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CE-11001-03-15-000-2013-01432-00(AC)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01432-00(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Casos en los que procede / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - No se evidencia error aritmético alguno en la sentencia [L]a posibilidad de la aclaración de la sentencia [está limitada a] los errores aritméticos o respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva o aquellas partes de la motiva que incidan o tengan relación íntima con la resolutiva, siempre que se trate de conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, de manera que sólo en esos eventos resulta pertinente la aclaración. (…) En el caso objeto de estudio el apoderado del actor considera que existió un error aritmético en la sentencia de 8 de mayo de 2014, por cuanto se pronunció sobre los años 1997 a 2002, omitiendo relacionar los años 2003 a 2004. (…) Es del caso precisar, que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, en sentencia de 26 de agosto de 2011 accedió a las pretensiones del actor en el sentido de ordenar a título de restablecimiento del derecho, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reajustara y pagara la diferencia en el reajuste anual de la asignación mensual de retiro a partir del 8 de agosto de 2003 hasta el año 2004; decisión que fue apelada por el actor ante el Tribunal Administrativo del Cauca, que en sentencia de 25 de abril de 2013 decidió revocarla al decretar ausencia de prueba y se abstuvo de pronunciarse

sobre los aspectos apelados por el actor, esto es el incremento del IPC sobre los años 1997 a 2002. (…) En este orden de ideas, escapa del alcance de la figura de la aclaración la petición del actor en relación con los años 2003 a 2004, lo anterior en razón a que ya habían sido objeto de pronunciamiento por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, contrario a los demás años apelados y que eran objeto de controversia en la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 626 – LITERAL C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01432-00(AC)

Actor: LUIS EDUARDO SUAREZ PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del señor Luis Eduardo Suárez Parra, frente a la sentencia proferida por esta Sección el 8 de mayo de 2014.

I.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN I.1. Sostiene el apoderado del señor Luis Eduardo Suárez Parra, que en la citada sentencia, donde se decreta el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y no reformatio in pejus del actor, se incluyeron los años 1997 a 2002 y se

omitió incluir los años 2003 y 2004 en el reajuste ordenado en la sentencia, esto es con aplicación del índice de precios al consumidor. En consecuencia solicita adicionar la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de indicar si deben incluirse los años 1997 a 2004 en dicho reajuste.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La solicitud de la aclaración de la sentencia está regulada en el artículo 310 del

C.P.C, en los siguientes términos: ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de

1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

La norma transcrita limita la posibilidad de la aclaración de la sentencia a los errores aritméticos o respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva o aquellas partes de la motiva que incidan o tengan relación íntima con la resolutiva, siempre que se trate de conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, de manera que sólo en esos eventos resulta pertinente la aclaración. En el caso objeto de estudio el apoderado del actor considera que existió un error aritmético en la sentencia de 8 de mayo de 2014, por cuanto se pronunció sobre los años 1997 a 2002, omitiendo relacionar los años 2003 a 2004. Al respecto, esta Sala decidió lo siguiente: “SEGUNDO.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Cauca, que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva providencia que tenga en cuenta los parámetros trazados por el principio de la no reformatio in pejus, en aras de determinar si el reajuste al que tuvo derecho el actor debe aplicarse inclusive para los años 1997 a 2002, aspecto que objeto de apelación.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Es del caso precisar, que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, en sentencia de 26 de agosto de 2011 accedió a las pretensiones del actor en el sentido de ordenar a título de restablecimiento del derecho, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reajustara y pagara la diferencia

en el reajuste anual de la asignación mensual de retiro a partir del 8 de agosto de 2003 hasta el año 2004; decisión que fue apelada por el actor ante el Tribunal Administrativo del Cauca, que en sentencia de 25 de abril de 2013 decidió revocarla al decretar ausencia de prueba y se abstuvo de pronunciarse sobre los aspectos apelados por el actor, esto es el incremento del IPC sobre los años 1997 a 2002. En este orden de ideas, escapa del alcance de la figura de la aclaración la petición del actor en relación con los años 2003 a 2004, lo anterior en razón a que ya habían sido objeto de pronunciamiento por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, contrario a los demás años apelados y que eran objeto de controversia en la presente acción de tutela. Los anteriores razonamientos conducen a denegar la solicitud de aclaración, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: DENIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia, con base en lo expresado en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente en comisión

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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