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CE-11001-03-15-000-2013-01472-01(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01472-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / RENUNCIA AL CARGO PÚBLICO / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO – De manera extemporánea / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que aceptó la renuncia extemporánea / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Ajustada a derecho / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – Las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario Al respecto, se anticipa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, dado que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. (…) Ahora bien, observa la Sala que, como bien lo señaló la autoridad judicial accionada, la Resolución No. 257 del 5 de abril de 2005, por medio de la cual aceptó la renuncia del señor [M.D.C.], hubiera dispuesto que la

misma se haría efectiva a partir del 20 de abril de 2005, situación que es extraña, contraria a derecho y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que el retiro del cargo al igual que se aceptación debió hacerse dentro del término de 30 días, tal como lo dispone el artículo 113 del Decreto 1950 y el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968. De tal forma que si aún se aceptara la tesis de la demandante, en el sentido de señalar que el acto administrativo goza de validez, como quiera que para ese efecto el término señalado en la ley se debe contabilizar en días hábiles y no calendario, es decir, que como la renuncia fue presentada el 3 de marzo de 2005, la entidad tenía hasta el 14 de abril del mismo año para aceptarla, la irregularidad se mantiene, debido a que el acto administrativo demandado dispuso que el retiro se haría efectivo solo hasta el 20 de abril de 2005, esto es, fuera de los referidos 30 días, posteriores a la dimisión.(…) [L]a corporación demandante ahora en tutela incurrió en una contradicción, pues si consideró que el señor [M.D.C.] se había notificado por conducta concluyente, tuvo la oportunidad de nombrar su reemplazo desde el día siguiente a la expedición del acto administrativo acusado y no debió realizar la notificación personal justo el día en que en la misma resolución se indicó que tendría efectos jurídicos, razón por la cual es plausible que la entidad incurrió en un desconocimiento de lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. En consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de

tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que el juez administrativo y los tribunales administrativos, son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos aplicar directamente las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. En tal sentido, es de anotar que la decisión de segunda instancia es congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, conforme establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso administrativo. Por tanto, la Sala observa que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala

insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, es del caso confirmar el fallo impugnado que rechazó por improcedente la solicitud de amparo deprecada, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no rechazarla, porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, solo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez, situación que no fue la que aquí se presentó.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1950ARTÍCULO 113 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 305

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01472-01(AC)

Actor: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CHIVORCORPOCHIVOR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE

DESCONGESTIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante, contra la providencia del 12 de noviembre de 2012, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que rechazó por improcedente la tutela solicitada. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR - CORPOCHIVOR, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencias del 13 de noviembre 2012, por medio de la cual confirmó la sentencia de 26 de marzo de 2010, del Juzgado Trece Administrativo de Tunja en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Mario Daza Cavallazzi contra Corpochivor, conforme con los hechos que se resumen a continuación: La demandante manifestó que el 9 de febrero de 2004, el señor Mario Daza Cavallazi ingresó a trabajar como Secretario General código 037 Grado 18, con funciones de asesor jurídico en la Corporación Autónoma Regional de Chivor. Indicó que el 2 de marzo de 2005, el señor Daza presentó renuncia al cargo, la cual fue aceptada mediante Resolución No. 257 de 5 de abril de 2005, sin embargo, permaneció en el ejercicio de las funciones porque consideró extemporánea la decisión, hasta que mediante Resolución No. 312 de 21 de abril del mismo año Corpochivor nombró a la señora Claudia Patricia González Beltrán en su reemplazo. Por lo anterior, el señor Daza Cavallazzi presentó demanda en ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Corpochivor, para que se declarara la nulidad de la Resolución 257 de 5 de abril de 2005, mediante la cual le aceptaron la renuncia y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o, en su defecto, a uno de igual o superior jerarquía. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo de Tunja que, en fallo de 26 de marzo de 2010, declaró la nulidad del acto y ordenó a la entidad demandada el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con fundamento en que a partir de que el demandante presentó la renuncia, esto es, el 2 de marzo de 2005, Corpochivor tenía 30 días calendario para hacerla efectiva, de conformidad con los Decretos 2400 y 3074 de 1968, y el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, situación que no se materializó, pues la Resolución demandada fue expedida con efectos a partir del 20 de abril de 2005, por lo que fue extemporánea. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de Corpochivor ante el Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante providencia de 13 de marzo de 2012, confirmó la decisión de primera instancia con el argumento de que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el término para aceptar la dimisión es de treinta días calendario. Consideró la demandante que el tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustancial o material, debido a que interpretó de forma errónea las disposiciones citadas, puesto que no tuvo en cuenta que, si bien, en la resolución de aceptación

de la renuncia aparecen dos fechas de recibido del 2 y 3 de marzo de 2005, en los dos eventos el término vencía un día hábil, por lo que en todo caso se extendía hasta el 4 de abril del mismo año, sin embargo, el acto demandado se expidió al día siguiente y con efectos a partir del 20 de abril de 2014. Indicó que, si en gracia de discusión, se contabilizaran los días hábiles para la aceptación de la renuncia, desde el 3 de marzo de 2005, el término vencía el 14 de abril de 2005, es decir, que la decisión también sería extemporánea. En consecuencia, acusó la decisión de segunda instancia de incurrir en vía de hecho, debido a que se configuró una interpretación errónea de los incisos tercero del artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 y segundo del artículo 113, del Decreto 1590 de 1973, pues las normas hacen mención a episodios de ineficacia del acto administrativo que se profiera en destiempo, por lo que no produce ningún efecto respecto de la renuncia de un funcionario, de modo que, lo habilita para permanecer en el servicio o retirarse del mismo, sin que su conducta constituya abandono del cargo. Finalmente, afirmó que el Consejo de Estado ha dispuesto que por el hecho de aceptar extemporáneamente una renuncia, la administración no pierde la potestad nominadora para evaluar la permanencia del funcionario en el cargo de acuerdo a la modalidad de nombramiento, es decir, que está habilitada para declarar la insubsistencia expresa, o como sucedió con el señor Daza Cavallazzi de manera

tácita por medio de su reemplazo. Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 2. DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de noviembre de 2012, proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 26 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones de la demandan presentada por MARIO DAZA CABALLIZI, dentro del radicado No. 2005-2549.

3. Dictar sentencia, de reemplazo, que en derecho corresponda por parte del Juez Constitucional de tutela; o en su defecto, otorgar un término de 20 días al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, para que bajo el imperio de las consideraciones del Juez de Tutela entre a dictar sentencia que en derecho corresponda.

I. OPOSICIÓN - El señor Mario Daza Cavallazzi, en su calidad de tercero con interés, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela, como quiera que la entidad dispone del recurso extraordinario de revisión, pues pretende demostrar que la sentencia se dictó con fundamento en documentos no aptos para resolver el asunto debatido.

Indicó que Corpochivor no justificó la tardanza en la interposición de la presente tutela, ya que la sentencia de 13 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal

Administrativo de Boyacá se notificó por edicto que permaneció fijado hasta el 29 de enero de 2013, por lo que transcurrido ese término no puede solicitar el amparo, so pena de incurrir en violación al principio de la inmediatez. Señaló que los argumentos que expuso Corpochivor en el presente escrito, son distintos a los que se presentaron en la contestación de la demanda o en el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. - El Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, “lo que pretende la accionante es confundir al juez de tutela sobre la manera como se surtió la actuación administrativa que definió la situación jurídica del empleado.” Indicó que el señor Daza Cavallazzi laboró hasta el 20 de abril de 2005, como lo ordenó la Corporación Autónoma Regional de Chivor en la Resolución No. 257 de 2005, por lo que carece de sustento la tesis de que la permanencia en el cargo obedeció a que dicho acto administrativo era ineficaz. Dijo que cuando la entidad expidió la Resolución No. 312 de 21 de abril de 2005, a través de la cual nombró a la señora Claudia Patricia González en reemplazo del Mario Daza, ya estaba desvinculado de la corporación. Indicó que los 30 días de que trata el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, se deben entender como hábiles según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. - El Juzgado Trece Administrativo de Tunja, remitió copia de las providencias

objeto de debate como sustento de su contestación a la presente tutela.

II. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2013, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la Corporación Autónoma Regional de Chivor, pues consideró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá se ajusta a derecho, toda vez que se adoptó conforme con la normativa y jurisprudencia que se consideró aplicable en atención a los hechos probados dentro del trámite ordinario.

Asimismo, dijo que en el caso concreto no se probó la configuración de alguna vía de hecho y que, además, en relación con el término para aceptar la renuncia, se precisó que tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la renuncia se debe aceptar dentro de los 30 días calendario siguiente a la presentación de la misma, tal y como quedó consignado en la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá. Indicó que no se reflejó que el señor Daza hubiera desplegado algún tipo de conducta que permita inferir que con antelación al 21 de abril de 2005, conocía el contenido de la Resolución No. 275 de 2005, que aceptó su renuncia. Señaló la primera instancia que, si bien es cierto la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado en anteriores oportunidades que dicho término debe contabilizarse en días hábiles, acudiendo para el efecto al Código de Régimen Político y Municipal, en el asunto en concreto no se ve alterada la decisión, pues de acuerdo con esta posición, también se tiene que la renuncia se hizo efectiva fuera del término legal, habida cuenta que pese a que fue presentada el 2 de

marzo de 2005, los 30 días se vencían el 18 de abril del mismo año y la renuncia se aceptó el 5 de los mismos mes y año con efecto a partir del 20, es decir, cuando ya se habían superado el lapso desde su presentación, desconociendo lo dispuesto por el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973. Finalmente, advirtió que la acción de tutela no constituye una tercera instancia para controvertir argumentos que debieron ser objeto de estudio por parte del juez natural.

III. IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la anterior decisión para que se revocara y, en consecuencia, se accediera al amparo deprecado, para lo cual argumentó que el juez de primera instancia se ocupó “lacónicamente” de resolver sobre la vía de hecho planteada en la presente tutela, pues no tuvo en cuenta que los jueces del proceso ordinario se equivocaron al entender que los 30 días a que alude el inciso tercero del artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, eran calendario y no hábiles.

Insistió que en el caso concreto, el 2 de marzo de 2005, el señor Daza Cavallazi presentó la renuncia al cargo que ocupaba en Corpochivor, y que el 5 de abril de 2005, se expidió la Resolución 257, mediante la cual se aceptó la misma, a pesar de que el actor permaneció en el ejercicio del cargo hasta el 21 de abril de 2005, fecha en la que fue designado su reemplazo, por lo que a su juicio, el acto administrativo demandado se profirió dentro del término establecido por la ley. Sostuvo que lo que ocurrió en el lapso transcurrido entre la aceptación de la

renuncia y la fecha en que permaneció en el cargo hasta que se nombró su reemplazo, el señor Daza decidió no separarse del servicio y continuó en el desempeño de sus funciones, porque entendió que precluido el término la renuncia no producía efecto alguno. Por lo anterior, consideró la impugnante que el señor Daza conoció que llegado, o bien el 5 de abril de 2005, o el 18 de abril del mismo año, la renuncia era ineficaz y por eso, es que permaneció en el cargo, pues no habría otra explicación sobre dicha situación, por lo que, a su juicio, quedó demostrado que el empleado dio el carácter de ilegal a un acto que todavía no había sido sujeto de controversia ante los jueces competentes. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha

considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la

necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato

constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la Corporación Autónoma Regional de Chivor solicitó que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pidió que se dejara sin efectos la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de noviembre de 2013 y, en su lugar, que se ordene a dicho tribunal proferir un nuevo fallo en el que se acojan los argumentos expuestos en la presente tutela con el fin de negar las pretensiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con

Radicado No. 2005-2549. Al respecto, se anticipa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, dado que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. En tal sentido, la Sala debe resaltar que en la sentencia atacada por vía de tutela el Tribunal Administrativo de Boyacá, limitó el problema jurídico a determinar si la Resolución 257 de 5 de abril de 2005, mediante la cual el Director General de Corpochivor, aceptó la renuncia presentada por el señor Mario Daza Cavallazi al cargo de Secretario General Código 0037 grado 18, se encontraba afectado por alguna causal de nulidad, por configurarse los cargos de desviación de poder y falsa motivación. De igual forma, sobre el estudio del recurso de apelación, advirtió la inconformidad de la recurrente, sobre dos puntos; “i) El término del artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 se cuenta en días hábiles y no calendario y ii) El señor Daza se notificó por conducta concluyente cuando numeró el acto administrativo que aceptó la renuncia”, para lo cual procedió a establecer la tesis de la Sala y la normativa y jurisprudencia aplicable. Sobre el particular, indicó el tribunal accionado, sobre el primer punto, que: “(…) el término con el que contaba la entidad demandada, para pronunciarse sobre la renuncia presentada por el demandante era de 30 días calendario, pues según la

jurisprudencia en cita, se cuenta como días hábiles los término que tiene la Administración para realizar sus actos oficiales, en los cuales se controviertan únicamente los intereses de la Entidad. De acuerdo con lo expuesto es necesario señalar que si bien es cierto el término para aceptar la renuncia es de 30 días y el mismo se cuenta calendario, cuando el día en que se vence es festivo se traslada al día siguiente hábil. En el caso de autos, el oficio mediante el cual el demandante presentó su renuncia a COPOCHIVOR, tiene fecha de presentación el día 2 de marzo de 2005, y recibido el día 3 de marzo, en cualquiera de las dos circunstancias el término de los 30 días vencería el 4 de abril de 2005, día hábil siguiente, pues el 2 (sábado) y el 3 (domingo) de abril de 2005, no eran días laborales para las entidades públicas. Así pues aun partiendo del supuesto que la abdicación fue presentada el 3 de marzo de 2005, la Entidad accionada contaba hasta el 3 de abril de 2005, para aceptar la renuncia. Como dicho término venció un día no hábil (domingo) se entiende que contaba hasta el día hábil siguiente, es decir, hasta el 4 de abril de 2005, para aceptarla, sin embargo, se observa que el acto administrativo presenta fecha de 5 de abril de 2005, de manera que bajo este supuesto, es claro que el acto se expidió por fuera del límite establecido para ello, es decir, que para dicha calenda el nominador carecía de la facultad para decidir sobre la renuncia

presentada por el actor, pues ésta ya había desaparecido del mundo jurídico.” Ahora bien, observa la Sala que, como bien lo señaló la autoridad judicial accionada, la Resolución No. 257 del 5 de abril de 2005, por medio de la cual aceptó la renuncia del señor Daza Cavallazi, hubiera dispuesto que la misma se haría efectiva a partir del 20 de abril de 2005, situación que es extraña, contraria a derecho y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que el retiro del cargo al igual que se aceptación debió hacerse dentro del término de 30 días, tal como lo dispone el artículo 113 del Decreto 1950 y el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968. De tal forma que si aún se aceptara la tesis de la demandante, en el sentido de señalar que el acto administrativo goza de validez, como quiera que para ese efecto el término señalado en la ley se debe contabilizar en días hábiles y no calendario, es decir, que como la renuncia fue presentada el 3 de marzo de 2005, la entidad tenía hasta el 14 de abril del mismo año para aceptarla, la irregularidad se mantiene, debido a que el acto administrativo demandado dispuso que el retiro se haría efectivo solo hasta el 20 de abril de 2005, esto es, fuera de los referidos 30 días, posteriores a la dimisión. Por otra parte, advierte la Sala que el tribunal demandado estudió y resolvió el segundo de los puntos a tratar en la apelación, para lo cual indicó que (…) “ si bien es cierto, el demandante tenía dentro de sus funciones la de notificar los actos proferidos por la dirección general, no se puede inferir que por ello el demandante

se enteró del contenido de la resolución demandada y mucho menos, que se pudo haber notificado por conducta concluyente, habida cuenta que los presupuestos fácticos a que hace referencia los artículos 48 del Código Contencioso Administrativo y 330 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplen a cabalidad, pues en el plenario no obra prueba sobre la existencia de algún tipo de manifestación que el acto

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