🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-01453-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-01453-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial Observa la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, las sentencias o demás providencias que, como en el presente caso, determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso instaurado en ejercicio de la acción popular o la acción de grupo, pueden ser objeto de una eventual revisión por parte del Consejo de Estado, a petición de parte o del Ministerio Público, la cual se debe formular dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. Sumado a lo anterior, se tiene que en la norma relacionada se dispone que, ante la decisión de no seleccionar para revisión una providencia que cumpla con los requisitos exigidos en la ley, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir ante el Consejo de Estado para que se acceda a la revisión eventual de dicha providencia… En el presente caso se tiene que, mediante auto del 11 de diciembre de 2012, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió no seleccionar para revisión la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de agosto de 2012. De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que los accionantes contaron con un mecanismo dispuesto por el legislador para controvertir el auto que resolvió negativamente la solicitud de revisión eventual, y la omisión en la que incurrió al no haber interpuesto dicha herramienta de insistencia, no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, bajo el entendido de que el juez natural no puede ser

desplazado por el juez de tutela, pues de aceptarse tal hipótesis se desconocería el principio de subsidiaridad que caracteriza este tipo de actuaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), MP. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01453-00(AC)

Actor: CAMPESINOS Y LABRIEGOS DEL SUR DEL ATLANTICO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B - Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los campesinos y labriegos del sur del Atlántico1 en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Administrativo de

Barranquilla, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES Los CAMPESINOS Y LABRIEGOS DEL SUR DEL ATLÁNTICO2, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” -, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A. Hechos y Fundamentos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los campesinos y labriegos del sur del Atlántico3, en ejercicio de la acción popular, demandaron al municipio de Campo de la Cruz (Atlántico), al entonces Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INCORA) y al departamento del Atlántico, con el fin de que se reconocieran los perjuicios ocasionados por el desbordamiento y ruptura de los canales de drenaje de los distritos de riego ubicados en el sur del departamento del Atlántico.

Esa demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla que, por medio de providencia del 5 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, como consecuencia de ello, denegó las pretensiones de la demanda. 1 Sujetos individualizados en el anexo del expediente de tutela de la referencia. 2 Ibídem. 3 Ibídem. Dicha sentencia fue objeto del recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el que, en decisión del 21 de agosto de 2012, la confirmó en su

totalidad. Inconforme con la anterior decisión, los ahora accionantes solicitaron la revisión eventual del fallo dictado, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Esa solicitud correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el cual, en providencia del 11 de diciembre de 2012, resolvió no seleccionar para revisión eventual la sentencia referida.

B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Como consecuencia del otorgamiento del amparo, y como medida provisional ordenar el proferimiento (sic) INMEDIATO E IMPOSTERGABLE de una sentencia de reemplazo por parte del Honorable Tribunal Administrativo del ATLÁNTICO por incurrir en protuberantes e irreconciliables vías de hecho (sustantiva, procesal u orgánica, etc.) y vulnerar de manera recurrente y odiosa el debido proceso y, por lo tanto, el adelanto (sic) de cualquier actuación encaminada a su ejecución, hasta tanto se decida, bien por esta vía, bien por la vía de la revisión eventual o bien por la revisión extraordinaria, sobre la anulación o modificación de ésta.

SEGUNDO: En caso de encontrarlo procedente, anular y por ende dejar sin vigencia: la sentencia proferida en desarrollo de la acción de grupo instaurada por los accionantes y fallada por el Juzgado 6

Administrativo del Circuito de BARRANQUILLA, en primera instancia el 9 de septiembre de 2.011, toda vez que carece de MOTIVACIÓN PLAUSIBLE Y VALEDERA. Es de ADVERTIR que la aludida acción fue fallada de igual modo errónea por parte del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, mediante providencia fechada a 21 DE AGOSTO DE 2012 y coadyuvada e ignorada por la SALA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO el pasado 2013-02-01, que no se tomó el trabajo de revisar la aludida acción grupal, muy a pesar de merecer su estudio ponderado y serio y, por contera, no se tuvo en cuenta el acervo de pruebas que demostraban inequívocamente la responsabilidad del Estado en esta tragedia que ocasionó la ruina e improsperidad de un contingente de campesinos del sur del Atlántico, como lo señalan las propias actas anexas a esta acción tutelar.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, DEPARTAMENTO del [A]tlántico para que disponga, dentro del término perentorio de QUINCE (15) días hábiles contados a partir de la recepción del expediente que reposa en el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, ADOPTAR UN

FALLO DE REMPLAZO O SUSTITUTIVO, A EFECTOS DE QUE

CON APEGO AL ACERVO PROBATORIO RECAUDADO Y LAS PRUEBAS TESTIFICALES (SIC), DOCUMENTALES Y PERICIALES, ALLEGADAS al plenario administrativo QUE FUERON inexplicablemente echadas de menos O LO QUE es igual desconocidas por los jueces y CORPORACIONES de Instancia Y POR TAL MANERA, disponga la ADOPCIÓN DE UNA

SENTENCIA DE REEMPLAZO DEBIDAMENTE MOTIVADA Y QUE

ADOPTE EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN LA

MATERIA Y SI ES DEL CASO PERITOS OFICIALES, con el fin de que se demuestre el daño ponderado ocasionado al grupo demandante, CON OCASIÓN DE LAS inundaciones de los predios de los accionantes por parte de las entidades demandadas; tiempo que servirá como límite para dicha estimación, así como el monto de los perjuicios ocasionados a los campesinos y labriegos del sur del Atlántico. La práctica de las eventuales pruebas debe realizarse con citación e intervención de las partes interesadas de manera que se garantice el derecho de defensa y contradicción.

CUARTO: En subsidio de la(s) petición(es) principal(es): proferir las ordenes u ordenar las pruebas que resulten pertinentes para modificar las sentencia de instancia, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Atlántico, que tuvo la oportunidad de corregir las falencias del fallo de primera instancia, optó por ignorarlas y agravó su situación, al negarle el ejercicio de los derechos fundamentales enunciados a los campesinos y labriegos del sur del Atlántico, que sufrieron las inclemencias de un fallo revestido de una injusticia material y que contraria (sic) abiertamente los alcances del precedente jurisprudencial plasmado en las sentencias _ (sic) emanadas del Honorable Consejo de Estado.

QUINTO: Dar traslado a la Sala, Sección o Subsección del Honorable Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación con el fin de que acompañen esta actuación, como la de la NEGATIVA DE selección para revisión eventual de este proceso u acción grupal y, de encontrarlo útil poner en conocimiento de esta

Corporación las copias de los cuadernos contentivos del periodo probatorio para una mejor ilustración de los Honorables Magistrados del Consejo de Estado.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 5 de julio de 2013, se ordenó notificar a las partes y se vinculó al municipio de Campo de la Cruz (Atlántico), al departamento del Atlántico y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER - (antiguo INCORA), como terceros interesados en el resultado del presente proceso (fls. 34-38). Adicionalmente, se dispuso la publicación de dicho auto en un medio de comunicación de amplia circulación, con el fin de que las personas que consideraran tener algún interés en el resultado del proceso se hicieran parte dentro del mismo y, de considerarlo necesario, allegaran material probatorio y expusieran sus argumentos y solicitudes. Así mismo, en dicha providencia se denegó la solicitud de medida provisional interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, con el argumento de que dicha solicitud no estaba debidamente sustentada (fls. 34-38).

C. Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por conducto de la magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez4, rindió el respectivo informe y solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela, con el argumento de que la misma no cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de dicho mecanismo contra providencias judiciales. 4 Encargada del despacho del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Específicamente se hizo referencia al hecho de que no se agotaron todos los

medios judiciales de defensa antes de acudir ante el juez constitucional, bajo el entendido de que en contra del auto cuestionado procedía la solicitud de insistencia, en los términos del artículo 11de la Ley 1285 de 2009. Subsidiariamente, la Subsección “B” aseguró que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del grupo demandante, ya que éste “… obtuvo un pronunciamiento al amparo de la Ley y la Constitución…”. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER - (antiguo INCORA), por intermedio del Coordinador del Grupo de Representación Judicial, rindió el informe de las circunstancias que dieron origen a la acción popular objeto de esta providencia, de las actuaciones adelantadas por dicha entidad en el correspondiente trámite judicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en lo que a esa entidad respecta, ya que, a su juicio, se presenta una falta de legitimación por pasiva, debido a que “…el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER no es la entidad que est[aba] legitimada para intervenir dentro de la acción de grupo, ni [en] la de tutela por existir una competencia prevalente y excluyente como lo es al determinada en el Decreto 1291 de 2003, artículo 18, bien sea dentro de dicho periodo o en el tránsito subsiguiente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural…”. No obstante lo anterior, solicitó no amparar los derechos fundamentales invocados por los demandantes, para lo que indicó que no está probado el defecto fáctico alegado en la demanda de tutela. Aseveró que lo que se pretende, mediante el ejercicio de la acción de tutela, es

revivir una actuación judicial que ya concluyó, bajo el supuesto de la inexistente vulneración de los derechos fundamentales. Finalmente, consideró que no es propio de la acción de tutela el ser el medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales dispuestos por el legislador, ni el “ordenamiento sustitutivo” en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces o el constituirse como una instancia adicional a las dispuestas en el ordenamiento jurídico. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la magistrada Judith Romero Ibarra, se pronunció respecto de los fundamentos fácticos de la demanda de tutela, de los de la sentencia dictada por esa Corporación Judicial y solicitó que se denieguen las pretensiones de los demandantes, para lo que adujo que la decisión adoptada se ajustó a lo dispuesto en las normas vigentes y aplicables al caso concreto. Agregó que durante el proceso de acción popular “…se actuó en acatamiento a la jurisprudencia proferida por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo…”. Finalmente, puso de presente que la jurisprudencia constitucional resulta prolífera en sostener que la acción de tutela no puede convertirse en otra instancia de las decisiones judiciales y que su procedencia contra las providencias judiciales está condicionada a la vulneración de los principios constitucionales, situación que, según considera, no se configura en el sub lite. El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, a través de su titular, afirmó que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar, debido a que la providencia que se demanda está debidamente motivada y se sustentó en las

normas vigentes y en los principios constitucionales. Aseveró que la presente acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la demanda que ahora se resuelve fue interpuesta después de cinco meses de haberse dictado la última de las providencias cuestionadas. El municipio de Campo de la Cruz (Atlántico), el departamento del Atlántico y los demás terceros interesados, pese haber sido notificados en debida forma5, guardaron silencio.

I. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la 5 Fls. 43, 44 y 117, respectivamente, del cuaderno principal del expediente. omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". La acción es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante; sin embargo, esta condición cede cuando se interpone como mecanismo transitorio, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la presente acción, los campesinos y labriegos del sur del Atlántico6 pretenden que se dejen sin efectos las providencias del 5 de agosto de 2011y del 21 de agosto y 11 de diciembre de 2012, proferidas por el Juzgado

Sexto Administrativo de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”7, respectivamente, dentro de la acción popular interpuesta por los ahora demandantes en contra del municipio de Campo de la Cruz (Atlántico), el entonces Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INCORA - (ahora INCODER) y el departamento del Atlántico.

1. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Corte Constitucional. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como requisitos generales señaló los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 6 Ibídem Nota No. 1. 7 Providencia a través de la cual se decide no seleccionar para revisión eventual la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. [...] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. [...] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. [...] f. Que no se trate de sentencias de tutela. [...]”. Para la Corte, en caso de que los requisitos precedentes se cumplan, es necesario determinar, seguidamente, si se presenta alguno de los siguientes defectos o vicios en la providencia judicial cuestionada, de tal forma que pueda inferirse la procedencia de la acción de tutela: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial

que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política.”.

La Sección, además, por mayoría ha considerado que es posible interponer, excepcionalmente, acción de tutela contra sentencias del Consejo de Estado, o sus Secciones, razón por la cual abordará su estudio de fondo.

2. Del caso en concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se hubieran agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, antes de acudir ante el juez constitucional en procura de los derechos que se consideran vulnerados, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Ahora bien, observa la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, las sentencias o demás providencias que, como en el presente caso, determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso instaurado en ejercicio de la acción popular o la acción de grupo, pueden ser objeto de una eventual revisión por parte del Consejo de Estado, a petición de parte o del Ministerio Público, la cual se debe formular dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. Sumado a lo anterior, se tiene que en la norma relacionada se dispone que, ante la decisión de no seleccionar para revisión una providencia que cumpla con los requisitos exigidos en la ley, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir ante el Consejo de Estado para que se acceda a la revisión eventual de

dicha providencia. En efecto, en el segundo aparte del inciso 2º del artículo 11 de la Ley 1285 de 20098, se dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 36A. DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN

LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO Y DE LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. 8 El articulo mencionado modificó el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del

proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” (Negrilla fuera de texto) En el presente caso se tiene que, mediante auto del 11 de diciembre de 2012, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, resolvió no seleccionar para revisión la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de agosto de 2012. De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que los accionantes contaron con un mecanismo dispuesto por el legislador para controvertir el auto que resolvió negativamente la solicitud de revisión eventual, y la omisión en la que incurrió al no haber interpuesto dicha herramienta de insistencia, no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, bajo el entendido de que el juez natural no puede ser desplazado por el juez de tutela, pues de aceptarse tal hipótesis se desconocería el principio de subsidiaridad que caracteriza este tipo de actuaciones. Así mismo, cabe recalcar que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela puede interponerse para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “(i)

ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” En el caso bajo estudio se observa que en la demanda no se plantea y menos se demuestra la existencia de un perjuicio que cumpla con las características básicas que lo hagan irremediable, que es la única causa para que procediera la tutela como mecanismo transitorio. Precisa la Sala que las competencias legales del juez de tutela no se extienden al decreto de pruebas de oficio dentro de un proceso que ya culminó en debida forma con las correspondientes decisiones, lo que implica que no hay lugar a acceder a la petición de los accionantes en ese sentido. Finalmente, considera la Sala que la parte actora no sustentó en debida forma la solicitud de vinculación al proceso de la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, no hay lugar a acceder a dicha solicitud. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIÉGASE por improcedente la presente acción de tutela, por lo expuesto en la

parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍERZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...