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CE-11001-03-15-000-2013-01475-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01475-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUADA

VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL – Providencia de tutela no influyó en la concreción del hecho dañoso / POSEEDOR DE MALA FE /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada, explicó, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales consideró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía ser revocada. Respecto al presunto error judicial que se invocó como fundamento de la responsabilidad extracontractual, señaló: “En el presente asunto -advierte la Salala sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 1996 por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, si bien es cierto resultó contraria al ordenamiento jurídico, comoquiera que no amparó derecho fundamental alguno que estuviese siendo vulnerado, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T500 del 8 de octubre de 1997, no es menos cierto que dicha decisión judicial no influyó de forma alguna en la concreción del hecho dañoso que originó la presente acción, pues la orden de desalojo de los ocupantes se impartió en virtud de la medida cautelar de embargo y secuestro proferida dentro del proceso de sucesión

adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y en consecuencia dicha diligencia era una orden que debía cumplirse.” Frente a la decisión del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que ejecutó el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá consistente en denegar la oposición de los ocupantes del predio en la diligencia de desalojo, se señaló: “… la oportunidad establecida para tal efecto está prevista que ocurra durante la diligencia de secuestro, razón por la cual en el caso sub examine, al haber sido reconocida la posesión, únicamente a siete (7) de los ocupantes y denegarse frente a los ahora demandantes mediante providencia de fecha 29 de febrero de 1996, la ocupación que éstos últimos ejercían sobre el inmueble se tornó en ilegal y, en consecuencia debía procederse a la entrega material del bien al secuestro, incluso haciendo uso de la Fuerza Pública, lo cual finalmente ocurrió. De todo lo anterior forzosamente ha de seguirse que la Sala debe concluir que el presunto error jurisdiccional endilgado a la parte demandada por la parte demandante no se configuró”. Por último, en cuanto al presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y extralimitación de las autoridades judiciales -Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá- en la diligencia de entrega del inmueble, al ordenar la destrucción de todos los bienes de los poseedores sin que se les hubiese reconocido derecho alguno (como la posesión y las mejoras), se adujo: “Para el caso sub examine, advierte la Sala, en primer

lugar, que las construcciones realizadas por los demandantes, en el predio objeto de embargo y secuestro no pueden catalogarse como mejoras útiles, pues al tenor de la norma legal transcrita; ‘[s]ólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa’ es decir aquellas mejoras que hubiesen incrementado el importe económico del bien (vgr. La adecuación del terreno para la siembra de cultivos o la remodelación de un edificio). En segundo lugar, al haberse declarado judicialmente a los ahora demandantes como poseedores de mala fe, dicha circunstancia impedía que se les hubiese reconocido el valor o importe de sus construcciones y/o cualquier otro tipo de mejora útil o no.” Ahora bien, de lo expuesto se tiene que el operador jurídico realizó un análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las normas sustantivas aplicables al caso concreto, de cara al título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado por inadecuado funcionamiento de la administración de justicia invocado por los demandantes, para determinar que los despachos judiciales -Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá- adoptaron las decisiones de conformidad con el ordenamiento jurídico y que no había lugar al reconocimiento de perjuicios por cuanto tenían la condición de poseedores de mala fe.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01475-01(AC)

Actor: ROSALBA CONTRERAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Decide la Sección la impugnación interpuesta por la señora Rosalba Contreras, frente al fallo proferido el 30 de enero de 2014 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada. 1.1. Solicitud La señora Rosalba Contreras ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al trabajo, “a la familia”, de los niños, al debido proceso y de acceso a la administración, que considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir la sentencia del 17 de abril de 20131, que revocó la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión del 27 de abril de 2004 que concedió las pretensiones en la acción de reparación directa incoada por la accionante contra la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2. Hechos 1 Notificada el 29 de abril de 2013.

La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 2.1. Que el señor Fernando Samper Madrid era propietario de un lote de terreno de aproximadamente 65.000 metros cuadrados, ubicado en la autopista Medellín.

2.2. Que el 28 de noviembre de 1972 entregó el inmueble en tenencia a Alfonso Ríos Uribe y éste en administración a David Ríos Carvajal -quien adquirió la posesión de inmueble-. 2.3. El 10 de noviembre de 1990 David Ríos Carvajal “vendió su derecho de posesión” sobre el inmueble denominado San Joaquín a los señores Manuel Antonio Moreno, Angelino Tobar y Guillermo Méndez quienes dividieron la extensión de terreno en 600 lotes, de los cuales adquirió uno a “título de compraventa”. 2.4. En 1991 Fernando Samper Madrid, inició acción policiva de querella por ocupación de hecho en la Inspección Décima Distrital de Policía de Bogotá, trámite que continuó en cabeza de su cónyuge -señora Liliana Gómez de Samper quien sustituyó procesalmente al causante. 2.5. Precisó que en el proceso policivo se determinó que la totalidad del predio San Joaquín estaba ocupado por Manuel Antonio Moreno y otros, y se había configurado el fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio, por esa razón, se negó el amparo policivo. 2.6. Los herederos de Fernando Samper Madrid iniciaron proceso sucesoral donde se incluyó el predio San Joaquín como parte de la universalidad de bienes del causante, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, que ordenó el embargo y secuestro del mencionado inmueble. 2.7. La medida cautelar se perfeccionó por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá el 26 de octubre de 1993, diligencia en la que “40 poseedores

presentaron oposición”, reconociéndose solo la calidad de poseedores a 7 de los opositores a quienes se le entregó judicialmente los lotes de terreno en calidad de depositarios. 2.8. La señora Fajardo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá al estimar que ese despacho judicial estaba vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de propiedad al no haber fijado fecha de entrega de los bienes secuestrados. 2.9. Esa acción constitucional le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá que mediante sentencia del 20 de noviembre de 1996, amparó los derechos invocados y resolvió: "PRIMERO. Conceder la tutela a la señora Lilia Isabel Gómez de Samper conyuge (sic) sobreviviente del causante Fernando Samper Madrid para que le sea entregado al secuestre la porción del inmueble sobre la cual los opositores carecen de derecho, que se encuentra ubicado en la autopista a Medellín #68-50 predio denominado San Joaquín. "SEGUNDO: Ordenar al Juez Sexto de Familia de Santafé de Bogotá D .C. entregue la porción del inmueble ubicado en la autopista a Medellín #68-50 denominado San Joaquín al secuestre designado en la Sucesión del causante Fernando Samper Madrid en el término de 48 horas hábiles, es decir, 6 días hábiles.- (sic) como lo ordena el art. 686 del C.P.C. con auxilia (sic) de la fuerza pública si es necesario."2 2.10.Que mediante auto del 28 de enero de 1997, el Juzgado Sexto de Familia de

Bogotá, en cumplimiento de la diligencia de entrega ordenada por el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad, procedió al desalojo y destrucción de las obras ubicadas en el predio denominado San Joaquín (ahora Barrio Mónaco). 2.11.La Corte Constitucional mediante sentencia T-500 del 8 de octubre de 19973, revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y ordenó remitir copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que si fuere del caso iniciaron las investigaciones pertinentes4. 2.12.A juicio de la parte accionante, la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá al proferir la sentencia de tutela y el Juzgado Sexto 2 Transcrito de esa manera en sentencia T-500 de 1997. 3 M.P. Jorge Arango Mejía. 4 “[E]n relación con la conducta del Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, que conoció de la tutela T122.430…” (sentencia T-500 de 1997). de Familia de Bogotá al momento de acatar la orden judicial fueron constitutivos de error judicial y de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual junto con otros “poseedores”, presentó acción de reparación directa contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el desalojo y destrucción de las obras que se habían realizado en el terreno ubicado

en la autopista Medellín, número 68-50. 2.13.El proceso le correspondió conocerlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que en sentencia del 27 de abril de 2004, concedió las pretensiones de la demanda. 2.14. La decisión fue apelada por la parte demandante y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, procedió a acumular los procesos Nos 23.645, 25.959, 27.474, 27.411 y 27.857 por igualdad de materia y mediante sentencia 17 de abril de 2013 resolvió: “PRIMERO: REVOCAR las sentencias apeladas, esto es las proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” los días 30 de julio de 2002 (Exp. 23.645) y 3 de septiembre de 2003 (Exp. 25.959), y las proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, los días 9 de marzo de 2004 (Exp. 27.411) y 27 de abril de 2004 (Exp. 27.857). En consecuencia DENEGAR las súplicas contenidas en cada uno de tales procesos”5 (no está con negrilla en el texto original). “SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2004 +6+(Exp. 27.474), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda”. 1.3 Sustento de la violación

A juicio de la señora Rosalba Contreras, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y de acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 17 de abril de 2013, pues incurrió en error judicial al no tener en cuenta las normas que regulan la prescripción adquisitiva del dominio, no haberla reconocido en su caso a pesar de estar demostrado 5 Folio 21 y 21 vuelto C. 2. que poseyó el inmueble por más de 20 años de buena fe con justo título y no acceder al pago de las mejoras a las que había lugar.6 1.4 Petición de amparo La accionante solicita “dejar sin efectos el fallo de fecha 17 de abril de 2013 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.7 1.5 Trámite de la acción de tutela En auto de 12 de julio de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de los Consejeros accionados y de los terceros interesados en las resultas del proceso,8 esto es la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los demandantes del proceso de reparación directa. Mediante proveído del 23 de julio de 2013, se decidió hacer la notificación del auto admisorio de la demanda constitucional mediante publicación en un medio de amplia circulación nacional, por el número significativo de los terceros con interés legítimo.9 1.6 Contestación de las autoridades judiciales acusadas El Consejero ponente de la sentencia cuestionada en su escrito de oposición

adujo, como razón jurídica para la solicitud de improcedencia del amparo, lo siguiente: “(…) al revisar La providencia censurada se aprecia que tal determinación es producto de un razonamiento juicioso, además edificado sobre los medios de convicción allegados al plenario, acorde con la jurisprudencia de la Corporación en el tema de los criterios que deben tenerse en cuenta para la 6 Folio 19 7 Folio46. 8 Folio 52. 9 Folio 65. configuración de un error judicial, así como de los parámetros a seguir en lo referido al deficiente funcionamiento de la administración de justicia, por lo que no puede, la parte actora de este proceso, a través del presente instrumento excepcional buscar una suerte de tercera instancia.”10 1.7 Intervención de los terceros vinculados La Directora Administrativa División de Procesos, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se nieguen las súplicas del amparo frente a sus intereses jurídicos, al estimar que no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos del libelo constitucional. Los demandantes del proceso ordinario no intervinieron pese a estar debidamente notificados, según constancia obrante a folio 86. 1.8 Fallo impugnado Mediante proveído de 30 de enero de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la tutela, al considerar: “Se observa, que la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó debidamente que la diligencia de desalojo y entrega del inmueble ubicado en la autopista Medellín número 68-50 se realizó conforme con las normas que regulan ese

procedimiento y que, por ende, no había lugar a reparar los supuestos perjuicios a los demandantes del proceso de reparación directa-entre los que se encontraba el (sic) demandante-. …con la tutela la actora pretende que se estudien nuevamente los argumentos expuestos en el proceso ordinario y que ya fueron decididos por esta Corporación. La demandante no aportó argumentos adicionales que permitan determinar la vulneración de algún derecho fundamental. Luego, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda de tutela.”11 1.9 Impugnación 10 Folios 63, 64. 11 Folio96. La accionante impugna la decisión, solicita la práctica de algunas pruebas y reitera su argumentación inicial en el sentido de que sí tenía derecho a las pretensiones incoadas mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, por lo cual considera lo siguiente: “Es inaudito que se diga que no hay una violación al debido proceso, cuando es claro que hay una flagrante violación de a mis derechos fundamentales, desde el día de la diligencia de embargo y la expedición del proveído de fecha 29 de febrero de 1996 del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, pues a raíz de esto hubo un desplazamiento forzado desde el día 27 de enero de 1997 de nuestro lugares de asentamiento, se me despojó de una vivienda legalmente construida…y después de todo esto se diga que fui una poseedora de mala fe y que las mejoras que hice durante años en el predio no son útiles. Entonces la pregunta es ¿quien me responde a mí?, acaso al Estado no le corresponde la guarda y protección de mis

derechos.” Por consiguiente, solicita revocar la providencia recurrida.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia del 30 de enero de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la acción de tutela presentada por la señora Rosalba Contreras, y se analizará si procede contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” el 17 de abril de 201312, que revocó la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión el 27 de abril de 2004, que concedió las pretensiones en la acción de reparación directa incoada por la accionante contra la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente13, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el

derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. 12 Notificada el 29 de abril de 2013. 13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo17 Ídem. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. improcedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad

o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y la resolución al caso concreto. En criterio de la Corporación, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 17 de abril y notificada el 29 de abril 2013, y el libelo se presentó el 5 de julio de del mismo año, en contra de una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, proferida en un proceso de reparación directa19. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir a los recursos extraordinarios de revisión y tampoco procede el recurso de 19 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. unificación de jurisprudencia por tratarse de una sentencia dictada por el Consejo de Estado, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto.

2.4.1. Análisis del caso concreto 2.4.1.1. Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, pues la parte accionante no expresó de manera clara y concreta el por qué estimaba que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 17 de abril de 2013. Además resulta claro que a la autoridad judicial accionada no le competía analizar, ni determinar la adquisición del derecho de los demandantes, en aplicación de las normas sobre prescripción adquisitiva, ni indagar respecto al proceso sucesoral que culminó con el desalojo de los “supuestos poseedores” como lo pretende el tutelante, sino identificar la posible responsabilidad de la entidad demandada dentro del proceso de reparación directa. 2.4.1.2. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala procederá a examinar si la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, cumplió con todas las garantías constitucionales. Cabe destacar que no se aprecia desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, respecto a la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado del 17 de abril de 2013, que revocó la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión del 27 de abril de 2004) y en su lugar,

negó las súplicas contenidas en el proceso. En efecto, la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada, explicó, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales consideró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía ser revocada. Respecto al presunto error judicial que se invocó como fundamento de la responsabilidad extracontractual, señaló: “En el presente asunto -advierte la Salala sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 1996 por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, si bien es cierto resultó contraria al ordenamiento jurídico, comoquiera que no amparó derecho fundamental alguno que estuviese siendo vulnerado, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T500 del 8 de octubre de 1997, no es menos cierto que dicha decisión judicial no influyó de forma alguna en la concreción del hecho dañoso que originó la presente acción, pues la orden de desalojo de los ocupantes se impartió en virtud de la medida cautelar de embargo y secuestro proferida dentro del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y en consecuencia dicha diligencia era una orden que debía cumplirse.” Frente a la decisión del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que ejecutó el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá consistente en denegar la oposición de los ocupantes del predio en la diligencia de desalojo, se señaló: “… la oportunidad establecida para tal efecto está prevista que ocurra durante la diligencia de secuestro, razón por la cual en

el caso sub examine, al haber sido reconocida la posesión, únicamente a siete (7) de los ocupantes y denegarse frente a los ahora demandantes mediante providencia de fecha 29 de febrero de 1996, la ocupación que éstos últimos ejercían sobre el inmueble se tornó en ilegal y, en consecuencia debía procederse a la entrega material del bien al secuestro, incluso haciendo uso de la Fuerza Pública, lo cual finalmente ocurrió. De todo lo anterior forzosamente ha de seguirse que la Sala debe concluir que el presunto error jurisdiccional endilgado a la parte demandada por la parte demandante no se configuró”. Por último, en cuanto al presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y extralimitación de las autoridades judiciales -Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá- en la diligencia de entrega del inmueble, al ordenar la destrucción de todos los bienes de los poseedores sin que se les hubiese reconocido derecho alguno (como la posesión y las mejoras), se adujo: “Para el caso sub examine, advierte la Sala, en primer lugar, que las construcciones realizadas por los demandantes, en el predio objeto de embargo y secuestro no pueden catalogarse como mejoras útiles, pues al tenor de la norma legal transcrita; ‘[s]ólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa’ es decir aquellas mejoras que hubiesen incrementado el importe económico del bien (vgr. La adecuación del terreno para la siembra de cultivos o la remodelación de un edificio).

En segundo lugar, al haberse declarado judicialmente a los ahora demandantes como poseedores de mala fe, dicha circunstancia impedía que se les hubiese reconocido el valor o importe de sus construcciones y/o cualquier otro tipo de mejora útil o no.” Ahora bien, de lo expuesto se tiene que el operador jurídico realizó un análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las normas sustantivas aplicables al caso concreto, de cara al título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado por inadecuado funcionamiento de la administración de justicia invocado por los demandantes, para determinar que los despachos judiciales -Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá- adoptaron las decisiones de conformidad con el ordenamiento jurídico y que no había lugar al reconocimiento de perjuicios por cuanto tenían la condición de poseedores de mala fe. Conclusión Se tiene, en co

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