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CE-11001-03-15-000-2013-01487-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01487-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / HOJA DE SERVICIO DE LA POLICÍA / CALIFICACIÓN DE DESEMPEÑO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO – Cuando no fueron desconocidas ni controvertidas por la entidad demandada al interior del proceso ordinario /

TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO – Ausencia / PRINCIPIO DE

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[S]e observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia; sin embargo, al momento de estudiar las pruebas allegadas al expediente por el demandante para acreditar su buen desempeño policial, consideró que no era posible valorarlas porque se encontraban en copia simple, y por tanto no prestan el valor probatorio requerido. Respecto al valor de los documentos aportados en copia simple por la parte demandante, que dan fe del buen desempeño y calificación del accionante en la Policía Nacional, se estima necesario traer a colación las siguientes consideraciones contenidas en la sentencia del 30 de enero de 2013 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado , en las que de manera concreta se

indican las exigencias legales para la valoración de las copias simples, y también se señala que aquéllas pueden flexibilizarse en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrados en los artículos 228 y 229 de la Carta Política, cuando las mismas partes no han discutido durante el proceso sobre la autenticidad de dichos documentos, como ocurre en el caso de autos (…) En el caso bajo estudio, los documentos que contienen el extracto de la hoja de vida del retirado y las evaluaciones de desempeño, si bien fueron aportadas en copias simples por el demandante, hoy actor en tutela, no fueron desconocidas ni controvertidas por la entidad demandada al interior del proceso ordinario, por lo cual debían ser valoradas en su integridad por el juez al momento de decidir la controversia, pues su no valoración por parte del juez del proceso, implica violación del debido proceso y constituye una causal que hace procedente la tutela. Lo anterior porque de las calificaciones y en general la hoja de vida del servidor se infiere la idoneidad para el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones que se le asignan como miembro de la Fuerza Pública. (…) Por lo anterior, se considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico por excesivo rigorismo, pues las pruebas allegadas en copia simple por la parte demandante no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada, por lo que era posible que el juez efectuara la valoración probatoria de la totalidad de la prueba documental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01487-00(AC)

Actor: LUIS ADIEL DELGADO CASTRILLON

Demandado: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Luis Adiel Delgado Castrillón, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Luis Adiel Delgado Castrillón a través de apoderado judicial, presenta acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el hoy accionante contra la

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado del accionante solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital invocados; II) se declare la nulidad de las sentencias acusadas, disponiendo la nulidad del acto administrativo demandado teniendo en cuenta la

aplicación del precedente jurisprudencial sobre la materia bajo estudio.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el apoderado del actor, que el señor Luis Adiel Delgado Castrillón, ingresó al servicio de la Policía Nacional el 1º de marzo de 1993 a adelantar curso como miembro del nivel ejecutivo de dicha institución, en la Escuela Sección Simón Bolívar de Tuluá, Valle del Cauca, siendo dado de alta como Profesional el 31 de enero de 1994, y designado a prestar sus servicios en diferentes unidades de la

Policía Metropolitana de Cali. Afirma que el actor se destacó por su buen servicio, su puntualidad en el cumplimiento de sus deberes y su lucha contra la delincuencia, por lo que fue sujeto de varias felicitaciones por parte de sus superiores y prestó sus servicios sin ningún contratiempo. Indica que mediante Resolución No. 001 del 4 de enero de 2007, firmada por el Brigadier General Luis Alberto Moore Perea, Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, fue retirado del servicio activo de la Policía por razones del servicio, a partir del 5 de enero del mismo año. Manifiesta el apoderado que el 5 de enero de 2007, el actor fue citado en la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Cali, en donde le fue notificado el acto administrativo mediante el cual se le retira del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía, sin que se exponga motivación alguna para adoptar dicha decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Luis Adiel Delgado Castrillón presentó

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión, quien mediante sentencia No. 0058 del 30 de noviembre de 2011, negó las pretensiones, aduciendo que el Director de la Policía Nacional contaba con la facultad discrecional para retirar de las filas de la institución a sus subalternos y que dicho acto no debe ser motivado. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 28 de enero de 2013, en la que se confirmó el fallo apelado bajo los mismos argumentos expuestos por el juez de primera instancia. A juicio de la parte accionante, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital por desconocimiento del precedente constitucional1 sobre la motivación de actos administrativos mediante los cuales se retira del servicio activo a miembros de la Fuerza Pública. Igualmente manifiesta que se desconoce el precedente emitido por el Consejo de Estado, en el cual se ha referido en varias sentencias que el retiro discrecional es improcedente cuando el actor ha sido evaluado en nivel superior, lo cual ocurre en el presente caso, en donde el señor Luis Adiel Delgado Castrillón fue evaluado en nivel superior, con el máximo de puntos posibles, es decir, 1200/1200. Asimismo, indica que los jueces accionados desconocieron la Directiva permanente 013 emanada por la Dirección General de la Policía Nacional, en la

cual se dispone que los retiros de dicha institución que se den por facultad discrecional deben ser motivados, indicando y sustentando los motivos y argumentos relacionados con el buen servicio, es decir, motivando la decisión de retiro.

3. Intervenciones Mediante providencia del 11 de julio de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 12-13).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Secretario General de la Policía Nacional (fls. 22-24) señala que los principios de autonomía e independencia judicial son garantías institucionales del poder judicial que se legitiman constitucionalmente, en tanto son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. Indica que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede excepcionalmente cuando se demuestra la configuración de una de las causales de procedibilidad genéricas o específicas, lo cual no ocurre en el presente caso. Afirma también, que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, ya que éste contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaron desfavorables, por lo que la acción de tutela 1 Entre otras: T-720 de 2010, T-824 de 2009, T-655 de 2009, T-454 de 2009, T-296 de 2009, T-111 de 2009, T-1173 de 2008, T-1168 de 2008, T-432 de 2008, T816 de 2012 y T-816 de 2012. resulta inviable, ya que se busca con ella que se convierta en una tercera instancia

del proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional

que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración

probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la

adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos

fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:

como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos9.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si con las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital del señor Luis Adiel Delgado Castrillón, al

negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el hoy actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) ,

22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.

5. Análisis del caso concreto.

En síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, los cuales estima lesionados por las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Luis Adiel Delgado Castrillón contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, relacionadas con la nulidad del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio activo al hoy actor por

voluntad de la Dirección General. Entre otros argumentos, el apoderado del accionante señala que en las sentencias acusadas desconocieron el acervo probatorio obrante dentro del proceso ordinario y el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado relacionado con la improcedencia del retiro discrecional cuando el demandante ha sido evaluado con en nivel superior, tal y como ocurre en el presente caso. Visto lo anterior, considera la Sala que se debe revisar en primer lugar los argumentos tenidos en cuenta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para negar las pretensiones de la demanda.  Sentencia del 30 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali. El juez de primera instancia en relación con las pruebas aportadas por la parte demandante para demostrar la presunta desviación de poder en que incurrió la Policía Nacional al retirar del servicio activo de dicha institución al señor Lui Adiel Delgado Castrillón, manifestó lo siguiente: "(...) Si bien es cierto que acorde con el FORMULARIO 1, correspondiente a la EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL del demandante LUIS ADIEL DELGADO CASTRILLÓN, contentivo de la efectuada en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 al 15 de mayo del mismo año, y entre esta fecha y el 31 de diciembre de 2006, esto es, durante el año anterior al que obró el retiro, registró unos puntajes de 1.192 y 1.197, respectivamente, que lo clasificaron en cada caso en una escala “SUPERIOR”10, producto de diversas gestiones en cumplimiento de sus

10 Tal como se aprecia a folios 24 y 41 del presente cuaderno. deberes como I

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