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CE-11001-03-15-000-2013-01466-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01466-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los tres años desde la notificación de la providencia acusada /

REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO

RAZONABLE

[O]bserva la Sala que la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario fue emitida hace casi 4 años, y que la decisión que confirmó tal providencia fue proferida en junio de 2010, es decir, 36 meses antes de la presentación de la solicitud de amparo. Adicionalmente se advierte que según el informe rendido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, la providencia de 15 de junio de 2010, que resolvió el recurso de apelación presentado contra el fallo de 198 de diciembre de 2009, fue notificada por edicto del día 2 de agosto de

2010. Las circunstancias antes descritas son de especial importancia para el caso de autos, en tanto a partir de las mismas se advierte que la acción de tutela no fue instaurada de conformidad con el principio de la inmediatez, es decir, que el demandante no hizo ejercicio de la misma dentro de un término prudencial a fin de conjurar de manera inmediata la presunta situación de vulneración sus derechos fundamentales, sin que pueda apreciarse que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la

carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir las providencias judiciales antes mencionadas mediante la acción de tutela. En ese orden de ideas, la acción interpuesta no cumple con uno de los presupuestos generales para su procedibilidad de conformidad con las consideraciones hechas en los numerales II y III de la parte motiva de este fallo, esto es, el respecto del principio de la inmediatez, que adquiere especial importancia cuando se trata de controvertir providencias judiciales, como ocurre en esta oportunidad. En suma, no se cumple con uno de los requisitos indispensables para que por vía de la acción de tutela se revisen las sentencias del 18 de diciembre de 2009 y 15 de junio de 2010, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, motivo por el cual se rechazará por improcedente la acción objeto de estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01466-00(AC)

Actor: JAVIER OTAVO CONDE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Javier Otavo Conde contra el

Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, el señor Javier Otavo Conde acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir las providencias de 18 de septiembre de 2009 y 15 de junio de 2010, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento instaurada por el tutelante contra el Departamento Administrativo de Seguridad, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro de la acción de nulidad y restablecimiento con radicación No. 2006-00113, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se preserven los derechos invocados.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala que prestó sus servicios para el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, siendo el último cargo que desempeñó el de Detective 208-07

de la Planta Global Área Operativa de la Seccional Santander. Relata que mediante la Resolución N° 0905 del 14 de julio del 2006, el Director General del Departamento Administrativo de Seguridad declaró insubsistente su nombramiento, en ejercicio de la facultad discrecional.

Indica que promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAS, solicitando que se decretara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0905 del 14 de julio 2006. Afirma que mediante providencia de 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien era cierto que el demandante se encontraba inscrito en el escalafón del régimen especial de carrera, tal circunstancia no impedía el retiro del servicio en ejercicio de las facultades establecidas en los Decretos 2146 y 2147 de 1989. Manifiesta que una vez apelada el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander lo confirmó mediante sentencia de 15 de junio de 2010. Reprocha que los fallos controvertidos guardaron silencio en torno al precedente establecido por la Corte Constitucional, que señala que todo acto de desvinculación de un funcionario de carrera o provisionalidad debe ser motivado. Sostiene que la jurisprudencia ha determinado que una entidad no puede proceder a la desvinculación del funcionario de manera inconsulta o arbitraria, pues ello conlleva un desconocimiento de los principios constitucionales del Estado Social de Derecho.

3. Intervenciones Mediante el auto de 8 de julio de 2013 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 19-20).

El Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Proceso de Supresión

se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la misma, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 110-126): Considera que el demandante en tutela contaba con otro medio idóneo para controvertir la sentencia, a través del recurso extraordinario de revisión; en tal medida, aduce que en el presente caso no se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. A juicio de la entidad, lo que busca tutela ante mediante el ejercicio de la acción de amparo es construir una tercera instancia para controvertir sentencias judiciales debidamente ejecutoria, desconociendo los mecanismos legales establecidos en la normatividad. Recuerda que por regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, ya que las mismas constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y son proferidas por funcionarios profesionalmente formadas por aplicar la Constitución y la Ley. Por otra parte, advierte en el presente asunto no se satisface el requisito de inmediatez de la solicitud de amparo, ya que si las providencias cuestionadas fueron proferidas el 18 de diciembre de 2009 y el 15 de junio de 2010, es claro que el actor espero tres años para iniciar la acción de tutela. En este orden de ideas, afirma que no puede considerarse que el demandante actuó en un término prudencial, pues dejó transcurrir un tiempo superior a 36 meses para hacerlo. Finalmente señala que en el proceso que dio origen a las sentencias controvertidas, se observaron los principios de publicidad y contradicción, y los

derechos a la defensa y al debido proceso. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga dio contestación a la solicitud de amparo en los siguientes términos (fls. 138-143): Explica que la simple afirmación de la accionante de considerar vulnerados sus derechos no es suficiente para acceder a sus pretensiones, pues en el trámite del proceso ordinario se respetó en todo momento el debido proceso; igualmente estima que la decisión de 18 de diciembre de 2009 obedeció a un análisis riguroso del material probatorio recaudado, de la reglamentación y de la normatividad que rige el tema. Añade que el accionante ejerció los recursos pertinentes para manifestar su inconformidad respecto a la decisión tomada por el juzgado, teniendo como resultado la confirmación de la sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Santander. Realiza algunas consideraciones sobre la procedencia excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, y señala que aceptar que el juez de tutela pueda invalidar decisiones de otros jueces se traduce en un claro quebrantamiento del principio de autonomía e independencia de éstos. Argumenta que la decisión objeto de la solicitud de amparo se ajusta al ordenamiento legal y a los principios orientadores de la actividad judicial. Añade que la acción de tutela no es el escenario indicado para ventilar ni discutir asuntos que en su momento fueron analizados por el juez correspondiente, ni mucho menos puede utilizarse para pretender la nulidad de actos procesales que fueron proferidas conforme al ordenamiento legal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor

Javier Otavo Conde contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

II. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en

una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas

indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la

adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la

misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”.

En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional

resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos

fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren

derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

III. Sobre el requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales9

Como se expuso en el numeral 2° de la parte motiva de esta sentencia, cuando se hace uso de la acción de tutela para controvertir el contenido de providencias 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González.

8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9 Los criterios a continuación expuestos, con anterioridad han sido tenidos en cuenta por esta Subsección, para tal efecto pueden apreciarse las sentencias del 18 de junio de 2009, expediente N°: 11001-03-15-000-200900487-00, y del 28 de abril de 2011, expediente N°: 11001-03-15-000-2011-00256-00, C.P. Gerardo Arenas

Monsalve. judiciales, la Corte Constitucional ha establecido una metodología rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Por tal motivo, el mismo Tribunal Constitucional a propósito del requisito de inmediatez, ha señalado que el mismo requiere de una aplicación más exigente cuando se trate de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, veamos: “(…) la Corte ha indicado que en el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto. En la sentencia T-1140 de 200510 se expuso al respecto: “De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.” Además, en la Sentencia T-684 de 200311 la Corporación mencionó algunos de los puntos que los jueces han de tener en cuenta en el momento de entrar a determinar si la acción de tutela fue instaurada de manera oportuna y cumple, por lo tanto, con el requisito de la inmediatez:

“La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados 12 ”13 (Subrayado fuera de texto). A los factores antes expuestos para evaluar la razonabilidad del término para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales podemos agregar los siguientes: “(…) solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es 10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 En esta misma línea se encuentra la Sentencia T-1229 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Corte Constitucional T-016 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

actual. 14 Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporciona

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