🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-01433-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-01433-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es deber del actor argumentar y demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega porque la sentencia cuestionada no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales aducidos por el actor El actor pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y los derechos de los niños, que consideró vulnerados por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por cuanto denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial… del escrito de tutela se advierte que el demandante insiste en las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el proceso de desalojo y entrega del inmueble ubicado en la autopista Medellín número 68-50 y que, según dijo, configuran un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Empero, nada dice sobre las razones por las que la sentencia acusada incurrió en algún defecto o vicio, esto es, no identificó ni sustentó la causal específica de procedibilidad. Esa omisión sería suficiente para denegar por improcedente la tutela pedida por el señor Jerónimo León Ramírez, pues, como se dijo en el acápite anterior, es deber del interesado indicar, argumentar y demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales

específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, de lo contrario, el juez de tutela no puede estudiar si la providencia judicial amenaza o vulnera derechos fundamentales. De todas maneras, la sentencia objeto de tutela no es contraria a los derechos fundamentales invocados por el señor León Ramírez, pues se advierte que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado resolvió debidamente los argumentos planteados en el proceso de reparación directa… En realidad, con la tutela el actor pretende que se estudien nuevamente los argumentos expuestos en el proceso ordinario y que ya fueron decididos por esta Corporación. El demandante no aportó argumentos adicionales que permitan determinar la vulneración de algún derecho fundamental. Luego, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda de tutela.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), MP. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01433-00(AC)

Actor: JERONIMO LEON RAMIREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jerónimo León Ramírez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Jerónimo León Ramírez ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y la especial protección que el Estado debe a los niños. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarase (sic) responsable de los perjuicios materiales, presentes y futuros, causados al derecho de Posesión y a las mejoras de los predios ubicados en la autopista Medellín No. 68-50 cuatro Lotes (sic) dos construidos con baño, dos alcobas y cocina y los otros dos encerrados en lata. vf=40.620.834 del Barrio Ciudad Mónaco de Bogotá, mediante Contrato de venta y cesión de posesión entre el señor ANAIS RAMOS RODRÍGUEZ de fecha 20 de abril de 1993, corno (sic) consecuencia del desalojo que ha causado un daño antijurídico que ha generado perjuicios no solo a mí persona y por lo tanto a los otros ocupantes, no sólo por la ocupación jurídica, sino

además por la incapacidad de explotación económica de la propiedad, al no ser posible el desarrollo de mis negocios.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se amparan los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículo 29 y 229 de la Carta Política, a mi persona en calidad de ciudadano, y en consecuencia ordenar el pago por las mejoras A LA NACIÓN (Rama Judicial): por cuanto ordenó demoler los bienes propios.

Estos bienes, que no eran otros que las mejoras de la propiedad, las cuales han debido ser conservadas pues se equivoco (sic) el funcionario judicial cuando confunde la posesión ilegitima (sic) sobre un lote, con las mejoras construidas.

TERCERO: Declarar sin efectos el fallo de fecha 17 de abril de 2013 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A1” (negrillas originales del texto).

2. HECHOS Para decidir la controversia, se advierten como relevantes los siguientes hechos: El señor Fernando Samper Madrid era propietario de un lote de terreno de aproximadamente 65.000 metros cuadrados, ubicado en la autopista Medellín número 68-50.

El señor Samper Madrid le otorgó la tenencia de ese lote al señor Alfonso Ríos Uribe y que este, a su vez, contrató como administrador del lote al señor David Ríos, que, en últimas, fue el poseedor del inmueble. El señor David Ríos vendió el derecho de posesión del lote a los señores Manuel Antonio Moreno, Angelino Tobar y Guillermo Méndez que dividieron el inmueble

en 600 lotes. El señor Jerónimo León Ramírez adquirió uno de esos lotes, a título de compraventa, y que era poseedor de buena fe. El señor Samper Madrid inició procesos policivos para recuperar la posesión del lote, pero que ninguno prosperó. El señor Samper Madrid falleció y los herederos iniciaron proceso de sucesión, que le correspondió al Juzgado Sexto Civil de Familia de Bogotá. En virtud de este proceso se decretó el embargo y secuestro del lote en mención. En el mes de octubre de 1993, el Juzgado 57 Civil Municipal Bogotá ejecutó la medida de embargo y secuestro y en esa diligencia los 40 poseedores se 1 Folio 33 del cuaderno de tutela. opusieron a la práctica de la medida cautelar, pero solo se reconocieron 7 oposiciones. Por otra parte, la viuda del señor Samper Madrid ejerció acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá porque, a su juicio, las decisiones de ese despacho judicial desconocieron los derechos al debido proceso y a la propiedad. La demanda de tutela le correspondió al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, que, por sentencia del 20 de noviembre de 1996, amparó los derechos invocados y ordenó al Juez Sexto de Familia de Bogotá que le entregara “al secuestre denominado dentro de la sucesión la porción del bien inmueble en las que fueron desfavorecidos o desfavorables a los opositores y que se encuentra ubicado en la autopista Medellín No. 68-50 denominado San Joaquín”. En cumplimiento de la sentencia de tutela, el 28 de enero de 1997, el Juzgado

Sexto de Familia de Bogotá practicó la diligencia de desalojo, además, se destruyeron las construcciones que se habían levantado en el lote. La Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó la sentencia de tutela del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y remitió copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la judicatura para que realizaran las investigaciones pertinentes. A juicio del señor León Ramírez, los hechos antes narrados configuraron un error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, por ende, junto con otras personas, interpuso acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial para que se la declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el desalojo y destrucción de las construcciones que se levantaron en el inmueble ubicado en la autopista Medellín número 68-50. La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala en Descongestión, que, por sentencia del 25 de febrero de 2004, negó las pretensiones de la demanda. El tribunal concluyó que el proceso de desalojo se adelantó conforme con las normas previstas para el efecto y que el demandante no tenía derecho a indemnización alguna, por cuanto fue poseedor de mala fe. La sentencia fue apelada y el Consejo de Estado, por auto del 11 de noviembre de 2005, ordenó la acumulación del proceso del demandante 27.474 con los procesos 23.645, 25.959, 27.411 y 27.857.

Luego, la Sección Tercera del Consejo de Estado, por sentencia del 17 de abril de 2013, confirmó la sentencia proferida en el proceso 27.474. La Sección Tercera de esta Corporación concluyó que no se configuró el error jurisdiccional porque el daño que motivó la acción de reparación directa no se derivó de la sentencia de tutela que ordenó el desalojo de los ocupantes del predio, pues la orden de desalojo ya se había proferido en el proceso de sucesión del señor Samper Madrid. La orden de desalojo y la entrega material del inmueble al secuestre designado en el proceso de sucesión tampoco configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la actuación del funcionario judicial que realizó la diligencia de desalojo se realizó conforme con las normas previstas para el efecto. Por otra parte, las construcciones que se levantaron en el predio no podían considerarse como mejoras útiles, pues no incrementaron el valor del inmueble. Además, los demandantes del proceso de reparación directa fueron declarados poseedores de mala fe, de manera que no tenían derecho a que se les reconociera el valor de las construcciones realizadas. A juicio del demandante, hubo negligencia por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues a pesar de que estaba probado que los demandantes del proceso de acción de reparación directa tenían la posesión del inmueble por más de 20 años, la autoridad judicial no reconoció los perjuicios causados. La sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá sólo reconoció a 7 poseedores del inmueble como opositores del embargo,

cuando fueron 40 poseedores los que se opusieron. No es cierto que el demandante sea un poseedor de mala fe, como lo dijo la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues tiene un justo título que le transfirió la posesión de una parte del lote en cuestión. La Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en “error judicial”, pues no tuvo en cuenta las normas que regulan la prescripción adquisitiva del dominio. Dicho desconocimiento vulneró el derecho al debido proceso porque no reconoció al actor “la POSESIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO la cual materializo por más de 20 años de buena fe y justo título y mucho menos las mejoras a las que había lugar”. El Consejo de Estado, Sección Tercera, no aplicó la norma que prevé el derecho a reconocer el valor de las mejoras y que si lo hubiese hecho habría revocado la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Trámite previo Por auto del 3 de julio de 2013 fue admitida la solicitud de tutela, se ordenó la notificación al demandante, a la autoridad judicial demandada y a los terceros interesados en el resultado del proceso.

Por auto del 23 de julio de 2013 se dispuso modificar el mecanismo de notificación a las partes, que se había dispuesto de manera personal, para en su lugar ordenar la publicación en un medio de amplia circulación.

4. Coadyuvancias Los señores Ramiro Gil Cárdenas, Rosario Merchán, Flor Gaitán y Sixto Tulio Díaz coadyuvaron el amparo solicitado y expusieron argumentos similares a los del

señor León Ramírez.

5. Oposición El magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela. En concreto, expuso que: El demandante se limitó a hacer un recuento de lo que sucedió en el proceso de sucesión del señor Samper Madrid, pero que no explicó en qué defecto o vicio incurrió la sentencia cuestionada. Que, por esa razón, la acción de tutela es improcedente.

Que, en todo caso, tampoco se advertía que la sentencia del 17 de abril de 2013 hubiese incurrido en algún defecto que hiciera procedente la tutela pedida. Que, por el contrario, fue una decisión dictada con la debida consistencia argumentativa. Que las normas aplicables al caso del actor se interpretaron en ejercicio de la autonomía funcional de los jueces y que el hecho de que el demandante no esté conforme con la decisión que se adoptó, no significaba que la sentencia hubiese incurrido en algún defecto o vicio y mucho menos que hubiese desconocido derechos fundamentales. Que, además, en la sentencia del 17 de abril de 2013 se estudiaron los títulos de imputación propuestos por el actor (error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) y que, con fundamento en las pruebas del proceso y en las normas y jurisprudencia aplicables, se concluyó que no había lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios causados.

6. Intervención de los terceros con interés Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se denegara

el amparo solicitado. Luego de referirse a los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en ningún defecto que haga procedente el amparo pedido por el señor Ramiro Gil Cárdenas. Que la sentencia del 17 de abril de 2013, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado goza de presunción de acierto y legalidad, por cuanto la decisión se adoptó conforme con lo pedido, debatido y probado en el proceso de reparación directa. Que, además, las razones de la decisión son correctas y que el demandante no demostró que esa decisión le cause un perjuicio irremediable. Que, por ende, la tutela no es procedente ni siquiera como mecanismo transitorio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el señor Jerónimo León Ramírez pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y a la especial protección que el Estado debe a los niños, que considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la sentencia del 17 de abril de 2013 desestimatoria de la acción de reparación directa que ejerció contra la Rama Judicial. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido

el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso

concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

Caso concreto El señor Jerónimo León Ramírez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y los derechos de los niños, que consideró vulnerados por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por cuanto denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En primer lugar, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, conforme con el test fijado por la Corte Constitucional. - De la relevancia constitucional: es claro que la cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que el señor Jerónimo León Ramírez alegó que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y los derechos de los niños, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. - De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión atacada se notificó por edicto desfijado el 29 de abril de 20134, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 28 de junio de 2013, esto es, cuando habían trascurrido poco más de dos meses. 4 Esa información se obtuvo del sistema de gestión judicial dispuesto para la consulta de las actuaciones de los procesos judiciales. - Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que

el demandante no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la sentencia objeto de tutela, pues agotó los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. - Finalmente, es claro que la providencia objeto de tutela no fue proferida en un proceso de tutela. Están, pues, cumplidos los requisitos generales y, por ende, pasa la sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. El señor Jerónimo León Ramírez alegó que la sentencia acusada incurrió en “vía de hecho consistente en violar” los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y la especial protección que el Estado debe a los niños los derechos. Sin embargo, no explicó en qué defectos o vicios incurrió la sentencia del 17 de abril de 2013 de la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, del escrito de tutela se advierte que el demandante insiste en las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el proceso de desalojo y entrega del inmueble ubicado en la autopista Medellín número 68-50 y que, según dijo, configuran un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Empero, nada dice sobre las razones por las que la sentencia acusada incurrió en algún defecto o vicio, esto es, no identificó ni sustentó la causal específica de procedibilidad. Esa omisión sería suficiente para denegar por improcedente la tutela pedida por el señor Jerónimo León Ramírez, pues, como se dijo en el acápite anterior, es deber

del interesado indicar, argumentar y demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, de lo contrario, el juez de tutela no puede estudiar si la providencia judicial amenaza o vulnera derechos fundamentales. De todas maneras, la sentencia objeto de tutela no es contraria a los derechos fundamentales invocados por el señor León Ramírez, pues se advierte que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado resolvió debidamente los argumentos planteados en el proceso de reparación directa. En cuanto al argumento de que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que la diligencia de desalojo fue irregular porque el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá admitió únicamente 7 oposiciones, cuando debían admitirse 40 oposiciones, la sentencia aquí cuestionada dijo: “Ahora bien, cabe agregar que la orden de entrega del inmueble ocupado al secuestre designado, de ninguna manera puede considerarse como una ‘vía de hecho’, pues, mediante proveído de fecha 29 de febrero de 1996, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá en la diligencia de embargo y secuestro denegó la oposición de los ahora demandantes y, únicamente, admitió el derecho de posesión respecto de siete (7) de los ocupantes del predio —quienes dicho sea de paso no hacen parte de este proceso—, por manera que los opositores que no fueron reconocidos judicialmente eran concientes de la condición de ilegitimidad en la que se encontraban, razón por la cual el desalojo no se tornó en ilegal o arbitrario, ni mucho menos la diligencia resultó sorpresiva o

intempestiva para los ocupantes —ahora demandantes—, dado que se trataba de la continuación de la diligencia de entrega material del inmueble ocupado al secuestre designado. Al respecto el artículo 688 del C. de P. C., es del siguiente tenor literal: ‘Parágrafo 2. Oposiciones. Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relativos a la posesión del bien. (…) El auto que rechace la oposición es apelable y sobre su concesión se resolverá al terminar la diligencia. (…) El auto que decida la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario. Si la decisión fuere desfavorable al opositor, se entregarán los bienes al secuestre, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión fuere favorable al opositor, se levantará el secuestro’ (negrillas originales de la sentencia). Así pues, a juicio de la Sala, la orden de desalojo contenida en la providencia de fecha 29 de noviembre de 1996 (que reconoció el derecho de posesión a siete (7) de los ocupantes y ordenó la entrega material del bien al secuestre), en modo alguno puede considerarse como irregular, arbitraria o alejada del marco normativo que regulaba dicha actuación.

(…) Finalmente, respecto de la decisión del Juez Sexto de Familia de Bogotá consistente en denegar la oposición de los ocupantes del predio en la diligencia de desalojo, cabe precisarse que, tal y como lo señala la norma legal antes trascrita (se refiere al artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que regula la culpa exclusiva de la víctima), la oportunidad establecida para tal efecto está prevista que ocurra durante la diligencia de secuestro, razón por la cual en el sub examine, al haber sido reconocida la posesión, únicamente, a siete (7) de los ocupantes y denegarse frente a los ahora demandantes mediante providencia de fecha 29 de febrero de 1996, la ocupación que éstos últimos ejercían sobre el inmueble ese tornó en ilegal y, en consecuencia, debía procederse a la entrega material del bien al secuestre incluso, haciendo uso de la Fuerza Pública, lo cual finalmente ocurrió. De todo lo anterior forzosamente ha de seguirse que la Sala deba concluir que el presunto error jurisdiccional endilgado a la parte demandada por la parte demandante no se configuró”. Y sobre el argumento de que el demandante era un poseedor de buena fe y que, por ende, tenía derecho al reconocimiento del valor de las mejoras realizadas en el inmueble objeto del desalojo, en la sentencia del 17 de abril de 2013, se concluyó: “Para el caso sub examine, advierte la Sala, en primer lugar, que las construcciones realizadas por los demandantes, en el predio objeto de embargo y secuestro no pueden catalogarse como mejoras útiles, pues al

tenor de la norma legal transcrita (se refiere al artículo 966 C. de P.C., que regula el abono de mejoras útiles), ‘solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa’, es decir, aquellas mejoras que hubiesen incrementado el importe económico del bien (vrg. la adecuación del terreno para siembra de cultivos o remodelación de un edificio). En segundo lugar, al haberse declarado judicialmente a los ahora demandantes como poseedores de mala fe, dicha circunstancia impedía que se les hubiese reconocido el valor o importe de sus construcciones y/o cualesquier otro tipo de mejora útil o no. Así pues, de conformidad con la aludida normatividad, sólo tenían derecho a ‘llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada’; no obstante lo cual, los ocupantes no procedieron a trasladar sus bienes a pesar de que tuvieron aproximadamente un año para realizarlo”. De la transcripción realizada se observa que la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó debidamente que la diligencia de desalojo y entrega del inmueble ubicado en la autopista Medellín número 68 -50 se realizó conforme con las normas que regulan ese procedimiento y que, por ende, no había lugar a reparar los supuestos perjuicios causados a los demandantes del proceso de reparación directa —entre los que se encontraba el demandante—. Igualmente, la autoridad judicial demandada concluyó que los demandantes del proceso de reparación directa no tenían derecho a que se les reconociera las mejoras realizadas en el inmueble objeto del desalojo, pues se trataba de

poseedores de mala fe. Además, porque las mejoras que hicieron no incrementaron el valor económico del inmueble. El análisis que realizó la Sección Tercera, Subsecc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...