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CE-11001-03-15-000-2013-01443-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01443-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No acreditado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Los presupuestos fácticos y los jurídicos de ambos casos son diferentes / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Así las cosas, de acuerdo con lo decidido por el Tribunal en la sentencia acusada se observa que conforme a los hechos probados en el proceso ordinario, se concluyó que no había responsabilidad del Hospital Departamental Santa Sofía, por cuanto en virtud del sistema de referencia y contrarreferencia regulado en el Decreto 4747 de 2007, “la responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora”, y tomando las disposiciones de los artículos 13 literal f de la Resolución No. 360 de 9 de marzo de 2005, según los cuales: “La responsabilidad del cuidado del usuario está en el organismo referente hasta que ingrese a la otra institución y sea efectivamente

recibido por el personal médico, auxiliar o paramédico a cargo del servicio de urgencias, apoyo diagnostico o terapéutico”. De este modo, como quiera que en el proceso ordinario se demostró que el señor [L.A.L.], fue recibido y atendido en el Hospital San Marcos de Chinchiná, y debido a la complejidad de su estado de salud, fue remitido al Hospital Departamental Santa Sofía, donde no se le pudo atender por la falta de disponibilidad en su planta física, tuvo que regresar al Hospital San Marcos, siendo ésta entidad la encargada de velar por su estado de salud. En virtud de los referidos hechos el Tribunal señaló que no se le podía imputar responsabilidad a la E.S.E Hospital Departamental de Caldas Santa Sofía, pues la atención del señor [L.A.L.], estuvo a cargo y bajo el cuidado del Hospital San Marcos de Chinchiná, a quien no se le podía juzgar porque no se vinculó al proceso. En este orden el Tribunal advirtió que el material probatorio allegado al proceso ordinario no permitía inferir en forma siquiera indiciaria la responsabilidad de la entidad accionada, por lo que la presunta omisión que se le imputaba al Hospital Santa Sofía no se demostró eficazmente. De igual manera reiteró el Tribunal que en aras de determinar el nexo causal existente entre el daño y la actuación de la administración, para emitir una decisión favorable a las pretensiones de los demandantes, se hacía imperioso que éstos demostraran la relación de causalidad, no obstante, como quiera que no se comprobó en el tramite del proceso tal acontecimiento, no había lugar a endilgar responsabilidad

alguna a la entidad demandada. Conforme a lo expuesto observa la Sala que los argumentos esbozados por el Tribunal para emitir su decisión, le permitieron apartarse del contenido de la decisión judicial que pretenden los accionantes se les aplique, puesto que lo probado en el proceso no le permitía inferir la misma situación de hecho planteada. Dicho lo anterior, observa la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 4 de abril de 2013 dentro de la acción de reparación directa instaurada por los hoy accionantes en tutela, contra la E.S.E. Hospital Departamental de Caldas Santa Sofía, estuvo debidamente fundamentada, fue tomada con base en unos argumentos legales y con el análisis del caso concreto, es decir, estuvo enmarcada dentro de un análisis argumentativo y probatorio, en el que se tuvo en cuenta cada una de las pruebas aportadas por las partes y adicionalmente al interior del proceso se surtieron todas las etapas procesales previstas por el legislador. Se reitera entonces que en la decisión acusada se realizó un estudio juicioso de los hechos, del material probatorio en general, con base en cada uno de los argumentos expuestos por las partes, siendo así que dicha decisión no fue arbitraria, infundada o caprichosa, sino por el contrario se observa que fue tomada luego de una valoración probatoria basada en la sana critica, pues como ya se señaló, la autoridad enjuiciada expuso las razones por la cuales decidió negar las pretensiones de la demanda al no quedar demostrada la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Departamental de (…) En este orden de ideas, no resulta procedente conceder el amparo solicitado, toda

vez que no se pretermitieron instancias procesales u oportunidades que impidieran el acceso a la administración de justicia, tampoco se advierte alguna irregularidad que pudiera vulnerar el derecho al debido proceso, lo que acaeció en esta ocasión es que el tutelante no está de acuerdo con el análisis que sobre el asunto desarrollo el Tribunal Administrativo de Caldas. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas se profirió con sujeción de las normas constitucionales y legales vigentes, razón por la cual se procederá a negar la acción de tutela por no encontrarse demostrada la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01443-00(AC)

Actor: LUZ ADRIANA BEDOYA LOAIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Decide la Sala la acción de tutela presentada por Luz Adriana Bedoya Loaiza, Diana Marcela López Bedoya y Luis Albeiro López Gómez, contra el Tribunal

Administrativo de Caldas. ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones Los señores Luz Adriana Bedoya Loaiza, Diana Marcela López Bedoya y Luis Albeiro López Gómez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,

a la igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo Caldas por la decisión adoptada el 4 de abril de 2013, dentro de la acción de reparación directa instaurada por los hoy actores contra la E.S.E. Hospital Departamental de Caldas Santa Sofía. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia; II) se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 4 de abril de 2013; III) en consecuencia se profiera una nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad administrativa de la E.S.E. Hospital Departamental de Caldas - Santa Sofía, por la falta de atención en salud del señor Luis Albeiro López que llevó a su deceso. Los hechos La parte actora a través de su apoderado judicial, expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señaló que el señor Luis Albeiro López, en el año 2006 padecía de una enfermedad denominada síndrome de cefalea y tuberculosis, que estaba siendo tratada por la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía. Indicó que en el mes de septiembre de 2006, el referido señor, sufrió un quebrando de salud y acudió de manera preventiva a la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná – Caldas, y el día 8 de septiembre lo remitió a la E.S.E. Santa Sofía, a la especialidad de medicina interna. Manifestó que ese mismo día, el señor Luis Albeiro López se traslado al área de

urgencias de la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía, entidad que le negó todo tipo de atención médica, por lo que tuvo que regresar al Hospital de Chinchiná. Agregó que el día 8 de septiembre de 2006, el citado señor falleció en la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná – Caldas. En virtud de lo anterior interpusieron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, quien mediante sentencia de 25 de julio de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Caldas, al desatar el recurso de apelación formulado por el Hospital Departamental Santa Sofía, emitió providencia el 4 de abril de 2013, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Explicó que la sentencia del Tribunal se contradice en sus argumentos al señalar que si bien el señor Luis Albeiro López no recibió atención de la ESE Hospital Departamental Santa Sofía, ésta no tiene responsabilidad en el deceso del mismo, desatendiendo el derecho que tienen los pacientes de recibir atención oportuna, tal y como lo dispone el artículo 17 de la Ley 23 de 1981. Añadió que la providencia acusada, no tuvo en cuenta la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 27 de abril de 2011, radicado No. 1700123-31-000-1996-08017-01(20502), según la cual la deficiente o nula prestación del servicio de salud puede generar responsabilidad patrimonial del Estado, cuando la

entidad no presta un servició médico eficiente y oportuno, causando un daño en la persona que requiere de asistencia médica. Finalmente indicó que en la decisión el Tribunal incurre en una violación directa de la Constitución, porque negó las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta que la actuación de la demandada vulneró derechos fundamentales a la vida y salud del señor Luis Albeiro López. Intervenciones Mediante providencia del 8 de julio de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 20 - 21). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas (fls. 30 - 35), señaló que la decisión del Tribunal se emitió en debida forma con fundamento en los protocolos o reglamentos que de atención se tenían previstos para la época de los hechos y los cuales pretende desconocer la parte demandante. Explicó que de conformidad con las leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, las responsables de la prestación del servicio de salud a sus afiliados, son la EPS y no las IPS o ESE, a través de las cuales aquellas prestan sus servicios y todo ello lo hacen bajo el referido marco normativo. Resaltó que la relación que se da entre las entidades responsables del aseguramiento EPS y las IPS o ESE, esta marcado dentro de un esquema de contratación y por ende los eventos en los que se generen daño entre las partes se resuelven mediante acciones contractuales y no a través de mecanismos

judiciales de responsabilidad extracontractual del Estado. Agregó que el sistema de salud se integra mediante redes de prestadores de servicios de salud a nivel departamental y municipal quienes complementan el servicio de salud conforme a los requerimientos del paciente; por lo anterior de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 4747 de 2006, no puede una entidad remitente subir a un paciente a una ambulancia y salir a buscar en que entidad de salud lo reciben, pues el procedimiento le ordenaba, obtener previamente autorizaciones por parte de la EPS para ubicar al paciente en una IPS o ESE de nivel superior y hasta que dichas autorizaciones y aceptaciones no le fueran dadas la responsabilidad seguía siendo del Hospital San Marcos. Afirmó que los anteriores argumentos le dan validez a la decisión del Tribunal, lo que permite inferir que la misma debe mantenerse en firme y que se pueda señalar sin lugar a equívocos que la decisión es ajustada a derecho y no vulnera ninguna línea jurisprudencial, porque la actuación de la entidad se desarrollo bajo lo preceptuado por la Ley 715 de 2001, sobre redes prestadores de servicios de salud y en las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el

reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el

mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el

primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por

supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:

“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable:

señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la

protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin

motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia de 4 de abril de 2013, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, de los señores Luz Adriana Bedoya Loaiza, Diana Marcela López Bedoya y Luis Albeiro López Gómez, al determinar que no le asistía responsabilidad administrativa a la ESE Hospital Santa Sofía de Caldas en la muerte del señor Luis Albeiro López. Caso concreto En síntesis, los accionantes plantean la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, por cuanto consideran que la sentencia de 4 de abril de

2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, desconoció el contenido de la sentencia de 27 de abril de 2011, proferida por el Consejo de Estado radicado No. 17001-23-31-000-1996-08017-01(20502), según la cual la deficiente 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-

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