CE-11001-03-15-000-2013-01478-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01478-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Incumplimiento de similitud fáctica y jurídica / COSA JUZGADA / IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR VARIAS DEMANDAS PARA CONTROVERTIR EL MISMO ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE HECHO NUEVO – Ausencia de nuevos elementos fácticos / NEGLIGENCIA DEL APODERADO JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que la actora fundamentó su solicitud en que el Juzgado y el Tribunal accionados desconocieron el precedente constitucional sobre la materia y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que disponen que, el carácter imprescriptible de los derechos pensionales, impiden que las decisiones judiciales que versan sobre derechos pensionales, hagan tránsito a cosa juzgada, por cuanto es posible que se verifiquen nuevos hechos o pruebas que admitan presentar una nueva acción judicial contra un mismo acto administrativo. Sobre el particular, la Sala observa que la accionante pretende que se dé un alcance errado a la jurisprudencia. En efecto, las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, citadas por la actora, no refieren a la posibilidad de interponer demandas sucesivas para controvertir el mismo acto administrativo en distintas oportunidades. En primer lugar, la sentencia SU-430 de 1998, estableció que procedía la acción de tutela en el caso de un hombre que, tras 10 años de
haber visto negado su derecho a la pensión, y haber cumplido 60 años de edad, solicitó la aplicación de otra norma, distinta a la que pretendió que fuera aplicada en el proceso ordinario. Así, en consideración a que el actor había cumplido 60 años de edad, la Corte concluyó que no había operado la cosa juzgada para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues la situación de hecho era distinta. La Sala observa que el asunto analizado por la Corte no guarda relación con las circunstancias que se estudiaron en el proceso ordinario en el que se dictaron las providencias censuradas, puesto que el hecho de haber corregido una demanda erróneamente formulada y aportar una prueba pertinente, no tiene como efecto que el caso se haya “rodeado de nuevos elementos fácticos” que permitan iniciar otro proceso con identidad de sujetos, objeto y causa. En segundo lugar, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de octubre de 2008, señalada en la impugnación, tampoco admite la posibilidad de presentar múltiples demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que niega el reconocimiento de una pensión de vejez. En efecto, la decisión se refiere a la posibilidad de obviar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se trata de derechos pensionales (…) Por consiguiente, se evidencia que las sentencias invocadas por la actora en esta tutela, no son pertinentes para su caso y por tanto, no es posible concluir que en esta oportunidad las autoridades judiciales desconocieron el precedente judicial sobre
la materia, máxime cuando en la sentencia del Consejo de Estado citada no es de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 del C.P.A.C.A. Por último, la Sala observa que en el escrito de tutela la actora reconoce que acudió a un segundo proceso ordinario para subsanar los yerros de su apoderado en el primero, y que ante la imposibilidad de hacerlo –porque las autoridades judiciales declararon la existencia de cosa juzgadarecurrió a la tutela para por esa vía obtener el mismo resultado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01478-01(AC)
Actor: ELIZABETH AMEZQUITA MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por Elizabeth Amézquita Medina contra la sentencia de 14 de agosto de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud Por escrito de 5 de julio de 2013, la señora Elizabeth Amézquita Medina, mediante apoderado, ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado
Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir las providencias de 9 de noviembre de 2012 y 4 de abril de 2013, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. 1.2. Hechos Por escrito de radicado No. 46886 de 2006, y tras haber trabajado por más de veinte años como docente al servicio del departamento de Casanare, la señora Elizabeth Amézquita Medina solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, el reconocimiento de la pensión gracia. Mediante Resolución No. 38667 de 23 de agosto de 20071, CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, por considerar que la actora no estaba vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal, al 31 de diciembre de 1980. 1 Folios 10-12. El 4 de febrero de 2011 la actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión que negó el reconocimiento de la pensión gracia. Para sustentar su petición, manifestó que el acto administrativo desconoció que había prestado sus servicios como docente en los departamentos del Meta –desde el mes de octubre de 1979 hasta 1985y de Casanare –desde 1985 hasta la fecha de presentación de la demanda-. En este orden de ideas, sostuvo que el acto administrativo violó los artículos 2º, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, las leyes 114 de 19132, 116 de 1928, 37 de
1933, y el artículo 153 de la Ley 91 de 1989, según los cuales la accionante tendría derecho a la pensión gracia. En consecuencia, solicitó (i) declarar la nulidad de la Resolución No. 38667 de 23 de agosto de 2007, por la cual le fue negado el derecho a la pensión gracia, y (ii) ordenar el reconocimiento y pago de la prestación, con el reajuste correspondiente. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal, que en sentencia de 9 de noviembre de 2012 negó las pretensiones, con fundamento en que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que la señora Amézquita Medina había promovido otro proceso de nulidad y restablecimiento contra CAJANAL, con el fin de obtener la nulidad de la resolución demandada. En efecto, la juez verificó que se presentaban los elementos para que se predicara la existencia de cosa juzgada, a saber: i) los procesos versaban sobre el mismo objeto, que consistió en declarar la nulidad de la Resolución No. 38667 de 27 de agosto de 2007 y obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia; ii) tenían la misma causa; iii) existía identidad jurídica de las partes, pues en ambos la 2 Artículo 1º “Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” 3 Artículo 15: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que
se vincule con posterioridad al lo. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.(…)” demandante fue la señora Amézquita Medina y las demandas se dirigieron contra
la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. En este sentido, consideró que en el caso concreto no era posible pronunciarse sobre el asunto, en razón a que existía un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones puestas bajo su conocimiento, proferido el 21 de julio de 2010, en el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal resolvió negar lo solicitado por la señora Amézquita Medina. Adicionalmente, la demandante no apeló la decisión referida. La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia y señaló que, de conformidad con el la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, no existía cosa juzgada, porque (i) es posible “demandar Actos Administrativos que niegan prestaciones periódicas – PENSIONES sin acudir nuevamente al Agotamiento de la vía Gubernativa, cuando se presenten nuevos
elementos de hecho y de derecho”5, porque los derechos pensionales son imprescriptibles, y (ii) en esta acción se tienen nuevos fundamentos de hecho y pruebas con los cuales se cumple con los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento del derecho. En sentencia de 4 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. Lo anterior, por considerar que se había probado la excepción de cosa juzgada, “(…) teniendo en cuenta que el asunto que se debate en este proceso ya fue objeto de decisión judicial en la que las partes tuvieron a su disposición los mecanismos previstos en la ley para impugnarlo, por lo que no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas y de hacerlo se estarían quebrantando los principios de la cosa juzgada, la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias y valores como el de la seguridad jurídica.”6 Agregó que lo anterior no es óbice para que la interesada presente otra solicitud a la entidad con el fin de que se reconozca el derecho a la pensión gracia, y en caso 4 Sentencia T-453 de 2011, SU-430 de 1998, y SU-111 de 1997. 5 Folio 38. 6 Folio 53. de que la respuesta sea adversa, interponga acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra tal decisión. 1.3. Fundamentos de la solicitud La señora Elizabeth Amézquita Medina señaló que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal y el Tribunal Administrativo de
Casanare, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir las sentencias de 9 de noviembre de 2012, que negó las pretensiones de la demanda y, de 4 de abril de 2013 que confirmó tal decisión. Lo anterior, por cuanto los pronunciamientos mencionados (i) incurrieron en “defecto sustantivo” por desconocimiento del precedente constitucional7 conforme al cual, es posible demandar actos administrativos que niegan prestaciones periódicas sin acudir nuevamente al agotamiento de la vía gubernativa, cuando se presentan nuevos elementos de hecho y de derecho; (ii) ignoraron que los derechos pensionales son imprescriptibles; y (ii) desconocieron su derecho adquirido. Por ende, se debió declarar la nulidad del acto por haber desconocido las normas en que debió fundarse. 1.4. Petición de amparo constitucional La señora Amézquita Medina reclamó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, solicitó: i) dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la actora contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, y ii) en su lugar, ordenar “a las tuteladas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, dispongan el reconocimiento, liquidación y pago de mi Pensión de Jubilación Gracia, a la cual tengo derecho por cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiaria de dicha prestación.”8.
1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 12 de julio de 2013, se admitió la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo de 7 Sentencia T-453 de 2011, SU-430 de 1998, y SU-111 de 1997. 8 Folio 55. Descongestión de Yopal, se ordenó notificar a la accionante, a la juez de primera instancia y a los Magistrados integrantes de la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Caja Nacional de Previsión Social, en Liquidación, como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la autoridad accionada Tribunal Administrativo de Casanare Mediante escrito allegado el 24 de julio de 20139, los magistrados solicitaron que se declarara improcedente la solicitud, por considerar que en este caso las razones de hecho y de derecho que llevaron a confirmar la decisión de 9 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal Por escrito allegado el 29 de julio de 201310, la juez manifestó que la decisión controvertida no vulneró los derechos fundamentales de la actora, y manifestó que “[e]l Honorable Consejo de Estado ha sido enfático en proteger el derecho prestacional imprescriptible de la pensión, sin embargo la jurisprudencia nunca ha patrocinado la conducta reprochable, consistente en demandar el mismo acto administrativo ante varios Despachos judiciales, en desmedro de la seguridad jurídica, como lo pretende la accionante; motivos por los cual [sic] estimo
improcedente la acción de tutela impetrada.”11 Tercero interesado – Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Mediante escrito presentado el 25 de julio de 201312, la entidad solicitó “rechazar por improcedente” la presente acción, en razón a que en este caso no se verificó la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que las decisiones controvertidas fueron dictadas de conformidad con las leyes aplicables al caso. 1.7. Fallo Impugnado 9 Folios 75-76. 10 Folios 81-82. 11 Folio 82. 12 Folios 77-78. Por sentencia proferida el 14 de agosto de 2013, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo, por considerar que en las providencias atacadas no se configuró el defecto invocado por la accionante. En efecto, consideró que las autoridades accionadas resolvieron el conflicto jurídico bajo su conocimiento de manera correcta, pues del análisis de ambas demandas se hizo evidente que existía identidad de partes, de objeto y de causa. Sobre el particular, afirmó que en el proceso se evidenció que la segunda demanda ordinaria fue interpuesta con el fin de subsanar los errores en los que incurrió su apoderado en el primer proceso, de modo que, para la Sección Cuarta fue claro que, ante la imposibilidad de corregir tales yerros en un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante decidió acudir a la tutela como una tercera opción para obtener sus pretensiones. Particularmente, señaló
que la tutela no tiene como finalidad reabrir el debate procesal que se resolvió en el proceso ordinario, como en este caso ocurrió. Por otra parte, sostuvo que la posición adoptada por las autoridades judiciales en el proceso ordinario coincide con el precedente de la Corte Constitucional, “(…) en virtud de la cual el interesado tiene derecho a insistir ante la administración en el reconocimiento pensional cuantas veces estime necesarias, pues se trata de una prestación de carácter imprescrptible. Para ello, frente a nuevos hechos, es procedente elevar peticiones posteriores y esperar la correspondiente decisión administrativa, que en caso de que sea desfavorable (total o parcialmente), puede impugnarse en vía gubernativa o judicial. Esta situación es distinta a la que ocurre en el caso de la actora, quien no provocó un nuevo pronunciamiento de la administración sino que demandó dos veces el mismo acto que negí el reconocimiento pensional, lo cual, como se dijo, resulta improcedente.”13 1.8. Impugnación La actora reiteró que las decisiones judiciales desconocieron el precedente de la Corte Constitucional14, en razón a que ignoraron que el carácter imprescriptible del derecho impide que opere el fenómeno de cosa juzgada. Además se cita una sentencia del Consejo de Estado15 que, a juicio de la actora, resulta pertinente para la solución del caso concreto. 13 Folios 155-156. 14 Sentencia SU-430 de 1998. 15 Consejo De Estado. Sección Segunda - Subsección "A". Sentencia de 2 de octubre de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08)
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de 14 de agosto de 2013, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 14 de agosto de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo constitucional deprecado. Para ello se analizará si el Juzgado Segundo de Descongestión de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Elizabeth Amézquita Medina, al proferir las sentencias: de 9 de noviembre de 2012, que negó la nulidad de la Resolución No. 38667 de 23 de agosto de 2007, mediante la cual CAJANAL se abstuvo de reconocer y pagar la pensión gracia a la accionante, por considerar que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, y de 4 de abril de 2013, que confirmó tal decisión.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis de la supuesta vulneración en el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Esta Sección, mayoritariamente16, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. No obstante, en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal 16 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la
acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”20(Negrillas fuera de texto) A partir de aquella decisión de la Sala Plena, la Sección modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las presentadas contra providencia judicial y analizar si vulneran algún derecho fundamental, conforme a los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
20 Ídem. En razón a que la sentencia de unificación simplemente se refirió a los criterios “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, esta Sala se dio a la tarea de establecer los parámetros que tendría en cuenta para su análisis. Sobre el particular, indicó que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, conforme al artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no era ajena a tales características. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia21 a unos requisitos generales de procedencia y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela, sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros e indicó que se debía verificar que la solicitud de tutela cumpliera unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991.
Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho supuestamente vulnerado.
En caso de que no se cumpla con alguno de los anteriores presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se puede entrar a analizar el fondo del asunto. Una vez se comprueba la procedencia adjetiva, es preciso examinar el objeto del
amparo, con fundamento en los argumentos esgrimidos en la solicitud de tutela y los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. Así pues, la prosperidad o negación de la acción impetrada, dependerá de que se compruebe i) que la razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 21 Ver, entre otras, las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las pautas descritas, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Elizabeth Amézquita Medina contra CAJANAL22. Además, en el sub judice se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la providencia atacada, con la que se dio fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue proferida el 4 de abril de 2013 - notificada por
edicto desfijado el 12 de abril de 2013y la solicitud de tutela se radicó el 5 de julio de 2013. Es decir que entre la notificación de la decisión y la interposición de la tutela, transcurrieron menos de 3 meses. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.4. Análisis del Caso Concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, la Sala procede a estudiar el fondo del asunto a efectos de determinar si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales a la 22 Rad. No. 85001-33-31-002-2011-00215-00. igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de la señora Amézquita Medina al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y declarar probada la excepción de cosa juzgada. La Sala observa que la actora fundamentó su solicitud en que el Juzgado y el Tribunal accionados desconocieron el precedente constitucional sobre la materia y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que disponen que, el carácter imprescriptible de los derechos pensionales, impiden que las decisiones judiciales que versan sobre derechos pensionales, hagan tránsito a cosa juzgada, por cuanto es posible que se verifiquen nuevos hechos o pruebas que admitan
presentar una nueva acción judicial contra un mismo acto administrativo. Sobre el particular, la Sala observa que la accionante pretende que se de un alcance errado a la jurisprudencia. En efecto, las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, citadas por la actora, no refieren a la posibilidad de interponer demandas sucesivas para controvertir el mismo acto administrativo en distintas oportunidades. En primer lugar, la sentencia SU-430 de 1998, estableció que procedía la acción de tutela en el caso de un hombre que, tras 10 años de haber visto negado su derecho a la pensión, y haber cumplido 60 años de edad, solicitó la aplicación de otra norma, distinta a la que pretendió que fuera aplicada en el proceso ordinario. Así, en consideración a que el actor había cumplido 60 años de edad, la Corte concluyó que no había operado la cosa juzgada para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues la situación de hecho era distinta. La Sala observa que el asunto analizado por la Corte no guarda relación con las circunstancias que se estudiaron en el proceso ordinario en el que se dictaron las providencias censuradas, puesto que el hecho de haber corregido una demanda erróneamente formulada y aportar una prueba pertinente, no tiene como efecto que el caso se haya “rodeado de nuevos elementos fácticos” que permitan iniciar otro proceso con identidad de sujetos, objeto y causa. En segundo lugar, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de octubre de 200823, señalada en la impugnación, tampoco admite la posibilidad de
presentar múltiples demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que niega el reconocimiento de una pensión de vejez. En efecto, la decisión 23 Consejo De Estado. Sección Segunda - Subsección "A". Sentencia de 2 de octubre de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08) se refiere a la posibilidad de obviar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se trata de derechos pensionales. Con fundamento en que el derecho a la pensión es un “bien” imprescriptible e irrenunciable para sus titulares, la Sala consideró que, a pesar de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por una mujer contra los actos administrativos que negaron la sustitución pensional, se presentó por fuera del término de caducidad, “(…) su extemporaneidad se torna en una inconsistencia inane, pues en cualquier caso, si no hay caducidad para los actos que reconocen prestaciones periódicas tampoco la habrá para aquellos que las niegan, fundamento que facilita el examen de fondo del asunto propuesto en esta instancia.” (Negrillas en el texto original) Por consiguiente, se evidencia que las sentencias invocadas por la actora en esta tutela, no son pertinentes para su caso y por tanto, no es posible concluir que en esta oportunidad las autoridades judiciales desconocieron el precedente judicial sobre la materia, máxime cuando en la sentencia del Consejo de Estado citada no es de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 del C.P.A.C.A.24
Por último, la Sala observa que en el escrito de tutela la actora reconoce que acudió a un segundo proceso ordinario para subsanar los yerros de su apoderado en el primero, y que ante la imposibilidad de hacerlo –porque las autoridades judiciales declararon la existencia de cosa juzgadarecurrió a la tutela para por esa vía obtene
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