CE-11001-03-15-000-2013-01434-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01434-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ACCIÓN DE GRUPO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO / INADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE GRUPO / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS - Indebida / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – No se corrigió en debida forma / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA - No es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Examinado el expediente de tutela, no se advierte que las providencias emitidas por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “B”, dentro de la demanda de acción de grupo que promovieron los demandantes contra la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos “UAESP”, estén incursas en un defecto sustantivo o material, como lo invocan los actores. En efecto, para inadmitir la demanda de acción de grupo el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá en su providencia de 28 de enero de 2013, citó el artículo 145 del Código de Procedimiento de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la Ley 472 de 1998 artículos 46 y 52, que establecen los presupuestos de la demanda. La primera de las citadas normas exige como requisito previo para acudir a la acción de grupo, el agotamiento del “recurso administrativo obligatorio”, presupuesto que echó de menos el juez de primera instancia, al estar enfocadas
las pretensiones de la demanda en un informe de la Contraloría General de la República. Por su parte, la Ley 472 de 1998 en sus artículos respectivos, se refiere a la procedencia de las acciones de grupo y los requisitos que debe contener la demanda de acción grupo, requisitos que como bien se advierte no solo comprenden los contenidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo según sea el caso, sino que adiciona otros, entre ellos, los que según los demandantes no están contemplados en ninguna norma, y que fueron objeto de inadmisión de la demanda de acción de grupo. Además, respaldó el incumplimiento del requisito de estimación de la indemnización en forma individual por los perjuicios que se le ocasionó a cada uno de los miembros del grupo por el hecho que presuntamente los vulneró, con el auto de 22 de marzo de 2007 proferida por el Consejo de Estado, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez dentro del expediente 25000-23-25-000-200502505 01 (A.G.) (…). Por otro lado, en relación con la falta de demostración por parte de los actores de su afectación con el cobro excesivo de las tarifas de aseo y con ellos otro grupo de personas como mínimo de 20, que reúnan condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó el perjuicio, precisó que debieron indicar los criterios para definirlas o identificarlas en los términos de la Sentencia C-116 de 2008. El anterior análisis llevó al Juez de primera instancia a inadmitir la demanda de acción de grupo y por auto del 13 de febrero de 2013
dispuso su rechazo, en atención a que la parte actora pese a presentar escrito subsanando las falencias anotadas, consideró que las mismas no fueron corregidas en debida forma. (…) Observa la Sala, en consecuencia, que las autoridades judiciales demandadas nada diferente hicieron en sus providencias que aplicar la normatividad pertinente, sin que se evidencie una interpretación errónea, arbitraria o caprichosa. De acuerdo con lo anterior, es claro que las consideraciones que efectuaron los jueces naturales en sus pronunciamientos, se encuentran debidamente sustentadas y razonadas, de manera que si la parte demandante no está de acuerdo con las mismas, que es en últimas lo que se evidencia, no por ello se configura una vía de hecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 145 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 46 – ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01434-00(AC)
Actor: CARMEN EUGENIA RUANO E ISAIAS CHAVES VELA
Demandado: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA – SUBSECCION B Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Carmen Eugenia Ruano e Isaías
Chaves Vela contra el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección “B”. ANTECEDENTES Los señores Carmen Eugenia Ruano e Isaías Chaves Vela, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas.
PRETENSIONES La concretaron así: “….declarar la nulidad o invalidez del auto materia de esta tutela, que rechazó la demanda de grupo interpuesta por los suscritos en calidad de coordinadores y en su lugar ordenar a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá que tome las medidas necesarias para admitirla”1.
Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala los siguientes: Presentaron acción de grupo contra la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos “UAESPR” con la finalidad de obtener la indemnización de perjuicios causados por un presunto cobro irregular en las tarifas de aseo en Bogotá. Lo anterior obedeció a que según lo estableció la Contraloría General de la República con base en un análisis tarifario y la aplicación de la fórmula 1 Fl.6-7 matemática vigente, la mencionada Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, fijó la tarifa tope señalada por la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico “CRA”2 sin haber efectuado el estudio de los costos reales,
lo que provocó que los usuarios paguen más por el servicio de lo que en realidad les corresponde. Su conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, el cual mediante auto de 28 de febrero de 2013 inadmitió la demanda, fundado en que no se acreditó el requisito de procedibilidad, el grupo afectado no está conformado por el número establecido por la ley y no se estimaron en forma individual los perjuicios que se ocasionaron a cada uno de los miembros del grupo por el presunto hecho que los vulneró. Pese a que se presentó el escrito subsanando las irregularidades anotadas y se dieron las explicaciones del caso, mediante providencia de 13 de febrero 2013 se rechazó la demanda de acción de grupo, por cuanto las falencias señaladas no fueron corregidas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera –Subsección “B”, el 9 de mayo de 2013, no solo confirmó la decisión de primera instancia sino que además agregó que no se podía dar aplicación al artículo 90 del Código General del Proceso, por cuanto su vigencia está prevista para el mes de enero de 2014. Las providencias emitidas por las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un una vía de hecho en la modalidad de defecto sustantivo material, pues no existe una norma que exija la determinación del grupo y el estimativo de los perjuicios como requisitos de admisibilidad de la demanda. Igualmente incurren en la vulneración al derecho a la igualdad, pues en un caso similar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A” en providencia de 19 de abril de 2012 ordenó la admisión de la demanda no
obstante haber sido presentada por una sola persona en nombre de los perjudicados con una contribución de valorización, y en la que no se identificó a cada uno de los miembros ni se determinó el perjuicio individual sufrido3. LA CONTESTACIÓN El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, al dar contestación a la acción de tutela instaurada en su contra, pide se declare su improcedencia pues en las providencias judiciales acusadas no se evidencia la vía de hecho en que dice se incurrió, ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los demandantes. Lo que se observa es la inconformidad de los actores respecto de la decisión de rechazó de la demanda de la acción de grupo, en consideración a que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 ni con los presupuestos exigidos en los artículos 46 y 52 de la Ley 472 de 1998 en cuanto al número exigido de 20 de personas que debe integrar el grupo afectado y la estimación individualizada de los perjuicios que se ocasionó a cada uno de los miembros del grupo con el presunto hecho que los vulneró. 2 Entidad que establece la tarifa con fundamento en una formula matemática seria en la que incluye todos los factores relativos al servicio de aseo en forma de techo o tope máximo que no puede ser excedido por las Empresas de Servicios Públicos. 3 Fls. 2-4 Dicha providencia no es arbitraria ni caprichosa, pues se les otorgó a los demandantes la oportunidad de subsanar las irregularidades advertidas, pese a lo anterior, no cumplieron a cabalidad con lo requerido en el auto de inadmisión,
pues no satisficieron en debida forma los requisitos para la procedencia de la acción de grupo. En efecto, aseguraron que el grupo de afectados estaba conformado, supuestamente, por 1’700.000 personas que son las afectadas con el cobro excesivo del servicio de aseo en el Distrito Capital, cifra que fue establecida con base en una publicación de los diarios El Tiempo y El Espectador, la cual carece de respaldo y de contera la falta de identificación del grupo, pues no se preocuparon por señalar al menos los criterios de identificación, siendo por tanto indeterminable. Frente a la estimación de los perjuicios, expusieron que aquellos se probaban con el estudio efectuado por la Contraloría General de la República. Sin embargo y a pesar de que el presunto daño sea el mismo, las condiciones de cada uno de los afectados son diferentes. Finalmente señaló que el auto fuer proferido con fundamento en las normas existentes, Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, que contemplan los requisitos para la admisión de las acciones de grupo, los cuales han sido objeto de estudio en diversas oportunidades por parte del Consejo de Estado, entre ellas, la sentencia de 22 de marzo de 2007 proferida por la Sección Primera dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2005-02505-014. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, argumentó en su defensa, que del análisis de la demanda, del memorial de corrección, de la providencia apelada y de los requisitos legales de la acción de grupo, la Subsección decidió confirmar el auto que rechazó la demanda, al
verificar que la demanda no reunía las condiciones exigidas para su admisión, dada la generalidad y falta de concreción de aspectos esenciales para el ejercicio de la acción. Respecto del auto admisorio proferido por el Honorable Magistrado Dr. Felipe Alirio Solarte, miembro de la Subsección A de dicha Corporación, a que hacen referencia los demandantes, se emitió en un proceso cuyo conocimiento no corresponde a dicha Subsección, por lo mismo, no pueden evaluarse las condiciones y requisitos exigidos para su admisión. Agregó que el hecho de que haya sido admitida la demanda en dicho auto, no por ello se puede considerar la vulneración al debido proceso, como pretenden lo actores, pues se trata de procesos distintos, con demandantes y supuestos de hecho diferentes, con exigencias cuya revisión no compete a esta Subsección y pretensiones disímiles. Por lo anterior, solicita sea rechazado el amparo por cuanto no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por los tutelantes5. CONSIDERACIONES Estiman los demandantes vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de las 4 Fls. 181-187 5 Fls. 189-198 providencias de 13 de febrero y 9 de mayo de 2013, proferidas por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “B”, respectivamente, por medio de las cuales rechazaron la demanda de acción de grupo incoada en contra de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos “UAESP”. Consideran que tales decisiones constituyen una vía de hecho por defecto
sustantivo o material, por cuanto no existen normas que exijan la determinación del grupo y el estimativo de los perjuicios como requisitos de admisibilidad de la demanda de acción de grupo. Sumado a lo anterior incurren en una flagrante vulneración al derecho a la igualdad, habida cuenta que en un caso similar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A” en providencia de 19 de abril de 2012 ordenó la admisión de la demanda, no obstante haber sido presentada por una sola persona en nombre de los perjudicados con una contribución de valorización, y en la que no se identificó a cada uno de los miembros ni se determinó el perjuicio individualmente sufrido. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia6 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de
1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, 6 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso
de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición
mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”7 Ahora bien, según los demandantes las providencias cuestionadas incurren en una vía de hecho por defecto sustantivo o material por cuanto no existen normas que exijan la determinación del grupo y el estimativo de los perjuicios como requisitos de admisibilidad de la demanda de acción de grupo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. El defecto sustantivo o material, tiene lugar cuando la providencia o decisión se funda en una norma abiertamente inaplicable al caso objeto de estudio. Así lo consideró la Corte Constitucional, cuando inauguró el texto de las causales de procedibilidad, como el que “se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derog,ada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado”8 . Examinado el expediente de tutela, no se advierte que las providencias emitidas por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá9 y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “B”10, dentro de la demanda de acción de grupo que promovieron los demandantes contra la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos “UAESP”, estén incursas en un defecto sustantivo o material, como lo invocan los actores. En efecto, para inadmitir la demanda de acción de grupo el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá en su providencia de 28 de enero de 2013, citó el artículo 145 del Código de Procedimiento de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, y la Ley 472 de 1998 artículos 4612 y 5213, que establecen los presupuestos de la demanda. La primera de las citadas normas exige como requisito previo para acudir a la acción de grupo, el agotamiento del “recurso administrativo obligatorio”, presupuesto que echó de menos el juez de primera instancia, al estar enfocadas las pretensiones de la demanda en un informe de la Contraloría General de la República. 8 Sentencia T-784 de 2000. 9 Fls. 109-113 y 116-121 10 Fls. 126-130 11 Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas,
podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio. 12 Procedencia de las Acciones de Grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C569 de 2004 y el texto en cursiva declarado EXEQUIBLE La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-116 de 2008, en el entendido de que la legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre establezca en la demanda los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado. 13 “Requisitos de la demanda: La demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso, y además expresar en ella:
1. El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente conferido.
2. La identificación de los poderdantes, identificado sus nombres, documentos de identidad y domicilio.
3. El estimativo del valor de perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración.
4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo.
5. La identificación del demandado.
6. La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 49 de la presente
Ley.
7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso” Por su parte, la Ley 472 de 1998 en sus artículos respectivos, se refiere a la procedencia de las acciones de grupo y los requisitos que debe contener la demanda de acción grupo, requisitos que como bien se advierte no solo comprenden los contenidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo según sea el caso, sino que adiciona otros, entre ellos, los que según los demandantes no están contemplados en ninguna norma, y que fueron objeto de inadmisión de la demanda de acción de grupo.
Además, respaldó el incumplimiento del requisito de estimación de la indemnización en forma individual por los perjuicios que se le ocasionó a cada uno de los miembros del grupo por el hecho que presuntamente los vulneró, con el auto de 22 de marzo de 2007 proferida por el Consejo de Estado, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez dentro del expediente 25000-23-25-000-200502505 01 (A.G.) Actor Edgar Eduardo Moar Álvarez y otros14. Por otro lado, en relación con la falta de demostración por parte de los actores de su afectación con el cobro excesivo de las tarifas de aseo y con ellos otro grupo de personas como mínimo de 20, que reúnan condiciones uniformes respecto de la
misma causa que originó el perjuicio, precisó que debieron indicar los criterios para definirlas o identificarlas en los términos de la Sentencia C-116 de 2008. El anterior análisis llevó al Juez de primera instancia a inadmitir la demanda de acción de grupo y por auto del 13 de febrero de 2013 dispuso su rechazo, en atención a que la parte actora pese a presentar escrito subsanando las falencias anotadas, consideró que las mismas no fueron corregidas en debida forma. De la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A” Para confirmar la determinación del Juzgado de Primera Instancia, el ad quem se apoyó en jurisprudencias del Consejo de Estado, analizó los aspectos que tuvo en cuenta el a quo para inadmitir la demanda de acción de grupo como también aquellos que sirvieron para rechazarla y por supuesto los escritos por medio de los cuales los actores pretendieron subsanar la demanda y el recurso de apelación por los demandantes15 Expuso que ante la ausencia de integración del grupo la jurisprudencia16 avala la posibilidad de interponer la acción de grupo incluso con una sola persona, siempre y cuando el actor aporte al proceso los criterios necesarios para la adecuada determinación y delimitación del grupo, situación que no fue precisada por los demandantes en el escrito de corrección de la demanda, habida cuenta que tan solo señalaron que “ el grupo afectado está integrado por más de 1.700.000, personas que corresponde a la cantidad de usuarios que en Bogotá D.C., pagan agua y servicio de aseo según entrevista al gerente del acueducto y al
exgerente de la UAESP publicadas en: El Tiempo 19 de octubre y El Espectador 30 de enero de 2013……” También determinó que la parte actora no estimó en debida forma los perjuicios, por cuanto la demanda está limitada al cobro del reembolso de las sumas presuntamente pagadas en exceso por el servicio de aseo en el Distrito Capital, sin que se haya señalado el valor adicional del cobro en exceso, ni cuál sería la 14 15 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de agosto de 2004. Radicación No. 25000-23-24-000-2004-0044-01 (AG), M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. diferencia que tendría que devolver el Distrito Capital. El estimativo de perjuicios no puede determinarse a través de una petición abstracta, ni de las cifras contenidas en publicaciones periodísticas, según lo ha señalado el Consejo de Estado17. Adicionalmente, expuso que no se puede dar aplicación al artículo 90 del Código General del Proceso, invocado en la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la demanda en consideración a que su vigencia está prevista a partir del mes de enero de 2014, conforme a las reglas generales señaladas en el artículo 627 de dicho compendio normativo. Observa la Sala, en consecuencia, que las autoridades judiciales demandadas nada diferente hicieron en sus providencias que aplicar la normatividad pertinente, sin que se evidencie una interpretación errónea, arbitraria o caprichosa. De acuerdo con lo anterior, es claro que las consideraciones que efectuaron los
jueces naturales en sus pronunciamientos, se encuentran debidamente sustentadas y razonadas, de manera que si la parte demandante no está de acuerdo con las mismas, que es en últimas lo que se evidencia, no por ello se configura una vía de hecho. Además, se les garantizaron los derechos de defensa y debido proceso, puesto que tuvieron la oportunidad de corregir la demanda e interponer el recurso de apelación contra la providencia que la rechazó, el cual fue decidido y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De otra parte, afirman los actores que se les está vulnerando el derecho a la igualdad como quiera que en un caso similar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en providencia de 19 de abril de 2012 ordenó la admisión de la demanda, no obstante haber sido presentada por una sola persona en nombre de los perjudicados con una contribución de valorización, y en la que no se identificó a cada uno de los miembros, ni se determinó el perjuicio individualmente sufrido. Sobre el particular debe decirse que la referida providencia cuya copia aparece adosada en el expediente18, estudió el rechazo de la demanda de una acción de grupo pero con fundamento en que los actores no determinaron el daño pretendido en representación del grupo presuntamente afectado ni tampoco el hecho generador, y aún cuando se dispuso la procedencia de la acción de grupo, también ordenó el estudio de los demás requisitos de la demanda con la finalidad de que se determinara la viabilidad o no de su admisión. De manera que las causas de rechazo ahí consideradas son diferentes a las que
fueron objeto de estudio en las providencias cuestionadas, y contrario a lo expuesto por los actores, la demanda no fue admitida sino que se determinó la procedencia de la acción de grupo con la orden de analizarse los demás requisitos con el fin de establecer si debía ser admitida o no. Bajo esta óptica, ningún derecho a la igualdad se le está cercenando a los demandantes. 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de marzo de
2007. Radicación No. 25000-23-25-000-2005-02505 01 (AG), M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de marzo de
2007. Radicación No. 25000-23-25-000-2005-01799 (AG), M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Fls 15-27
Por las razones anteriormente expuestas, se negará la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NIEGASE el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por los señores Carmen Eugenia Ruano e Isaías Chaves Vela, contra el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera –Subsección “B”. De no ser impugnada,
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