incidente de nulidad, adición de la sentencia y aclaración de la misma. 6º: El 12 de junio de 2013, la Sección Quinta de esta Corporación rechaza de

plano por improcedente la solicitud de nulidad planteada por Pedro Albeiro Perilla Rodríguez, niega la solicitud de nulidad que coadyuvó el Presidente del Consejo Nacional Electoral, niega la solicitud de intervención en el proceso del señor Yolman Estepa Mendivelso, niega por improcedente la petición presentada por el accionante en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y dispone que cuando se encuentre en firme la decisión, vuelva al despacho el expediente para resolver sobre la solicitud de complementación de la sentencia. 7º: El 26 de junio de 2013, el señor Pedro Albeiro Perilla radica memorial de recusación. 8º: El actor sostuvo que, el señor Pedro Albeiro Perilla ostenta un cargo que no le corresponde por cuanto al restarle los votos falsos y/o apócrifos, el elegido por voto popular es otro, y en consecuencia, no debe devengar salario ni prestaciones sociales del cargo, en tanto, se configuraría un detrimento patrimonial. 9º: El señor Perilla trata de dilatar la ejecutoria de la sentencia de la Sección Quinta presentando incidente de nulidad, adición, aclaración de la sentencia y recusación.

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

II.1. Mediante proveído de 15 de agosto de 2013 se admitió la acción de tutela, se dispuso notificar a la Sección Quinta de esta Corporación y por tener interés directo en las resultas del proceso, ordenó notificar al señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez, quien es parte demandada dentro de la acción electoral promovida por el actor en contra de la elección de los diputados de la Asamblea Departamental del Casanare.

II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II. 2.1. CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2013, la Magistrada Susana Buitrago Valencia se opuso a los argumentos de la tutela incoada, solicitando se niegue, al considerar que, la Sección Quinta no ha infringido ningún derecho de orden fundamental.

Informó que la Sala de Decisión de la Sección Quinta mediante fallo de 18 de abril de 2013, notificado por edicto fijado el 24 de abril de 2013, decidió los recursos de apelación formulados por el Agente del Ministerio Público y el coadyuvante Erik Fabián Cano Figueroa, contra la sentencia de 10 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare, resolviendo confirmar el numeral primero de la sentencia apelada que declaró infundada la excepción relativa a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y ordenando en el numeral segundo, lo siguiente: “SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo del fallo del 10 de mayo de 2012, que se inhibió de realizar pronunciamiento de fondo, en su lugar se dispone: “1. DECLARAR LA NULIDAD del acto E-26 AS por medio del cual se eligieron a los Diputados de la Asamblea Departamental de Casanare para el período 2012-2015, por las razones expuestas.

2. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Casanare deberá realizar un nuevo escrutinio de los votos depositados para la Asamblea Departamental del Casanare, en el que se excluirá 152 votos registrados a favor del candidato del Partido Verde identificado con el

código 005-061, señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez. En forma consecuente, asignará las respectivas curules y declarara la elección de los diputados que resulten elegidos.” Contra la anterior decisión, el demandado señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez formuló por intermedio de apoderado judicial, nulidad de la sentencia, petición que coadyuvó el Presidente del Consejo Nacional Electoral. Por auto del 12 de junio de 2013, el despacho de la Dra. Susana Buitrago Valencia rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad planteada por el señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez y negó la solicitud de nulidad que coadyuvó el Presidente del Consejo Nacional Electoral. Dentro del término de ejecutoria del auto de 12 de junio de 2013, el apoderado del señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez interpuso recurso de súplica, además de presentar recusación contra los Consejeros que integran la Sección Quinta. El 11 de julio de 2013, los Magistrados Dr. Alberto Yepes y Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez en Sala Dual resolvieron: “PRIMERO. Rechazar de plano la recusación propuesta por la parte demandada contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. SEGUNDO. Rechazar por improcedente el recurso de súplica ejercido contra el auto de 12 de junio de 2013. TERCERO. Exhortar al demandado y a su apoderado para que, en adelante, se abstengan de formular peticiones y recursos abiertamente improcedentes so pena de ser sancionados conforme a derecho. CUARTO. Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no

procede ningún recurso.” El señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez radicó solicitud de nulidad contra el auto de 11 de julio de 2012, en cuanto rechazó de plano la recusación. Esta nueva petición la resolvió la Sala integrada por los doctores Alberto Yepes y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez en los siguientes términos: “PRIMERO. Rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por al parte demandada contra el auto de 11 de julio de 2013. SEGUNDO. Estarse a lo resuelto en el auto de 11 de julio de 2013 respecto de la recusación promovida por la parte demandada. TERCERO. Sancionar al demandado, Pedro Albeiro Perilla Rodríguez, con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial para lo de su competencia. CUARTO. Exhortar al demandado y a su apoderado para que, en adelante, se abstengan de formular peticiones y recursos abiertamente improcedentes so pena de ser nuevamente sancionados conforme a derecho. CUARTO. (sic) Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no proceden ningún recurso. QUINTO. Exhortar a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado a dar aplicación al segundo inciso del artículo 242A del C.C.A., frente a escritos y solicitudes improcedentes, con el objeto de evitar actuaciones dilatorias que obstaculizan el normal desarrollo del proceso.” Por auto de 28 de agosto de 2013, la Sala de la Sección Quinta resolvió la

solicitud de aclaración y adición de la sentencia, así: “PRIMERO.- NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 18 de abril de 2013, presentada por el apoderado judicial del señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- ACEPTAR la renuncia del poder conferido al dr. Héctor Alfonso Carvajal Londoño. En consecuencia, por Secretaría, notifíquese este auto al señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez en la forma señalada en el artículo 69 del C.P.C. TERCERO.- En firme esta decisión, dése cumplimiento inmediato al numeral tercero del fallo del 18 de abril de 2013 y al numeral quinto del auto de fecha 12 de junio de 2013. CUARTO.- Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.” Por lo antes expuesto, indicó que la Sección no ha impedido que la sentencia dictada el 18 de abril de 2013, como lo indica el actor, logre su ejecutoria. Destacó que, las actuaciones procesales que siguieron al fallo de segunda instancia, se adoptaron porque en virtud de la notificación ordenada para estas decisiones judiciales en cumplimiento del principio de publicidad, uno de los demandados interpuso recursos y solicitudes impidiendo que la sentencia lograra la ejecutoria que reclama el actor, pero que en ningún caso puede atribuírsele a la Sección Quinta. Finalmente, señaló que en la decisión adoptada el 28 de agosto de 2013, la Sala dispuso el envío del proceso al Tribunal de origen, por no proceder en su contra

ningún recurso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

(Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto).

Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

III.2. El caso concreto En caso sub examine le corresponde a esta Sala, determinar si hay lugar a amparar los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y la defensa al patrimonio público del actor, o si por el contrario, se debe negar la acción de tutela interpuesta, en tanto, la Sección Quinta de esta Corporación en el informe de respuesta a la tutela demostró que después del fallo de segunda instancia el demandado señor Pedro Albeiro Perilla interpuso recursos y solicitudes, los cuales debieron ser decididos por la Sala, previo al envío del expediente al Tribunal del Casanare. En el caso bajo análisis, el actor sostiene que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la Sección Quinta de esta Corporación al impedir que la sentencia dictada el 18 de abril de 2013 cobre ejecutoria. En relación con la ejecutoria de las providencias, conviene recordar lo establecido por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.” (Negrilla fuera de texto).

De la norma antes transcrita se colige que, una providencia queda en firme, en los siguientes eventos: (i) tres días después de notificada, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes; o (ii) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, (iii) en caso de que se pida aclaración o complementación, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Ahora bien, observa la Sala de las pruebas allegadas al expediente, que la Sección Quinta de esta Corporación profirió fallo de segunda instancia de fecha 18 de abril de 2013, dentro de la acción electoral iniciada por el señor PEDRO FELIPE BECERRA VARGAS, providencia que fue notificada por edicto fijado el 24 de abril de 2013 y desfijado el 26 de abril de 2013, y en la que se ordenó en la parte resolutiva al Tribunal Administrativo de Casanare realizar un nuevo escrutinio de los votos depositados para la Asamblea Departamental del Casanare, excluyendo 152 votos registrados a favor del candidato del Partido

Verde señor PEDRO ALBEIRO PERILLA RODRÍGUEZ.

Del mismo modo, se advierte que después de notificada la sentencia de segunda instancia, se dieron las actuaciones que a continuación se detallan: 1El 29 de abril de 2013, el señor PEDRO ALBEIRO PERILLA RODRÍGUEZ presentó por intermedio de apoderado solicitud de nulidad de la sentencia de 18 de abril de 2013. 2El 12 de junio de 2013, la Sección Quinta rechazó de plano por

improcedente la solicitud de nulidad planteada por el señor PERILLA

RODRÍGUEZ.

3El 18 de junio de 2013, el señor PEDRO ALBEIRO PERILLA RODRIGUEZ interpuso recurso de súplica y recusó a los Magistrados que integran la Sección Quinta. 4El 11 de julio de 2013, la Sala Dual conformada por los Magistrados Dra. Lucy Jeannette Bermúdez y Dr. Alberto Yepes Barreiro rechazaron de plano la recusación propuesta y rechazaron por improcedente el recurso de súplica. 5El 18 de julio de 2013, el señor PEDRO ALBEIRO PERILLA RODRÍGUEZ solicitó la nulidad del auto de 11 de julio de 2013 e insistió en la recusación presentada contra los Magistrados que integran la Sección Quinta. 6El 22 de julio de 2013, el Magistrado Dr. Alberto Yepes Barreiro rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada contra el auto de 11 de julio de 2013, sancionó al señor PERILLA RODRÍGUEZ con multa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes y lo exhortó para que se abstuviera de formular peticiones y recursos improcedentes, so pena de ser nuevamente sancionado. 7El 1 de agosto de 20131, el señor PEDRO ALBEIRO PERILLA RODRÍGUEZ por intermedio de apoderado judicial, solicita aclaración y adición del fallo del 18 de abril de 2013. 8El 28 de agosto de 2013, la Sección Quinta de esta Corporación negó las

solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 18 de abril de 2013, ordenó el cumplimiento inmediato de la sentencia mencionada y advirtió a las partes que contra lo resuelto no procedía recurso alguno. En ese contexto, la Sala advierte de la relación de las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de segunda instancia que, la Sección Quinta de esta Corporación ha actuado en derecho, resolviendo todos y cada una de los recursos y solicitudes interpuestas por el señor PEDRO ALBEIRO PERILLA RODRÍGUEZ en uso de su derecho de defensa, sin que ello dé lugar a que el actor sostenga que la Sección Quinta está impidiendo la ejecutoria de la sentencia. Cabe anotar, que si bien se advierte que a la fecha el expediente de la acción electoral aún no ha podido ser enviado al Tribunal Administrativo del Casanare para que dé cumplimiento a la sentencia del 18 de abril de 2013, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como 1 Según información registrada en el Sistema de Consulta e Información de Procesos un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales. En conclusión, el juez de tutela no puede suplantar al juez natural de la causa, razón por la cual en el sub lite es a la Sección Quinta a quien le correspondería decidir y tramitar los recursos interpuestos contra el fallo de segunda instancia y pronunciarse frente a la ejecutoriedad de su decisión, como efectivamente lo hizo. En este orden de ideas y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala

negará el amparo solicitado, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: NIÉGASE, la acción de tutela interpuesta por el señor PEDRO FELIPE BECERRA VARGAS, contra la Sección Quinta de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

GUILLERMO VARGAS AYALA

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con excusa

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